REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.836-17
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.841.984, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.050.
PARTE DEMANDADA: GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulare de las cédula de identidad Nros. V-17.353.331 y V-20.586.429, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.551.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 13 de Febrero de 2015, y a través del cual expuso que desde el día 24 de Diciembre de 1995, inicio una unión concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, por cuento la misma estaba caracterizada por “estabilidad” y cumplía con los requisitos establecidos en la ley, de la manera como está consagrado constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.353, cuya cedula de identidad se anexó marcado con la letra “B”, y que así se evidenciaba en constancia de convivencia de fecha 29 de Marzo del 2012, suscrita por la ciudadana Mónica Bortolini de Machado, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que anexó marcado con la letra “A”, a este respecto la actora expreso que dicha unión concubinaria había sido entre personas no ligadas por vinculo matrimonial entre sí, ni con ninguna otra persona, duradera, continua, monogamica, pública sin que existiera impedimento que imposibilitara la capacidad convivencial, conviviendo juntos durante diecinueve (19) años y en donde hicieron juntos un patrimonio que les permitió vivir dignamente cubriendo la manutención propia, y mientras que estuvieron bajo su patria potestad, sin su guarda, de las hijas de su concubino Gerardo Fernández Lorenzo, antes identificado debidamente presentadas y reconocidas por él, Marialis Vanessa Fernández Cortez y Geysa Maruvska Fernández Cortez de 24 años y 28 años, respectivamente, y que esa relación se había mantenido bajo esas condiciones hasta que el destino le puso fin a la misma, ya que en fecha 28 de Julio de 2014, su pareja y concubino, el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, dejo de existir a consecuencia de un infarto que le cortó de manera abrupta su vida, tal y como consta en Registro de Defunción Nº 706, del día 28 de Julio de 2014 emitido por el CNE, que anexó marcado con la letra “C”.
Expresó la actora que una vez ocurrido el deceso señalado, tanto las hijas de su pareja, como su hermano, el ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, desconocieron la relación y por ello los derechos que tenía como concubina de su fallecido marido, sobre los bienes que formaban parte del acerbo patrimonial que constituyeron a lo largo de su relación, y también el derecho que tenía sobre el acerbo hereditario dejado por el mismo por sus progenitores.
Explico que en vida su concubino y ella ocupaban una casa de habitación que formaba parte de la herencia dejada por sus padres y padres del ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, inmueble que si bien no forma parte de la comunidad de gananciales que mantuvo con su pareja, pero que si formaba parte del patrimonio hereditario al cual tenía derecho de concurrir conjuntamente con sus hijas, y que en dicho inmueble ubicado en el Nº 03 de la calle Las Flores de la Urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, habían fijado su domicilio desde el día que iniciaron su Unión Estable de Hecho, y en el mismo habían adquirido y mantuvieron un conjunto de bienes muebles que formaban parte del acerbo común, y que sin embargo, luego de la muerte de su concubino, sus hijas y su hermano, up supra identificados comenzaron a maltratarla de manera verbal, hasta el día 03 de Enero de 2015, encontrándose ella de visita donde un familiar, desalojaron su ropa de la casa y la echaron de la misma, quedando en dicho inmueble todos los enseres y muebles que en vida habían adquirido ella y su concubino, y que de igual manera, esos ciudadanos habían desconocido la existencia de la Unión Estable de Hecho que había mantenido con el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, y de la misma manera habían desconocido los derechos que tenía sobre los bienes que integraban el patrimonio de ese ciudadano, además del fomentado con su persona durante su relación.
A este tenor, fundamento la demanda con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Del mismo modo, estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalente a Treinta y Un Mil Cuatrocientas Noventa y Seis Unidades Tributarias (31.496 U.T).
Igualmente la actora pidió al Tribunal decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bienes inmueble constituido sobre una Casa Nº 03, de la calle Las Flores, Urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, la cual les perteneció según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, el primer relativo al terreno, en fecha 18 de Mayo de 1984, bajo el Nº 03, Folio 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo 7º, Segundo Trimestre de 1984, y el segundo, relativo a las bienhechurías, según titulo supletorio debidamente emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de Julio de 1989, los cuales acompañó anexos marcados con las letras “D” y “E” respectivamente, en ese sentido pidió al Tribunal se decretara la medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez decretada la medida sobre el inmueble antes descrito, en virtud de que una vez realizadas las correspondientes declaraciones sucesoriales, debía ser propietaria por herencia del 16,66 % de dicho inmueble, en virtud de que el 50 % pertenece al hermano de su fallecido marido y el otro 50 % correspondía a su persona conjuntamente con sus dos hijas sobrevivientes en partes iguales, es decir 16,66 cada una de ellas.
Asimismo explico la actora que tal como lo había narrado en la parte de los hechos durante la vigencia de la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, habían adquirido ciertos bienes de fortuna, constituidos por bienes muebles, los cuales una vez reconocido su derecho como su legitima pareja, formaban parte de la comunidad conyugal que fomentaron y por ello, seria propietaria del 50 % producto de esa comunidad y el 50 % restante que pertenecía a su pareja, debía ser dividido entre sus dos hijas y su persona en partes iguales, de lo cual se refirió que sería propietaria del 66% de todos esos bienes y cada una de sus hijas sería propietaria al 16% cada una.
En ese sentido mencionó la actora que esos bienes estaban constituidos por los muebles y enseres que se encontraban dentro de la vivienda señalada, y que hoy en día se encuentra en posesión de los demandados, y una serie de vehículos adquiridos por su causante, de los cuales acompañó anexo al presente expediente copias de las facturas de los enseres y documentos de los vehículos en anexos marcados con la letra “F”, en virtud de ello, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y numerales 3 y 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida de Secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- De los enseres del hogar común, los cuales se encuentran en posesión ilegitima de los hoy demandados.
2.- Un vehículo con la siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-150 Bronco; Color Negro; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: AJU1NR16023; Serial Motor: 16 CIL; Año: 1992; Placa: 86Z-0AA, que le pertenecía a su causante, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo en Nº 71, Tomo 58, de los libros respectivos, el cual acompañó marcado con la letra “G”.
3.- Un vehículo tipo Moto con las siguientes características: Marca: Kawasaki; Modelo: Z1000; Color: Rojo; Clase: Moto; Serial Carrocería: 030939; Serial Motor: 020091; Año: 1977; Placa: SAA-961, que le perteneció a su causante según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 58, de los libros respectivos, el cual acompañó marcado con la letra “H”,
4.- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fairlane; Color: Blanco y Negro; Clase: Automóvil; Serial Carrocería: AJ27RP27798; Serial Motor: 8 CIL; Año: 75; Placa: JAJ230, que le perteneció al padre de su causante según consta en el Titulo de propiedad emitido bajo el Nº AJ27RP277987-01-01, de fecha 25 de Septiembre de 1986, el cual acompañó anexo en copia marcado “i”,; y al cual tenía derechos en un 16,66% por cuanto su causante había heredado el 50% del mismo.
5.- Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Futura; Color: Multicolor; Clase: Automóvil; Serial Carrocería: AJ71BU28029; Serial Motor; 6 CIL; Año: 81; Placa: JAI738, que le había pertenecido al padre de su causante según consta en el título de propiedad emitido bajo el Nº AJ71BU28029-1-1, de fecha 20 de Julio de 1988, el cual acompañó anexo copia marcada “J”; y el cual tenía derechos en un 16,66%, por cuanto su causante había heredado el 50% del mismo.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 20 de Febrero del 2015, y ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 07 de Enero del 2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que la ciudadana YENNY LILIANA AVILA, quien se había identificado con la cedula de identidad Nº V-12.841.984, los había demandado, según el petitorio de su escrito, por acción mero declarativa de la existencia de una supuesta unión concubinaria entre su persona y su fallecido padre GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, durante 19 años, asimismo por el reconocimiento de derechos sucesorales sobre bienes que formaban parte del patrimonio propio de su nombrado padre; y que sobre bienes de una, también supuesta, comunidad concubinaria; e igualmente los demanda por la cancelación de los costos y costas del proceso.
Ahora bien, la accionada explicó que por cuanto entre su fallecido padre up supra nombrado y la demandante YENNY LILIANA AVILA VELÁSQUEZ, nunca había existido unión concubinaria ni ninguna otra unión estable de hecho, y que en razón de ello formalmente rechazaban y contradecían, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda y su acción mero declarativa. Todo ello por no ser cierto, lo expuesto por la demandante, de haber iniciado una unión concubinaria con su nombrado padre, y que en fecha 24 de Diciembre del año 1995, de haber fijado el domicilio en el inmueble Nº 03, de la calle Las Flores, Urbanización Las Palmas de esta ciudad, y de haber adquirido bienes muebles; en virtud de que la única unión concubinaria y conocida de su padre, lo había sido con su señora madre YSABEL MARÍA CORTEZ, por haber sido estable, con el cumplimiento de sus deberes, como esposos. Y que en dicha unión establecieron su domicilio en la vivienda ubicada en la prolongación de la calle Piar, Nº 07, y subsiguientemente en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 01, Piso 02, Apartamento 02-06, de esta ciudad de San Juan de los Morros; y que de esa unión habían sido procreadas como se evidencia de las Actas de Nacimiento Nº 200, del año 1987 y Nº 788, del año 1991, en su orden, inscritas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con sede en esta ciudad, cuyas copias certificadas adjuntaron como anexo “1” y “2”; e igualmente que tampoco era cierto lo expresado por la demandante, de la fijación del domicilio en el referido inmueble Nº 03, de la Calle Las Flores, Urbanización Las Palmas, de esta ciudad, por haber sido dicho inmueble el hogar de sus abuelos paternos GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ y MANOLA LORENZO De FERNÁNDEZ, quienes habían fallecido el 07 de Noviembre del año 2011; y el 21 de Abril de año 2007, conforme consta de las Actas de Defunción Nº 846, del año 2011 y Nº 263, del año 2007, respectivamente, inscritas en el mencionado Registro Civil, que en copias certificadas acompañaron, como anexo “3” y “4”; y en las cuales se apreciaba la dirección del referido inmueble, como lo era la Calle Las Flores, Urbanización Las Palmas, Casa Nº 03, de esta ciudad, y que el señalado inmueble, por haber sido el hogar de sus abuelos, hasta el 07 de Noviembre del 2011, no podía el mismo corresponder al domicilio y hogar de otras personas.
En ese sentido, la accionada expresó que la demandante pretendía fundamentar su temeraria acción mero declarativa y de reconocimiento de derechos sucesorales y de una supuesta comunidad concubinaria, en el artículo 77 de la Constitución de la República, por expresar dicha norma: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos exigidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”; y en el artículo 767 del Código Civil, por establecer “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado, aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan de uno solo de ellos”
Para finalizar la accionada expresó que dicha pretensión en Derecho la rechazaban, en razón de no haber existido ninguna unión estable de hecho entre la demandante y su fallecido padre GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, ni comunidad concubinaria alguna de bienes entre ellos, conforme se había expuesto en el capitulo anterior del presente escrito de contestación de la demanda, y que por ende, debido a la inexistencia tanto de dicha unión como de la comunidad concubinaria, rechazaron e impugnaron, la supuesta constancia de convivencia, de fecha 29 de Marzo de 2012, consignada por la demandante, como anexo “B”, del libelo de la demanda.
Por último expresó la demandada, que en fundamento a lo anteriormente expuesto, como lo es, el rechazo y contradicción de la demanda de autos, en todas y cada una de sus partes, en razón de la falsedad de la pretensión; y en apoyo del principio de que los jueces tendrían por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que con el acatamiento debido, solicitaron del Tribunal que dicha demanda fuera declarada sin lugar, con los argumentos de Ley.
Por su parte el demandado ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, dio contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 07 de Enero del 2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que manifestaba la nombrada demandante que desde el día 24 de Diciembre de 1995, había iniciado una unión concubinaria con su fallecido hermano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO. Que convivieron juntos durante 19 años e hicieron un patrimonio; y que dicha relación se había mantenido hasta el fallecimiento de su mencionado hermano, ocurrido el 28 de Julio del 2014; con la agresión de la fijación del domicilio de la referida unión, desde un inicio en el inmueble Nº 03 de la Calle Las Flores, Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Ahora bien, sigue explicando el demandado y dijo que en relación con esos hechos, debía expresar al Tribunal que los mismos no eran ciertos, por dos razones, en primer lugar, por no haberle conocido a su nombrado hermano otra unión concubinaria, sino únicamente la que había mantenido con la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ; de cuya unión procrearon sus nombradas sobrinas GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTES y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ; la primera nacida el día 30 de Octubre del año 1986, y la segunda, el 25 de Octubre del año 1990, como se evidencian de las Actas de Nacimiento Nº 200, del año 1987 y Nº 788, del año 1991, en su orden, inscritas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; con el establecimiento del domicilio, en la casa Nº 07, de la prolongación de la Calle Piar y posteriormente en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 01, Piso 02, Apartamento 02-06, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Y en segundo lugar, del mismo modo, tampoco eran ciertos los hechos, en razón de la imposibilidad de la fijación del domicilio de la supuesta unión, en el inmueble Nº 03, de la calle Las Flores, Urbanización Las Palmas de esta ciudad; por corresponder dicho domicilio a sus padres, abuelos paternos de sus nombradas sobrinas, quienes vivieron en dicho inmueble, como su hogar, hasta sus fallecimientos, ocurridos, el su señora madre, el 21 de Abril del año 2007, y el de su señor padre el día 07 de Noviembre del año 2011, conforme consta de las actas de defunción Nº 846, del año 2011 y Nº 263, del año 2007, respectivamente.
En ese sentido, el demandado dijo que en consecuencia de lo anterior, por no ser ciertos los hechos expuestos por la mencionada demandante, era por lo que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta por ella, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.
A este tenor, expuso el demandado y dijo que fundamentaba la presente contestación, en las normas contenidas en los artículos 360, 361, 16 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y al respecto, la contradicción que formuló era por todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en contra de los documentos en que pretenda fundamentarse, los cuales rechazó e impugnó, de acuerdo con la ley; entre ellos una supuesta constancia de convivencia, de fecha 29 de Marzo de 2012, consignada por la demandante, como anexo “B”, de su libelo de demanda, Igualmente esa segunda norma expresa que junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, puede el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor. Y en ese sentido hizo valer la falta de cualidad como la falta de interés en la actora YENNY LILIANA AVILA VELÁSQUEZ para sostener el presente juicio. Y por cuanto a la tercera norma de las anteriormente indicadas, de la parte nombrada demandante no existía ni el interés ni la cualidad señalada, y conforme a la norma del citado artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, con el acatamiento debido, el Tribunal debía tener por Norte la verdad.
Para finalizar el demandado dijo que en fundamento a lo anteriormente expuesto; como lo era el rechazo y contradicción de la demanda de autos, en todas y cada una de sus partes, en razón de la carencia de la verdad en pretensión; y en apoyo del principio de que los jueces tendrían por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio; era por tanto, que con el acatamiento debido, solicitaba del Tribunal que la demanda fuera declarada sin lugar, con los pronunciamientos legales correspondientes.
Estando en la oportunidad legal para presentar pruebas, la parte demandante en fecha 01-02-2016, promovió las siguientes:
• Marcado con la letra “A”, en dos folios útiles, copia certificada, del Acta Nº 497 de fecha 29 de Marzo del año 2012, emitida en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el Registro Civil de San Juan de los Morros, estado Guárico. Con la presente documental pretende la actora, demostrar que tanto su representada en el presente proceso, como el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, manifestaron ante dicha autoridad civil, mantener una unión estable de hecho desde el 24 de Diciembre de 1995.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de fecha 12 de enero de 2016, Acta de nacimiento Nº 468 de fecha 07 de Marzo de 2002 de la ciudadana YSABEL SOFIA LÓPEZ CORTEZ, en donde consta que la misma, fue presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ CORTEZ, como su hija e hija de la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ. y que dicha acta hacía constar que el nacimiento había ocurrido en fecha 15 de Abril de 2003, y que la presente prueba tenía como finalidad probar la falsedad de las afirmaciones señaladas en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ durante el lapso que señaló había convivido con su representada en concubinato convivía con la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ, cuando lo cierto era que dicha ciudadana, había compartido y aun compartía su vida con el padre de sus hijas adolescentes quien no era otro que el ciudadano NELSON LÓPEZ CORTEZ.
• Marcado con la letra “C”, copia certificada de fecha 12 de Enero de 2016, de Acta de nacimiento Nº 1.110 de fecha 10 de Julio de 2003, de la ciudadana YSABEL DANIELA LÓPEZ CORTEZ. En donde constaba que la misma había sido presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ RODRIGUEZ, como su hija e hija de la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ; y que dicha acta hacía constar que el nacimiento había ocurrido en fecha 15 de Abril de 2003, y que la presente prueba tenía como finalidad probar la falsedad de las afirmaciones señaladas en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ durante el lapso que señaló había convivido con su representada en concubinato convivía con la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ, cuando lo cierto era que dicha ciudadana, había compartido y aun compartía su vida con el padre de sus hijas adolescentes quien no era otro que el ciudadano NELSON LÓPEZ CORTEZ.
• Marcado con la letra “D”; Acta de Difusión del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, de fecha 28 de Julio de 2014.
• Marcada con la letra “G”; constancia de residencia de fecha 17 de Febrero de 2012, emitida por el consejo comunal de Las Palmas Casco Central.
• Marcado con la letra “E”; poliza de seguro colectivo de accidentes personales Nº 39-43-2200109, EMITIDA POR LA EMPRESA Seguros Caracas en fecha 01 de Enero de 2014.
• Marcado con la letra “F”, legajo contentivo de cuatro (04) folios útiles tres (03) recibos de de fechas 05 de febrero de 2007, 21 de Septiembre de 2011 y 18 de Septiembre de 2013 y carnet con datos afiliatorios, respectivamente.
• En concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, Marcado con la letra “H”; pagina 07 del ejemplar del Diario La Antena del día martes 29 de Julio de 2014, en el cual aparece Nota de Duelo, publicada por el ciudadano REINALDO (NANO) PIERMATTEI, en el cual se menciona a su representada ciudadana YENNY AVILA, como esposa del fallecido GERARDO FERNÁNDEZ.
• En concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, Marcado con la letra “I”; promovió legajo de 04 folios útiles, en el cual se encuentran 11 reproducciones fotográficas, en las cuales se recogían momentos de compartimiento llevados a cabo por su representada y su concubino, GERARDO FERNÁNDEZ.
Asimismo promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para lo cual pidió al Tribunal oficiara a las siguientes empresas:
• Seguros Caracas.
• Financiadora PREVIN, C.A.
En ese sentido dijo la actora que la pertinencia de esta prueba, venía dada en que tal afirmación concatenada con las documentales que se promueven marcadas “E” y “F”, darían a ese Tribunal la confirmación que su representada YENNI AVILA, y su concubino GERARDO FERNÁNDEZ, mantenían una relación concubinaria reconocida.
Promovió la prueba de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para cual pidió al Tribunal fijara la oportunidad procesal a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN ROJAS GONZALES, LILA FELICIA BLANCO PÉREZ, ROBERT HERNANDEZ MUÑOZ, YOJALYS VIRGINIA SALAS BRIZUELA, ELEANORA PAULINA HERRERA TORREALBA, MERCEDES CELESTINA PERAZA y YELITZA TORREALBA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.840.518, V-7.296.562, V-16.074.555, V-13.720.988, V-18.069.316, V-14.601.235 y V-10.666.646, respectivamente.
En ese mismo orden, la parte accionada a través de su apoderado judicial en fecha 10 de Febrero de 2016, presentó su escrito de promoción de pruebas, donde expuso que con el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, del mismo modo reprodujo los documentos públicos, también acompañados con la contestación de la demanda, señalados como anexos “3” y “4”; a saber: copias certificadas de la Actas de Defunción, inscritas en el mencionado Registro Civil, la primera, bajo el Nº 846, del año 2011; y la segunda, bajo el Nº 263, del año 2007; correspondientes a GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ y MANOLA LORENZO De FERNÁNDEZ, padres de su representado CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO y del extinto GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO; y abuelos paternos de sus nombradas poderdantes GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ; con el fin de demostrar que ambos habían fallecido, en las fechas de dichos documentos, en el inmueble que les había servido de hogar, ubicado en la calle Las Flores, Casa Nº 03, Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros, donde la demandante improcedentemente, pretendía fijar su domicilio.
En ese mismo orden de ideas, el demandado promovió en reproducción constante de tres (03) folios, copias del Titulo Supletorio de Propiedad, distinguida “A”, sobre el inmueble, tipo vivienda, mencionado en el capitulo anterior, decretado en fecha 28 de Julio de 1989, a favor de los nombrados extintos, GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ y MANOLA LORENZO De FERNÁNDEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Asimismo promovió los testimonios de las ciudadanas YUZAIDA GAITAN BERMUDEZ, VIRGINIA ELIZABETH REYES De ROMERO, MARÍA GÓMEZ, ELIZABETH VIELMA, NERVING ELIZABETH ROMERO REYES, MARÍA LUISA GONZALEZ, KAREN CHACON, MARIANDREA JIMENEZ, ISABEL ALEJANDRA TESARES GALINDO, CAREL ARIANA BASTIDAS CONTRERAS, NIZARGLIZ PERDOMO, YUSNEIRY ANDREINA OLIVO RAMIREZ, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO FITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.000.596, V-6.017.685, V-7.296.648, V-9.885.356, V-14.146.064, V-16.362.559, V-17.272.001, V-17.352.760, V-18.803.373, V-18.804.995, V-18.971.635, V-20.247.423, V-16.363.494, respectivamente, para que declaren ante el Tribunal, sobre los hechos alegados en la contestación de la demanda, de que la única unión concubinaria conocida del extinto GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, lo había sido con la ciudadana YSABEL MARIA CORTEZ madre de sus representadas GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, quienes formaron y establecieron, por dicha unión concubinaria, su hogar y domicilio, primero en la vivienda ubicada en la prolongación de la calle Piar, Nº 07, y posteriormente, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 01, Piso 02, Apartamento 02-06, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Igualmente promovió los testimoniales de las y los ciudadanos: MARÍA TERESA MENDOZA MONTAÑEZ, TIBISAY DE JESUS PRIETO DE RIOS, TIBISAY DEL CARMEN RIOS PRIETO, ELAINES YACINTIA ROA DE PANZELLA, JOHANA CARIDAD GARCIA REQUENA, PEDRO JOSÉ HERNANDEZ RAMIREZ, EDGARDO ARGELIO SIERRA RUIZ, JOSÉ RON, ABRAHAN CORREA, YOHAN NICOLA PANZELLA MENDOZA, ARMANDO JOSÉ RIOS PRIETO, ALVARO ESTEBAN GARCIA TORRES, JOSEPH YERMAINE PANZELLA MENDOZA, FABIAN SEBASTIAN GARCIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.006.466, V-2.514.324, V-11.123.271, V-13.625.608, V-20.876.772, V-8.780.195, V-8.784.999, V-1.482.179, V-2.518.549, V-15.712.279, V-16.074.519, V-11.116.201, V-17.271.736, V-11.227.863, respectivamente, para que declaren ante el Tribunal, sobre los hechos alegados en la contestación de la demanda.
Asimismo promovió el demandado las pruebas de informes producidos en factura Nº F000003616279, en anexo “B”, emitida en fecha 07 de Abril de 2007, por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), a nombre de la extinta MANOLA De FERNÁNDEZ, por el servicio de teléfono Nº 0246-4314732. Asimismo factura Nº 00100000101057874834, en anexo “C”, emitida en fecha 01 de Enero de 2016, por C.A. Hidrológica Páez, a nombre del extinto GERARDO FERNÁNDEZ PÉREZ, por servicio de agua, en la mencionada vivienda. Y al respecto de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requiera de los representantes, de las mencionadas Empresas, copias de los respectivos contratos, celebrados por dichos servicios públicos, en el referido inmueble.
Metódicamente la parte accionada, a través de su apoderado Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2016, emitió escrito de oposición de las pruebas presentadas por la actora, donde explico que hacía oposición a la prueba del merito de autos, contenida en el Capítulo I, del escrito de su promoción por la demandante, en razón de que la misma se expresaba inciertamente de no haber sido impugnadas y desconocidas las documentales anexas a la demanda; cuando lo cierto era de haber sido rechazadas, contradichas e impugnadas las documentales, en que ha pretendido la demandante fundamentar su acción, conforme se había manifestado en la contestación de la demanda por tanto solicitó con el acatamiento debido del Tribunal, su inadmisibilidad.
Asimismo formuló oposición a la admisión de los documentos privados promovidos por la demandante, en el Capítulo II de su escrito, en razón de la transgresión del artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil. Y que al efecto, dicha norma expresaba que los documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, ni causantes de las mismas, deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Exigencia legal esa que no fue cumplida por la parte promovente.
Igualmente dijo que en relación a la publicación promovida, del Diario “La Antena”, de fecha 29 de Julio del año 2014, formuló oposición a su admisión, en razón de la inadmisibilidad del artículo 432 de la mencionada Ley adjetiva, por establecer dicha norma, que las publicaciones en periódicos o gacetas, se tendrían como fidedignas cuando la Ley ordena su publicación; que no era el caso de la mencionada publicación del Diario “La Antena”.
En cuanto al documento de Acta de Defunción del extinto GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, señalada en el Numeral 4, del Capítulo II, del escrito de su promoción por la demandante, distinguida como anexo “D”, también formuló oposición a su admisión, en razón de la existencia de un proceso judicial de la rectificación de la mencionada Acta de Defunción, propuesto por sus representados GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ, en contra de la demandante en la causa que les ocupa, ciudadana JENNY LILIANA AVILA VELASQUEZ; proceso de su rectificación, iniciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con el Expediente Nº 7700-14.
De esta manera, expreso que en lo atinente al resto de documentos, presentados por la parte demandante, en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas, en nombre y representación de los demandados en la presente causa, los rechazó e impugnó, en todas y cada una de sus partes, en fundamento a lo establecido en los artículos 429 y 443 del citado Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 18 de Febrero de 2016, se pronunció en relación a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas por las partes. (Folios 152 al 155 de la primera pieza).
Como consecuencia de lo anterior la parte accionada en fecha 25 de Febrero del 2016, apeló del auto dictado por el Tribunal, en fecha 18 de Febrero del 2016, en lo correspondiente a la inadmisibilidad de la prueba de informes, contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de los demandados.
A este respecto el Tribunal de la causa en fecha 26 de Febrero del 2016, oye dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 03 de Mayo del 2016, el Apoderado Judicial de la parte accionada, emitió un escrito donde expuso que, concluido como estaba el lapso probatorio, en la presente causa, dentro del lapso legal determinado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, con el acatamiento debido, solicitó del Tribunal, la elección de asociados, a los fines establecidos en dicha norma. Por lo que en fecha 10 de Mayo del 2016, el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la elección de asociados.
Seguidamente en fecha 28 de Julio del 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, igualmente en esa misma fecha, lo hizo la parte accionada.
Consecutivamente en fecha 02 de Agosto del 2016, la actora presento observaciones, igualmente lo hizo la parte accionada en fecha 09 de Agosto del 2016.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 09 de Diciembre del 2016, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por la ciudadana Yenny Liliana Ávila Velásquez, en contra de los ciudadanos Marialis Vanessa Fernández Cortez, Geysa Maruvska Fernández Cortez y Carlos Manuel Fernández Lorenzo, plenamente identificados a los autos.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2016, la parte actora a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 16 de Diciembre del 2016, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 20 de Enero de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, y vista que la apelación ejercida por la parte actora es en contra de una decisión dictada por un Juzgado con competencia en materia civil, de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta su competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de Diciembre de 2016, constituido con asociados, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato intentado por la actora. Por su parte, de la revisión de las pretensiones libelares, la actora señala que desde el día 24 de Diciembre de 1995, inicio una unión concubinaria voluntaria con consecuencias de orden personal y patrimonial, por cuento la misma estaba caracterizada por “estabilidad” y cumplía con los requisitos establecidos en la ley, con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.296.353, y que así se evidenciaba en constancia de convivencia de fecha 29 de Marzo del 2012, suscrita por la ciudadana Mónica Bortolini de Machado, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico. Que dicha unión concubinaria había sido entre personas no ligadas por vinculo matrimonial entre sí, ni con ninguna otra persona, duradera, continua, monogamica, pública sin que existiera impedimento que imposibilitara la capacidad convivencial, conviviendo juntos durante diecinueve (19) años y en donde hicieron juntos un patrimonio que les permitió vivir dignamente cubriendo la manutención propia, y mientras que estuvieron bajo su patria potestad, sin su guarda, de las hijas de su concubino Gerardo Fernández Lorenzo, antes identificado debidamente presentadas y reconocidas por él, Marialis Vanessa Fernández Cortez y Geysa Maruvska Fernández Cortez de 24 años y 28 años, respectivamente, y que esa relación se había mantenido bajo esas condiciones hasta que el destino le puso fin a la misma, ya que en fecha 28 de Julio de 2014, su pareja y concubino, el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, dejo de existir a consecuencia de un infarto que le cortó de manera abrupta su vida, el día 28 de Julio de 2014.
Expresó la actora que una vez ocurrido el deceso señalado, tanto las hijas de su pareja, como su hermano, el ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, desconocieron la relación y por ello los derechos que tenía como concubina de su fallecido marido, sobre los bienes que formaban parte del acerbo patrimonial que constituyeron a lo largo de su relación, y también el derecho que tenía sobre el acerbo hereditario dejado por el mismo por sus progenitores.
Explico que en vida su concubino y ella ocupaban una casa de habitación que formaba parte de la herencia dejada por sus padres y padres del ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, inmueble que si bien no forma parte de la comunidad de gananciales que mantuvo con su pareja, pero que si formaba parte del patrimonio hereditario al cual tenía derecho de concurrir conjuntamente con sus hijas, y que en dicho inmueble ubicado en el Nº 03 de la calle Las Flores de la Urbanización Las Palmas de esta ciudad de San Juan de los Morros, habían fijado su domicilio desde el día que iniciaron su Unión Estable de Hecho, y en el mismo habían adquirido y mantuvieron un conjunto de bienes muebles que formaban parte del acerbo común.
Estando en la oportunidad perentoria procedieron a contestar la demanda las co-demandadas ciudadanas GEYSA MARUVKA FERNANDEZ CORTEZ Y MARIALIS VANESSA FERNANDEZ CORTEZ, exponiendo que entre su fallecido padre up supra nombrado y la demandante YENNY LILIANA AVILA VELÁSQUEZ, nunca había existido unión concubinaria ni ninguna otra unión estable de hecho, y que en razón de ello formalmente rechazaban y contradecían, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda y su acción mero declarativa. Todo ello por no ser cierto, lo expuesto por la demandante, de haber iniciado una unión concubinaria con su nombrado padre, y que en fecha 24 de Diciembre del año 1995, de haber fijado el domicilio en el inmueble Nº 03, de la calle Las Flores, Urbanización Las Palmas de esta ciudad, y de haber adquirido bienes muebles; en virtud de que la única unión concubinaria y conocida de su padre, lo había sido con su señora madre YSABEL MARÍA CORTEZ, por haber sido estable, con el cumplimiento de sus deberes, como esposos.
Igualmente el co-demandado ciudadano CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, dio contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 07 de Enero del 2016, a través de su apoderado judicial, por medio del cual expuso que no eran ciertos lo alegado por la actora, por dos razones, en primer lugar, por no haberle conocido a su nombrado hermano otra unión concubinaria, sino únicamente la que había mantenido con la ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ; de cuya unión procrearon sus nombradas sobrinas GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTES y MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ; la primera nacida el día 30 de Octubre del año 1986, y la segunda, el 25 de Octubre del año 1990, como se evidencian de las Actas de Nacimiento Nº 200, del año 1987 y Nº 788, del año 1991, en su orden, inscritas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; con el establecimiento del domicilio, en la casa Nº 07, de la prolongación de la Calle Piar y posteriormente en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 01, Piso 02, Apartamento 02-06, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Y en segundo lugar, del mismo modo, tampoco eran ciertos los hechos, en razón de la imposibilidad de la fijación del domicilio de la supuesta unión, en el inmueble Nº 03, de la calle Las Flores, Urbanización Las Palmas de esta ciudad; por corresponder dicho domicilio a sus padres, abuelos paternos de sus nombradas sobrinas, quienes vivieron en dicho inmueble, como su hogar, hasta sus fallecimientos, ocurridos, el su señora madre, el 21 de Abril del año 2007, y el de su señor padre el día 07 de Noviembre del año 2011, conforme consta de las actas de defunción Nº 846, del año 2011 y Nº 263, del año 2007, respectivamente. En ese sentido, el demandado dijo que en consecuencia de lo anterior, por no ser ciertos los hechos expuestos por la mencionada demandante, era por lo que rechazaba y contradecía la demanda interpuesta por ella, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.
Ahora bien, revisando tanto la pretensión de la parte actora como la defensa ejercidas por los demandados, se es necesario hacer referencia a lo estipulado en el artículo 77, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), estableció que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina, utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente, para que sea declarado el concubinato deben cumplirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En este sentido, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
A los fines de establecer la carga alegatoria de las partes, se debe establecer la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, donde el actor deberá demostrar la existencia de la relación concubinaria y el demandado deberá a su vez demostrar la inexistencia del presupuesto alegado de no permanencia que exige tal institución civil.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa al escrito libelar copia simple marcado “A”, acta de unión estable de hecho de fecha 29 de marzo de 2012, entre los ciudadanos Fernández Lorenzo Gerardo y Ávila Velásquez Yenny Liliana, la misma consignada en la oportunidad probatoria en copia certificada emanada del Registro Civil y Electoral de fecha 15 de septiembre de 2014, se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se da fe pública a la misma, ya que si bien es cierto fue impugnada por la parte accionada, con argumentos que no son idóneos para invalidarla, ya que lo idóneo era la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil; por lo que se da por válida la misma, siendo valorada como indicio de prueba que tanto la accionante como el pretendido concubino, hoy difunto concurrieron ante dicho funcionario de manera voluntaria y expresaron que mantuvieron una unión estable desde el 24 de Diciembre de 1995, y así decide.
Así mismo consignó marcado “C”, en copia simple y posteriormente en la oportunidad probatoria, marcada “D”, Acta de defunción Nº 706, de fecha 28 de Julio de 2014, del de cujus Fernández Lorenzo Gerardo, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y donde consta que el día 28 de Julio de 2014 a las 12:20 ante meriedien falleció el ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO. Tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde esta Alzada da por probado que en esa fecha 28 de Julio de 2014 falleció el de cujus.
Igualmente consignó anexo al escrito libelar marcado “D” y “E” copia simple de documentales administrativas emanadas del Concejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico, esta Alzada desecha las documentales administrativas al ser consignadas en copia simple y así se decide.
Consignó marcado “F”, copia simple de recibos de pagos, los cuales al no haber sido ratificados en juicio por el tercero del cual emanaron, los mismos se desechan y así se decide.
Consignó copia simple de documento autenticado de fecha Veintidós de Septiembre de 2000, de venta del vehiculo, Marca Ford, Modelo F-150 Bronco, Color Negro, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Serial de carrocería AJU1NR16023, Serial del Motor I6CIL, Año 1992, Placa 86Z-OAA, propiedad del de cujus ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, así mismo consignó copia simple de documento de venta privado entre los ciudadanos SAMUEL JOSE FLORES HERRERA Y GERARDO FERNANDEZ LORENZO, esta Alzada le otorga valor probatoria al no haber sido impugnadas por el adversario, en donde solo se demuestra la propiedad que tenía el de cujus sobre los referidos bienes muebles pero que no aporta nada al proceso con relación a la demostración de la unión estable de hecho y así se decide.
Así mismo se observa copia simple de acta de defunción del ciudadano GERARDO FERNANDEZ PEREZ, tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que al no haber sido impugnada por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consignó igualmente copia simple de Acta de Defunción de la Ciudadana MANOLA LORENZO DE FERNANDEZ tal instrumental es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que al no haber sido impugnada por la contraparte, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en su capitulo I el merito favorable que se desprende a los autos a favor de su representada, debiendo esta Alzada desechar tal promoción del mérito probatorio por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se decide.
Así mismo, la parte actora promovió en el capitulo II, pruebas documentales, marcado “C” consignó copia certificada de fecha 12 de Enero de 2016 de Acta de nacimiento Nº 468, de fecha 07 de marzo de 2002, de la ciudadana ISABEL SOFIA LÓPEZ CORTEZ, en donde consta que la misma fue presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ RODRIGUEZ, como su hija e hija de la ciudadana ISABEL MARIA CORTEZ y donde dicha acta hace constar que el nacimiento ocurrió en fecha 19 de Noviembre de 2001, con el fin de desvirtuar lo alegado por la contraparte en la contestación a la demanda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “C”, copia certificad de fecha 12 de enero de 2016, de acta de nacimiento Nº 1.110, de fecha 10 de Julio de 2003 de la ciudadana ISABEL DANIELA LÓPEZ CORTEZ, en donde consta que la misma fue presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LÓPEZ RODRIGUEZ, como su hija e hija de la ciudadana YSABEL MARIA CORTEZ, en donde dicha acta hace constar que el nacimiento ocurrió en fecha 15 de abril de 2003, con el fin de desvirtuar lo alegado por la contraparte en la contestación a la demanda, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Promovió y consignó marcado “G” constancia de residencia de fecha 17 de Febrero de 2012, emitida por el Concejo Comunal “Las Palmas Casco Central” a los fines de demostrar la dirección de su domicilio, esta Alzada desecha la referida prueba por cuanto no demuestran fehacientemente ni puede desprenderse de los mismos, fecha de inicio ni de terminación, así como tampoco la existencia o no de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la actora y así se decide.
Consignó y promovió documental privada contentiva de certificado colectivo de accidentes personales emanada de la Empresa Seguros Caracas, donde aparece asegurada la parte actora y aparece como beneficiario en caso de fallecimiento el ciudadano Fernández Lorenzo Gerardo. Estos documentos existentes en autos, aun cuando no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, deben ser desechados del proceso, por cuanto no demuestran fehacientemente ni puede desprenderse de los mismos, fecha de inicio ni de terminación, así como tampoco la existencia o no de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la actora y así se decide.
Promovió y consignó marcado “F” facturas de servicios emanado de la Empresa FINANPREV C.A., de fecha 05 de febrero de 2007, igualmente del folio 129, 130, 131 y 132, consta planillas de filiación emanada de la Empresa FINANPREV C.A., esta Alzada desechas las referidas planillas o facturas al ser emanadas de un tercero que no fue ratificada en el juicio a través de la prueba testimonial y así se decide.
Consignó marcado “I” nota de condolencia publicada en el periódico LA ANTENA en fecha 29 de Julio de 2014, en donde señalan como a su esposa a la ciudadana Yeni Avila de Fernández, esta Alzada desecha la publicación de prensa al no ser la prueba idónea para demostrar la existencia o no de la relación concubinaria y así se decide.
Promovió marcado “I” del folio 135 al folio 138 impresiones fotográficas de lo cual para esta alzada la fotografía es considerada como un medio de prueba libre no asimilable a cualquier de los mencionados expresamente por el Código de Procedimiento Civil, por ello conjuntamente con la fotografía habría que promover cualquier otro medio que tienda a demostrar su autenticidad, al no haberlo promovido de tal forma se desechan las fotografías y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcado “A” copia simple de titulo supletorio de propiedad sobre el inmueble de fecha 28 de Julio de 1989, con el fin de probarla existencia de la mencionada casa que sirvió de hogar desde la construcción hasta el fallecimiento de los ciudadanos GERARDOFERNANDEZ PEREZ Y MANOLA LORENZO DE FERNANDEZ, esta Alzada le otorga valor probatorio a dichas instrumentales y así se decide.
En cuanto a la documentales contentivas de estado de cuenta emitido por la EMPRESA HIDROLOGICA PAEZ, a nombre de GERARDO FERNANDEZ PEREZ de fecha 01 de Enero de 2016, y factura de CANTV de fecha 03 de mayo de 2007, a nombre de DE FERNANDEZ MANOLA, esta Alzada observa que según sentencia Nº 573 de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, estableció que las notas de consumo de servicios de energía eléctrica y teléfonos, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, son documentos privados de especiales características los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica por indicio, dado su carácter especial al ser diseñados bajo un formato especifico por la compañía, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios bancarios, para con esto hacer mas seguras las operaciones de servicios masivos. De las referidas facturas o contrato de servicios no observa esta Alzada aportan algo al proceso con relación a la existencia de los elementos relativos a la unión concubinaria, tales como la notoriedad de la vida en común, la unión monogámica, la unión permanente y el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, por lo cual debe desecharse tales documentales al no aportar nada al proceso y así se establece.
Seguidamente esta Alzada procede a revisar las deposiciones de los testigos presentados por las partes de los cuales se desprende que los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN ROJAS GONZALEZ, ROBERT JUNOT HENANDEZ MUÑOZ, YOJALIS VIRGINIA SALAS BRIZUELA, MERCEDES CELESTINA PERAZA, YELITZA TORREALBA, al momento de ser repreguntados por el Apoderado Judicial de la contraparte manifestaron ser amigos de la parte actora, por lo que esta alzada procede a desechar a los referidos testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Consta a los autos, específicamente al folio 188, de fecha 22 de febrero de 2016, traído a los autos a través de la prueba de informes donde la Empresa FINANPREV C.A, remite solicitud de afiliación de la ciudadana YENNY AVILA, esta Alzada desecha la referida prueba al no aportar a los autos elementos relativos a la unión concubinaria, tales como la notoriedad de la vida en común, la unión monogámica, la unión permanente y el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, por lo cual debe desecharse tales documentales al no aportar nada al proceso y así se establece.
Se evidencia a los autos que en fecha 30 de marzo se presentaron ante el tribunal de la causa las ciudadanas YUZAIDA GAITAN BERMUDEZ Y MARIA ANGELINA GÓMEZ RIVERO, como testigos, quienes manifestaron haber conocido al ciudadano Gerardo fernandez Lorenzo, que el mismo estuvo viviendo en unión concubinaria con la ciudadana Ysabel María Cortez, que conoce a los padres del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo y a su hermano, que el ciudadano Gerardo Fernandez Lorenzo al separarse se mudo a la casa de sus padres, que después de separarse no conoció otra unión concubinaria de este ciudadano, a quienes esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y así se decide.
Así mismo comparecieron a deponer la testigo LILA FELICIA BLANCO, quien al momento de ser repreguntada manifestó ser amiga de la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora desecha la referida testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Con relación a la testigo ELEONORA PAULINA HERRERA esta Alzada le otorga valor probatorio al no incurrir en contradicciones y manifestar que conoce la unión existente entre la ciudadana actora con el ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO y así se decide.
En cuanto a los testigos MARIA TERESA MENDOZA MONTAÑEZ, TIBISAY DE JESUS PRIETO DE RIOS, TIBISAY DEL CARMEN RIOS PRIETO, PEDRO JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, ABRAHAN CORREA, ALVARO ESTEBAN GARCIA, FABIAN SEBASTIAN GARCIA, VIRGINIA ELIZABETH REYESL NERVIS ELIZABETH ROMERO Y YUSNEIRY ANDREINA OLIVO, esta Alzada otorga valor probatorio a los referidos testigos, por cuanto en sus deposiciones merecen credibilidad al no incurrir en contradicciones, en los cuales manifestaron conocer al ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO, de solo conocer que estuvo en vida concubinaria con la ciudadana Isabel María Cortez y que no conocen a la parte actora, y de no conocer otra unión del ciudadano GERARDO FERNANDEZ LORENZO.
Consta a los autos oficio dirigido al Tribunal A-quem, a través de prueba de informes, emanado de la Empresa Seguros Caracas, de fecha 01 de Abril de 2016, con relación a la prueba de Informes o de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes pueden accesar a través de éste mecanismo probatorio a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos o instituciones similares que no sean parte en el juicio y por ello, para esta Superioridad del Estado Guárico, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
De esta misma manera se indica: “SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Entonces se estima que la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley, y en estos casos cuando se suscribe entre las partes un contrato de seguros a cada una le queda los documentos necesarios, lo que indica que en poder del asegurado debía existir copia de esa documental, y a juicio de este Juzgadora, este aprueba de informe en la forma como ha sido promovida no resulta autónoma y por ende no se aprecia y así se decide.
De este modo, analizadas las pruebas aportadas por las partes, siendo que esta Juzgadora otorgó valor probatorio como indicio de prueba, pero no considerada como plena prueba, al acta de unión estable de hecho consignada por la parte actora y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, debía la actora probar el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, la notoriedad de vida en común, la unión permanente, elementos éstos, sobre los cuales no existe la plena prueba que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la acción, por lo cual, la misma debe desecharse y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones y motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de Declaración de Existencia de Comunidad Concubinaria intentada por la parte actora YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.841.984, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora-recurrente y se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo, por haberse dictado fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las12:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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