REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 12 Junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA ADMISION DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-000642
ASUNTO : JP01-P-2017-000642

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS ESCALONA
LA DEFENSA PUBLICA: Abg LUZ PALACIOS y ROSSI DUQUE
IMPUTADOS: JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem
VICTIMAS: RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR y EL ESTADO VENEZOLANO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de la Audiencia Preliminar.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó lo siguiente:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nº. 07-522, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase Intermedia, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en el nuevo Código Publicado en fecha 15/07/2012, en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En ese sentido, este Juzgado procedió a imponer a los Acusados JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal vigente para la fecha de realizarse la Audiencia Preliminar.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, estaban dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal derogado y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y Así se declara.-

II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, a los fines de que los acusados de autos pudieran conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, ratificó la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra de los imputados, ciudadanos JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203; de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida por este Tribunal, el escrito de acusación presentada y los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, lo cual, se evidencia del acta levantada con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR, libelo del cual se desprende además del orden procesal indicado, lo siguiente: “… le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra…(omissis)… los ciudadanos JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES y ANDERSON ANTONIO GARCIAL REYES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem y AGAVALLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR y el ESTADO VENEZOLANO, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputado hoy acusados. Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los mencionados imputados…”
Capítulo III
CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR EL JUZGADO DE CONTROL
Igualmente, se desprende que los acusados JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203, aceptaron la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem y AGAVALLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR y el ESTADO VENEZOLANO.

Capítulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION
En cuanto a lo expresado por los acusados de autos, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009) , al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto trascendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…)
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (...) Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente señala:

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De tal manera, que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada a la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos a los acusados JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que han renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciados, para los cuales se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que los amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así las cosas, en la Audiencia Preliminar, se pudo establecer que el día 18 de Febrero de 2017, siendo aproximadamente las 11:30 minutos de la mañana los acusados JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203, son aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico; a poco tiempo de haber despojado de sus partencias al ciudadano Rafael Antonio Mangieri Amador, hecho ocurrido en el autolavado “ Los Juanes “ , de San Juan de los Morros,
Dispone el Código Penal en sus artículos: Artículo 458 : “ Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a la mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez añosa diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…(omisisis)
Artículo 286: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por el solo hecho de a la asociación, con prisión de dos a cinco años “
Artículo 84.1: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquier de los siguiente modos: 1.Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido “
Cursan en autos:
1.- OFICIO N° 9700-0252-0604-16, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el comisario jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Francisco Bullon, dirigido a la Fiscalía 14 ° notificando a de la remisión del expediente en donde se menciona a la víctima y los ciudadanos aprehendidos que se explican por sí sola (inserto en el folio inicial de la única pieza del asunto penal)
2.-) DENUNCIA COMUN, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por la victima y el funcionario receptor ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, en donde narra lo acontecido en el robo que sufrió que se explica por sí sola (inserto desde el folio 1 al folio 3 de la única pieza del asunto penal)
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2017, ofrecida por la victima OJEDA, en donde narra lo acontecido en el autolavado “ los Juanes “, suscrito por él y el funcionario receptor que se explica por sí sola ( inserto en el folio 04 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2017, ofrecida por la victima JUAN en donde narra lo acontecido en el autolavado “ los Juanes “, suscrito por él y el funcionario receptor que se explica por sí sola ( inserto en el folio 05 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 18-02-2017, en donde se resguarda los dos (02) “CD” de grabación de las cámaras de circuito cerrado, aportados por las victimas (inserto en el folio 06 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
6.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de febrero de 2017, suscritos por los funcionarios actuantes Edgar Ruiz y Carlos Gutiérrez, que se explican por sí sola (inserto en el folio 7 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
7.-) INSPECCION TECNICA N° 0389, de fecha 18 de febrero de 2017m, suscrito por los funcionarios Edgar Ruiz y Carlos Gutiérrez, en donde describen el lugar del suceso, que se explica por sí sola (inserto en el folio 08 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
8.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2017, ofrecida por la victima EMELY, en donde narra lo acontecido en el autolavado “ los Juanes “, suscrito por él y el funcionario receptor que se explica por sí sola ( inserto en el folio 09 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
9.-) MEMORANDUN N° 9700252-0455, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, de fecha 19-02-2017, dirigido al departamento del Área Técnica para que realice Regulación Prudencial de los objetos recuperados de la víctima, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 10 de la única pieza del asunto penal )
10.-) OFICIO N° 9700-0082-0159, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el funcionario Carlos Gutiérrez en donde se Realiza Regulación Prudencial de los objetos recuperados, que se explican por sí sola (Inserta en el folio 11 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
11.-) MEMORANDUN N° 9700-252-0458, de fecha 19-02-2017, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, de fecha 19-02-2017, dirigido al Jefe de Área de análisis y seguimiento de la Información en donde se solicita incluir como solicitado un teléfono celular marca Sansumg perteneciente a la víctima, que se explica por sí sola (inserto en el folio 12 de la única pieza del asunto penal)
12.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de febrero de 2017, suscritos por los funcionarios actuantes Oswaldo Tortosa, Fernado Lovera, Eduardo Martínez, Hernán Contreras , Argenis Velásquez, Darwuin Bolívar, en donde narra los hechos de la persecución del vehículo automotor camioneta de color rojo, y la posterior aprehensión de los ciudadanos allí mencionados en el modo, tiempo y lugar, que se explican por sí sola ( inserto desde el folio 13 al folio 15 de la única pieza del asunto penal )
13.-) INSPECCION TECNICA N° 0315, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por los funcionarios actuantes, que se explican por sí sola (inserto en el folio 16 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
14.-) ACTA DE DERECHOS IMPUTADOS, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito y huellas dactilares del imputado Darwin Enrique Tovar Nieves, que se explica por sí sola (inserto en el folio 17 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
15.-) INSPECCION TECNICA N° 308, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por los funcionarios actuantes, en donde se realiza inspección al vehículo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005: A68BZ8M, que se explica por sí sola (inserta en el folio 18 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
16.-) fijación fotográfica, del Vehículo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005: A68BZ8M, que se explica por sí sola (inserta en el folio 19 de la única pieza del asunto penal)
17.-) fijación fotográfica, del interior del Vehículo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005: A68BZ8M, que se explica por sí sola (inserta en el folio 20 de la única pieza del asunto penal)
18.-) fijación fotográfica, del interior del Vehículo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005: A68BZ8M, en donde se ubica orificio parte de la carrocería en donde se encuentra ocultos tres (03) teléfonos celulares, que se explica por sí sola (inserta en el folio 21 de la única pieza del asunto penal)
19.-) fijación fotográfica, del interior del Vehiculo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005: A68BZ8M, en donde se aprecia una Chequera del banco BOD, manojo de llaves y Nueve (09) tarjetas bancarias pertenecientes al ciudadano RAFAEL MANGIERI (inserta en el folio 22 de la única pieza del asunto penal)
20.-) fijación fotográfica, del interior del Vehículo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005: A68BZ8M, en donde se aprecia un arma de fuego oculta, que se explica por sí sola (inserta en el folio 23 de la única pieza del asunto penal)
21.-) fijación fotográfica, del interior del Vehículo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005 : A68BZ8M, en donde se aprecia un bolso tipo bandolero, color azul, contentivo en su interior de un bolígrafo marca montblanc-meisterstuck, color negro y un reloj de muñeca , marca luminox, modelo 3080, color negro, que se explica por sí sola ( inserta en el folio 24 de la única pieza del asunto penal )
22.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° AA-076-02-17 de fecha 18-02-2017, en donde se describen los objetos recuperados perteneciente a la víctima, que se explica por sí sola (inserta en el folio 25 y su vuelto del asunto penal)
23.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° AA-074-02-17 de fecha 18-02-2017, en donde se describe el arma de fuego incautada a los aprehendidos
Que se explica por sí sola (inserta en el folio 26 y su vuelto del asunto penal)
24.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° AA-075-02-17 de fecha 18-02-2017, en donde se describen Objetos recuperados perteneciente a la victima Rafael Antonio Mangieri, que se explica por sí sola (inserta en el folio 27 y su vuelto del asunto penal)
25.-) REGISTRO DE CONTINUIDAD DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° AA-076-02-17 de fecha 18-02-2017, en donde se describen Objetos recuperados perteneciente a la victima Rafael Antonio Mangieri, que se explica por sí sola (inserta en el folio 28 y su vuelto del asunto penal)
26.-) ACTA DE DERECHOS IMPUTADOS, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito y huellas dactilares del imputado Júnior José Izquier Nieves, que se explica por sí sola (inserto en el folio 29 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
27.-) ACTA DE DERECHOS IMPUTADOS, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito y huellas dactilares del imputado Anderson Antonio García Reyes, que se explica por sí sola (inserto en el folio 30 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
28.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2017, ofrecida por la victima Rafael Antonio Mangieri ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros, suscrita por él y el funcionario receptor que se explica por sí sola (inserto en el folio 31 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
29 .-) MEMORANDUN N° 9700-252-0456, de fecha 19-02-2017, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, de fecha 19-02-2017, dirigido al Jefe de Área Técnica en donde solicita reconocimiento técnico y avalúo real a las evidencias en la cadena de custodia N° AA-074-02-17 y de AA-075-09-17, que se explican por sí sola ( que se explica por sí sola ( inserto en el folio 32 de la única pieza del asunto penal )
30.-) OFICIO N° 9700-252-057, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el funcionario Carlos Gutiérrez, dirigido al Jefe de la Subdelegación, en donde realiza RECONOCIMIENTO LEGAL de los objetos recuperados que allí se mencionan , que se explican por sí sola ( inserto en el folio 33 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
31.-) OFICIO N° 9700-0252-158, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el funcionario Hernán Contreras, dirigido al Jefe de la Subdelegación, en donde realiza RECONOCIMIENTO LEGAL de los objetos recuperados que allí se mencionan , que se explican por sí sola ( inserto en el folio 34 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
32.-) OFICIO N° 9700-0252-158, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el funcionario Hernán Contreras, dirigido al Jefe de la Subdelegación, en donde realiza AVALUO REAL de los objetos recuperados que allí se mencionan , que se explican por sí sola ( inserto en el folio 35 y su vuelto de la única pieza del asunto penal )
33.-) OFICIO N° 9700-252-058, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el funcionario Hernán Contreras, dirigido al Jefe de la Subdelegación, en donde realiza RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL al arma de fuego, tipo pistola, que se explican por sí sola ( inserto en el folio 36 de la única pieza del asunto penal )
34.-) MEMORANDUN N° 9700-252-0453, de fecha 18-02-2017, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, dirigido al Jefe del Departamento de Balística de la delegación estadal-Guárico en donde solicita realizar Experticia Mecánica y Diseño del arma recuperada descrita en la cadena de custodia N° AA-076-09-17 que se explican por sí sola (inserto en el folio 37 de la única pieza del asunto penal)
35.-) OFICIO N° 9700-252-0447, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico
En donde solicita practicarle Experticia y Reconocimiento Técnico, mecánica, diseño y balística al arma recuperada descrita en la cadena de custodia N° AA-076-09-17 que se explican por sí sola (inserto en el folio 38 de la única pieza del asunto penal)
36.-) MEMORANDUN N° 9700-252-0454, de fecha 18-02-2017, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, dirigido al Jefe del Eje de Vehículos del estado Guárico en donde solicita realizar Experticia al vehículo automotor : marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005 : A68BZ8M, que se explican por sí sola ( inserto en el folio 39 de la única pieza del asunto penal )
37.-) OFICIO N° 9700-252-0457, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al jefe del Estacionamiento Judicial RIO CARIBE, remitiendo el vehículo marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005 : A68BZ8M, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 40 de la única pieza del asunto penal )
38.-) OFICIO N° 9700-0252-0595, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el Comisario Francisco Bullon, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al Jefe del Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en San Juan de los Morros, para que le realice Examen médico legal integral (FISICO), a los ciudadanos aprehendidos, que se explica por sí sola (inserta en el folio 41 de la única pieza del asunto penal)
39.-) OFICIO N° 356-1221-459-17, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el Dr Miguel Rotondaro, del Área de Medicatura forense al Jefe del la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se realiza examen al ciudadano JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, que se explica por sí sola (inserto en el folio 42 de la única pieza del asunto penal)
40.-) OFICIO N° 356-1221-458-17, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el Dr Miguel Rotondaro, del Área de Medicatura Forense al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se realiza examen al ciudadano
ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, que se explica por sí sola (inserto en el folio 43 de la única pieza del asunto penal)
41.-) OFICIO N° 356-1221-460-17, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por el Dr Miguel Rotondaro, del Área de Medicatura Forense al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se realiza examen al ciudadano DARWIN ENRRIQUE TOVAR NIEVES, que se explica por sí sola (inserto en el folio 44 de la única pieza del asunto penal)
42.-) OFICIO N° 9700-252-075, de fecha 20 de febrero de 2017, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios actuantes Edgar Palencia y Pedro flores, en donde realiza EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO del vehículo automotor marca Dongfeng, modelo zna, color rojo, tipo pick-up-d/cabina, año 2013, serial de carrocería 8XSTGFBK5DG001583, serial de motor 444005 : A68BZ8M, que se explican por sí sola ( que riela desde el folio 45 al folio 46 de la única pieza del asunto penal )
43.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Febrero de 2017, suscrito por el funcionario Ivan Vargas en donde explica el análisis que le realizó a los “CD”, que se explican por sí sola (inserta en el folio 47 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
44.-) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 20 de febrero de 2017, suscrito por la abogada María Alejandra Alvarado, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, que se explica por sí sola ( inserta en el folio 48 de la única pieza del asunto penal )
45.-) OFICIO N° 12FSF-DFS-SFG1-00134-2017, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2017, Suscrito por el Abogado Ronny Caro, de la Sala de Flagrancia adscrito la Fiscalía superior del estado Guárico, en donde presenta los ciudadanos aprehendidos ante este Tribunal de Guardia , que se explica por sí sola ( inserta en el folio 49 de la única pieza del asunto penal )
La conducta desplegada por los acusados JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203,
es subsumida por el Representante del Ministerio Público en el dispositivo legal citado, dado, que se establece de manera certera que la acción voluntaria de los sujetos activos estuvo dirigida a la realización del despojo ilegitimo de los bienes de la victima
Capítulo V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
4.1) De lo alegado por el Representación Fiscal: En esa misma oportunidad, el Abg. CARLOS ESCALONA de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez admitidos los hechos por los acusados el Representante del Ministerio Público no formuló objeción alguna.
4.2) De lo alegado por la Defensa Pública: Ratificó la solicitud de admisión de los hechos, solicitada por su representado.
4.3) En cuanto a los acusados de autos: En la citada oportunidad, los acusados JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203; fueron debidamente informados sobre el significado de la referida audiencia, asimismo, debidamente impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna, que los exime de declarar en causa propia y en caso de aceptar podrán hacerlo sin juramento, e igualmente se les impuso sobre los derechos que les asisten, establecidos en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se les explico de manera clara sobre procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido texto penal, sobre su significado y trascendencia, lo que conlleva a una rebaja de pena hasta un tercio, dependiendo de las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediendo los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio a responder textualmente cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
Capítulo VI
SOBRE LA PENA A IMPONER
Como se indicó con anterioridad, este Juzgado Penal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdeml, en base a los hechos cursante en autos y establecidos por la Representación Fiscal, respecto de los cuales los acusados de autos han reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente.
En ese sentido, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 ejusdem, comenzaremos la dosimetría penal de la siguiente manera : el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano estima una pena de de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, al cual se le aplicaría el artículo 37 del código Penal Venezolano, que al ser sumados los dos extremos de las penas, nos da un total de Veintisiete (27) años , de esto debemos tomar la mitad según el mismo artículo 37 ya citado, dándonos una pena de Trece (13) y Seis (06) Meses, y siendo que el artículo 84.1 del Código Penal que incurre en la pena que corresponda rebajado por la mitad, siendo que se rebajaría a la mitad los trece años y seis meses, quedando el tiempo de pena en Seis(06) Años y Nueve (09) Meses. En relación al delito de Agavillamiento, estima una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de Prisión, que sumados nos dan Siete (07) años de Prisión, que al aplicarte lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal nos da una pena de Tres (03) años y Seis (06) Meses, que al aplicársele lo contemplado en el artículo 84.1 del Código Penal se le rebaja por la mitad, quedaría una pena de Un (01) y Nueve (09) Meses, que sumados en su totalidad nos una Pena de Ocho (08) años y seis (06) Meses de Prisión, que al aplicársele lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos se le Rebaja un Tercio de la pena, quedando en Cinco Años (5) Años y Ocho (08) Meses, como quiera que no presentan los Procesados antecedentes penales según lo preceptúa el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, este Tribunal les Rebaja Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, quedando en consecuencia una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES,más las penas accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, Consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, Pena que cumplirá aproximadamente el día 18 de junio de 2021 a las Once y Treinta (11:30) Minutos de la Tarde. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 ejusdem. Así se Decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede Principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082 y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.203, ampliamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem y AGAVALLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR y el ESTADO VENEZOLANO, Vista la voluntad manifestada por los acusados de autos, de admitir los hechos, renunciando a su derecho de un juicio oral y público. SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Previa Admisión de la acusación y de los elementos de prueba, en vista de la admisión voluntaria pura y simple de los hechos CONDENA a los ciudadanos : 1.-) JUNIOR JOSE IZQUIER NIEVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.082, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 10-12-1993, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Flor nieves y de Juvenal Izquier, residenciado en el barrio vista hermosa, calle Principal, casa S/n, cerca de la Frutería, San Juan de los Morros, estado Guárico, y ANDERSON ANTONIO GARCIA REYES; venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.533.203, Natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 03-01-1981, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Elisa Nieves y de Jorge García, residenciado en la Urbanización la Esmeralda, calle N° 06, manzana W, casa N° 21, Maracay, estado Guárico a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem y AGAVALLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR y el ESTADO VENEZOLANO, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 ejusdem; no se imponen costas procesales. QUINTO: En base a la pena impuesta al acusado de autos se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de Junio de 2021 SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ


DMA/ev
ASUNTO JP01-P-2017-000642