REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.832-17
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA ( DEF).
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARTÍNEZ HOLDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.290.551, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. RICARDO LUGO GAMARRA y ISMAR LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.289 y 233.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADIS MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.662.290, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ADOLFO ANTONIO YAKER GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 157.347.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 17-02-2016, y a través del cual expuso que era adjudicatario con opción de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, casa identificada con el numero M18-07 en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, según un contrato de prevente suscrito entre su persona y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en echa 27 de Septiembre de 2002, del cual acompañó en original y copia, su certificación a el libelo marcado con la letra “A”. Al respecto también dijo que en el año 2009, la Fiscalía 19 del Ministerio Público había dictado sentencia a favor de la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ, supra identificada, por lo cual tuvo que abandonar su casa. Y que en fecha 16 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia emitida, lo había absuelto de los cargos fiscales y que eso dejaba sin efecto la medida de protección dictada a favor de la supuesta y falsa víctima, lo que había debido producir como efecto volver a ocupar el inmueble del cual él era adjudicatario y propietario, dicha sentencia consignó copia certificada marcada con la letra “B”, asimismo dijo que luego de esa sentencia había agotado todos los recursos personales materiales para volver a su casa y que eso no había sido posible por la terquedad y mala fe asumida por la antes referida ciudadana, es por lo que le había obligado a acudir por ante la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda de esta ciudad e iniciar el agotamiento de la vía administrativa, la cual anexó marcado con la letra “C”.
A ese tenor, dijo la actora que dicho inmueble sin ningún título legal, estaba siendo ocupado de manera ilegal por la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ, antes identificada, y que esa ciudadana tenía una casa en el Barrio Puerto Rico de esta ciudad, específicamente en la calle Puerto Rico, casa Nº 7-A, según consta en constancia de residencia emitida por el Registro Civil de fecha primero de septiembre del 2005, la cual anexó marcado con la letra “D”.
En ese sentido expresó que por esas razones antes expuestas y en virtud de las diversas gestiones realizadas para que el detentador o poseedor ilegitimo GLADIS MARGARITA SANCHEZ, le reivindicara o entregara el inmueble que le pertenecía era por lo que se veía en la necesidad de demandar a la mencionada ciudadana, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
De esta manera, estimaron la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), es decir 2824,85 Unidades Tributarias (U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 22 de Febrero de 2016, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 03-05-2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano Luis Martínez Holder, había sido adjudicado del inmueble antes mencionado por la parte accionante y fundamentando su acción en un contrato de pre-venta extinto, es decir, prescrito o vencido en derecho, suscrito con el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en fecha 27 de Septiembre del año 2002, y que ese contrato se había extinguido de acuerdo con la cláusula cuarta la cual establecía explícitamente el termino de dos (02) años para la construcción y venta definitiva del inmueble, contados a partir de la firma del contrato de pre-venta, y que también añade la referida cláusula que el plazo podría ser prorrogado por dos (02) meses, y que la firma del contrato de pre-venta había sido en fecha 27 de Septiembre del año 2002, es decir, que habían transcurrido más de trece (13) años, operando la extinción del mismo de pleno derecho.
En ese sentido, la accionada expuso que el demandante había acompañado el libelo de su demanda contrato de pre-venta marcado con la letra “A”, también copia certificada de una sentencia de un juicio seguido en su contra, marcado con la letra “B”, igualmente Providencia Administrativa Nº 0010-2014 de fecha 03 de Noviembre del año 2014, marcada con la letra “C”, y que ninguna de esas pruebas atribuían la propiedad del inmueble que reclamaba el demandante, es decir que carecía del documento de propiedad debidamente protocolizado, que le atribuía el dominio del inmueble y que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil había dicho de forma reiterada los requisitos atinente a la acción reivindicatoria, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia que apuntó en su escrito de contestación, (folio 45).
A este tenor dijo la accionada que rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Luis Martínez Holder, fuera propietario del inmueble, ya que no había presentado un documento legalmente legítimo que le acreditara la condición de propietario, y que por carecer de esa cualidad no podía ejercer derechos de propiedad sobre el inmueble del cual no era el legitimo propietario ni poseedor del inmueble objeto de la demanda.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante en fecha 17-06-2016, promovió las siguientes:
1.- Contrato de Compra-venta suscrito ante su persona y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDER), en fecha 27 de Septiembre de 2002.
2.- El agotamiento de la vía administrativa por ante la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda de esta ciudad.
3.- Sentencia emitida por la Fiscalía donde lo absuelve de los cargos fiscales imputados y deja sin efecto la medida de protección dictada a favor de la supuesta y falsa victima ciudadana Gladis Margarita Sánchez.
4.- Sentencia de Divorcio donde se disolvió el vínculo matrimonial que poseía la ciudadana Gladis Margarita Sánchez y donde existe una partición de comunidad donde su ex conyugue le sede a ella el cincuenta por ciento (50%) de un apartamento ubicado en la Urbanización La Barraca en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
En ese sentido solicitó al Tribunal a quo, que practicara una Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción.
También la accionante promovió prueba de los testigos ISABEL ROSARIO GARCIA STOREY y JOSÉ GREGORIO ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.884.554 Y V-11.119.554, respectivamente.
En ese mismo orden, la parte accionada a través de su apoderado judicial en fecha 22-06-2016, presentaron su escrito de promoción de pruebas, donde expuso que en cuanto a la primera prueba instrumental, que riela en el folio 07 de la presente demanda, y que estaba signada como anexo “A”, promovida por la parte demandante, la impugnaba y se oponía a la admisión de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo explico, que en cuanto al segundo medio de prueba instrumental promovido por la parte actora, que el denominado agotamiento de la Vía Administrativa, que riela a los folios 25 al 33, de esta demanda, signada como anexo “C” la cual era una copia simple y que impugnaba la misma con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También explico la accionada que en relación al tercer medio de prueba instrumental, que riela en los folios 08 al 24 de la presente demanda, signada como anexo “B”, promovida por la parte demandante, de una sentencia emitida por la Fiscalía y que era de hacer notar que no existía ni se encontraba en la demanda ningún instrumento que verse sobre una sentencia de una fiscalía, y que en la presente demanda solo se encontraba una sentencia de un Tribunal de Juicio, y que a esa prueba la impugnaba y se oponía a su admisión con fundamento a lo establecido en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dijo la accionada que en cuanto al cuarto medio de prueba instrumental, que riela a los folios 35 al 38 de la presente demanda, promovida por la parte actora, la cual era una copia simple de un contrato de una sentencia de divorcio, y que esa prueba la impugnaba y se oponía a la admisión de la misma, con fundamento a lo establecido en los artículos 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la accionada se opuso a que el Tribunal la admitiera y la evacuara porque ya que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, era manifiestamente ilegal.
En ese sentido, en fecha 20 de Julio del 2016, el Tribunal de la recurrida evacuó las pruebas testimoniales (folio 65 al 67 de la presente causa). Asimismo en fecha 27 de Julio del 2016, dicho Tribunal celebro el acto de Inspección Judicial (folios 68 al 70 de la presente causa)
De esta manera, estando en la oportunidad legal para presentar informes, la parte actora los presentó en fecha 05-10-2016, también lo hizo la parte accionada en esa misma fecha.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 19 de Diciembre del 2016, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la acción, en la siguientes consideraciones: Por cuanto que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo propietario es conferida, Messineo, al determinar lo que el reivindicante debía mostrar, se refiere a que esa demostración debió comprender “el fundamento de propio derecho”, lo cual significaba que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor”, y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un titulo cualquiera al actor le bastaba probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario, pero que cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y que al respecto debía recordarse lo afirmado Planiol “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, y que no bastaría que demostrare la carencia del derecho del demandado”. Y que la Casación venezolana también sobre el título de propiedad, ha establecido “para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aún de buena fe, deben comprobar el origen de su titulo”. Y en consecuencia con lo expuesto anteriormente cabía afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble que dice poseer, entonces que era al demandante a quien correspondía la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su titulo. Y sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil. Tomo I, V III) sostiene que si el demandado en reivindicación está en posesión, corresponde al demandante la carga de la prueba. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandada gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad), y que en otras palabras si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad legitima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastaría probar su derecho de propiedad aportando el documento debidamente registrado que lo acredita como tal y que solo así podría prosperar su pretensión.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 11-01-2017, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 12 de Enero de 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 17 de Enero de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, por lo que en atención a la norma y resolución anteriormente señalada, quien aquí decide acepta la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior el presente expediente contentivo del juicio de Reivindicación. Tal recepción obedece a que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la acción.
En el presente proceso se observa del escrito libelar que la parte actora expresa que era adjudicatario con opción de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, casa identificada con el numero M18-07 en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, según un contrato de prevente suscrito entre su persona y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en echa 27 de Septiembre de 2002. Siguió expresando que en el año 2009, la Fiscalía 19 del Ministerio Público había dictado sentencia a favor de la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ, supra identificada, por lo cual tuvo que abandonar su casa, y que en fecha 16 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia emitida, lo había absuelto de los cargos fiscales y que eso dejaba sin efecto la medida de protección dictada a favor de la supuesta y falsa víctima, lo que había debido producir como efecto volver a ocupar el inmueble del cual él era adjudicatario y propietario, asimismo expresó que luego de esa sentencia había agotado todos los recursos personales materiales para volver a su casa y que eso no había sido posible por la terquedad y mala fe asumida por la antes referida ciudadana, es por lo que le había obligado a acudir por ante la Dirección Ministerial de Hábitat y Vivienda de esta ciudad e iniciar el agotamiento de la vía administrativa. Acotó la parte demandante que dicho inmueble sin ningún título legal, estaba siendo ocupado de manera ilegal por la ciudadana GLADIS MARGARITA SANCHEZ, y que esa ciudadana tenía una casa en el Barrio Puerto Rico de esta ciudad, específicamente en la calle Puerto Rico, casa Nº 7-A, según consta en constancia de residencia emitida por el Registro Civil de fecha primero de septiembre del 2005, por lo cual solicitaba a la parte demandada le reivindicara o entregara el inmueble que le pertenecía.
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada procedió a través de su apoderado judicial, a ejercer su defensa, expresando que rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano Luis Martínez Holder, había sido adjudicado del inmueble antes mencionado por la parte accionante y fundamentando su acción en un contrato de pre-venta extinto, es decir, prescrito o vencido en derecho, suscrito con el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en fecha 27 de Septiembre del año 2002, y que ese contrato se había extinguido de acuerdo con la cláusula cuarta la cual establecía explícitamente el termino de dos (02) años para la construcción y venta definitiva del inmueble, contados a partir de la firma del contrato de pre-venta, y que también añade la referida cláusula que el plazo podría ser prorrogado por dos (02) meses, y que la firma del contrato de pre-venta había sido en fecha 27 de Septiembre del año 2002, es decir, que habían transcurrido más de trece (13) años, operando la extinción del mismo de pleno derecho. Siguió expresando la demandada que ninguna de las pruebas aportadas por el actor anexo al escrito libelar atribuían la propiedad del inmueble que reclamaba el demandante, es decir que carecía del documento de propiedad debidamente protocolizado, que le atribuía el dominio del inmueble.
Siendo ello así, resulta claro de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
El Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), señala lo siguiente:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Así mismo la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 93 de fecha 17 de marzo de 2011, expresó lo siguiente:

( Omissis…..En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Es incuestionable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, el Código Civil, consagra la Acción reivindicatoria en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba. Por lo tanto, es importante contar en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante, es decir el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
A tal efecto, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. En conclusión, sobre la acción de reivindicación, es una acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario.
Para algunos autores como el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. En conclusión para quien aquí decide la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio.
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que la Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la Legitimatio Activa, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser de los que se denominan un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le corresponde el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad. Por lo que debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde la actora expresa en su libelo que era adjudicatario con opción de compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Bella Vista, casa identificada con el numero M18-07 en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, según un contrato de pre-venta suscrito entre su persona y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en echa 27 de Septiembre de 2002, y el demandado opone su excepción, relativa que el actor carecía del documento de propiedad debidamente protocolizado, que le atribuía el dominio del inmueble.
A tal efecto, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor y el demandado, a los fines de determinar en primer lugar, si el actor dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre el bien inmueble cuya Reivindicación pretende, como soporte válido del escrito libelar.
En efecto, anexo a la pretensión libelar la parte actora consigna copia simple de contrato de pre-venta entre FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) quien aparece en el contrato como promitente vendedor y el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ HOLDER como promitente comprador, sobre una casa Nº M18-07, ubicada en la Urbanización Vella Vista, San Juan de los Morros, Estado Guárico, contrato este de fecha 27 de septiembre de 2002.
Ahora bien, ante la prueba aportada por la actora con relación al derecho de propiedad, que es una copia simple de contrato de pre- venta, se hace necesario señalar que con fundamento en las referidas premisas doctrinarias y jurisprudenciales y examinado los alegatos y defensas así como los medios probatorios aportadas por las partes observa este juzgadora que la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 1.924 del Código Civil. Por lo que vale aquí referir el artículo 1924 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
En el presente caso, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad del bien inmueble ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados. En tal sentido, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía este Tribunal declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión y así se decide. Así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

En conclusión, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, cuyo análisis particular para ser desechados uno por uno constituiría un exceso jurisdiccional, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora deben extinguirse, y así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Vistas las motivaciones y consideraciones expuestas anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la parte accionante, LUIS MARTÍNEZ HOLDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.290.551, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, en contra de la accionada Ciudadana GLADIS MARGARITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.662.290, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 19 de Diciembre de 2016, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora fue vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS del proceso y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,