REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003875
ASUNTO ACUMULADO : JP01-P-2016-003876
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ
LAS PARTES:
FISCAL AUXILIAR 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESSICA MORA
LA DEFENSA: ABOG. LUZ PALACIOS; Defensora Pública N° 06 del estado Guárico, y el ABOG JUAN JOSE ARIAS; Defensor Privado
IMPUTADOS Y DELITOS : GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703 los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286,218 y 174 todos del Código Penal Venezolano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control de Armas y Municiones y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286 y 174 del Código Penal Venezolano
LAS VÍCTIMAS: BETHA ESTRADA, JUAN GONZALEZ, JOSE RODRIGUEZ; NANCY ABAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal el día 10 de Marzo de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por la abogada JESSICA MORA, en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703, Como presuntamente partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286,218 y 174 todos del Código Penal Venezolano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control de Armas y Municiones y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 como partícipe presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 286 y 174 del Código Penal Venezolano, este Tribunal pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por la Abogada Jessica Mora, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703, Como presuntamente partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286,218 y 174 todos del Código Penal Venezolano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control de Armas y Municiones y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 como partícipe presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 286 y 174 del Código Penal Venezolano ; en virtud que a los mencionados ciudadanos se les atribuye el hecho punible de haber robado a la ciudadana Berta Yamileth Rojas Estrada dentro de su casa, y haber amarrado al esposo de esta ciudadana, y en la huida con los objetos robados realizaron enfrentamiento con arma de fuego en contra de los cuerpos policiales, siendo aprehendidos en flagrancia
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703, Como presuntamente partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO,RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286,218 y 174 todos del Código Penal Venezolano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control de Armas y Municiones y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 como partícipe presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 286 y 174 del Código Penal Venezolano; lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 18-10-2016, suscrita por los funcionarios José Torres Gómez, Nalis Rodríguez y Palacio Silva de la Guardia Nacional Bolivariana , en que explica el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Gabriel Díaz Bencomo y la incautación de un arma de fuego calibre 44, que se explica por sí sola
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2016, suscrita por el detective Pedro Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de haber recibido procedimiento en donde fue aprehendido el ciudadano Gabriel Bencomo Díaz, que se explica por sí sola
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 19-10-2016, suscrita por los funcionarios Pedro Rodríguez y Yonmer Cañizales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de su traslado al sitio en donde ocurrieron los hechos
4.- INSPECCION TECNICA N° 1160 de fecha 19-10-2016, suscrita por los funcionarios Pedro Rodríguez y Yonmer Cañizales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección técnica dl sitio del suceso
5.- INSPECCION TECNICA N° 1161, suscrita por los funcionarios Pedro Rodríguez y Yonmer Cañizales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la vía de acceso al sitio del suceso
6.- INSPECCION TECNICA N° 1162 de fecha 19-10-2016, suscrita por los funcionarios Pedro Rodríguez y Yonmer Cañizales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la Inspección Técnica al vehículo incautado a los aprehendidos que se explica por sí sola
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-088-300, de fecha 19-10-2016, por el funcionario Yonmer Cañizales del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la existencia real y las características del arma incautada y los objetos que había sido robados que se explica por sí sola
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-11-2016, rendida por la ciudadana BERTHA ESTTRADA, ante el Ministerio Público la cual se basta por sí sola
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-11-2016, rendida por el ciudadano JUAN, ante el ministerio Público la cual se basta por sí misma
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2016, suscrita por el funcionario Richard Antonio Martínez adscrito al Comando de la Guardia Nacional en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano José Gregorio Bravo Veroes, que explica por sí sola
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2016, rendida por la ciudadana Berta Yamilet Rojas Estrada, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en donde narra sobre la aprehensión del ciudadano José Gregorio Bravo Veroes, y su participación en el hecho ilícito, que se explica por sí sola
12.- ACTA DE ENTREVISTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2016, suscrita por el funcionario Pedro Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de haber recibido procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana relacionada con la aprehensión del ciudadano José Gregorio Bravo Veroes
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-10-2016, suscrita por los Funcionarios Pedro Rodríguez y Yoel León del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia del sitio de la aprehensión del ciudadano José Gregorio Bravo Veroes
14.- INSPECCION TECNICA N°1169, de fecha 19-10-2016, suscrita por los funcionarios Pedro Rodríguez y Yoel León del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la vía publica en donde es aprehendido el ciudadano José Gregorio Bravo Veroes
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de 21-10-2016, suscrita por los funcionarios José Torres Gómez y Nalis Rodríguez de la Guardia Nacional Bolivariana en donde dejan constancia del vehículo recuperado, que se explica por sí sola
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-10-2016, rendida por el ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ , ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, donde explica el modo, tiempo y lugar del hecho ilícito en el cual se vio involucrado, que se explica por sí sola
17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-11-2016, rendida por la ciudadana NANCY, ante el Ministerio Público en donde narra el modo, tiempo y lugar del robo en el cual se vio involucrada, que se explica por sí sola
18.- EXPETICIA MEDICO LEGAL N° 365-1224-1179-16, de fecha 18-10-2016, suscrita por el Dr. MIGUEL GUTIERREZ, en donde explica que el imputado Gabriel Enrique Bencomo Díaz, se encuentra con ausencia de lesiones
19.- EXPETICIA MEDICO LEGAL N° 365-1224-1180-16, de fecha 19-10-2016, suscrita por el Dr. MIGUEL GUTIERREZ, en donde explica que el imputado José Gregorio Bravo Veroes, se encuentra con ausencia de lesiones
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2016, rendida por el ciudadano identificado como CRUZ, quien es testigo del hecho ilícito, rendida ante el Ministerio Público, la cual se explica por sí sola
21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2016, rendida por el ciudadano identificado como LUIS, quien es testigo del hecho ilícito, rendida ante el Ministerio Público, la cual se explica por sí sola
22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-12-2016, rendida por la ciudadana identificada como ANA, quien es testigo del hecho ilícito, rendida ante el Ministerio Público, la cual se explica por sí sola
23.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-10-2016, suscrita por el funcionario Jonathan Albornoz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se explican por sí sola
24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2016, por el ciudadano MIGUEL; quien es testigo del hecho ilícito, rendida ante el Ministerio Público, que se explica por sí sola
25.- RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 02-12-2016 al teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-C331T Táctil, FCCID A3LGTC3313T, realizada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, que se explica por sí sola
26.- INSPECCION OCULAR de fecha 02-12-2016, de fecha 02-12-2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Residencia de la presunta víctima, que se explica por sí sola
IV
ESTIPULACIONES REALIZADAS
En la Audiencia Preliminar se le concedió las palabra a las Presuntas víctimas presente en la Sala, manifestando cada una de manera separada lo siguiente : BERTHA YAMILET ROJAS ESTRADA, quien manifestó: “ Pido justicia, por lo sucedido el 18 de octubre del 2016, en san Rafael de Orituco sector el cirguelar, donde se encuentra ubicada mi casa, el cual el día martes a las 10:00 de la mañana mi persona y mi familia fuimos víctimas de 04 ciudadanos, en el cual fuimos maltratados físicamente amordazados y golpeados y despojados de nuestras pertenencias, yo no reconozco al ciudadano GABRIEL no lo identifico porque yo no lo vi por lo que no lo puedo culpar, en donde si culpo con la verdad porque si lo vi al ciudadano BERTHA YAMILET ROJAS ESTRADA, en donde lo reconozco plenamente porque su cara estaba su cara totalmente descubierta, había otro que robusta con unos 48 años es quien le da las órdenes a este ciudadano, nos mete al cuarto y revisan todo, el José Gregorio me agarra por el cabello y me tira al piso y me dice donde está la escopeta el revólver y el oro y me decía maldita perra, asimismo tiempo hala una sabana de la ropa de planchar y me la pone el cuello y me empieza a estirar la sabana alrededor del cuello, me estaba asfixiando y cuando lo hacía vas a hablar porque me seguía preguntando por los mismos objetos, el me dio patadas en el piso, me amarro las manos hacia atrás con una correa, en la cual me moví y se me soltó la correa y se molesto y agarro una cuerda de un instrumento de mi hijo y me amarro de nuevo las manos hacia atrás por la parte de arriba, despego el play de mi hijo, la ropa, y en una de esa le digo cual oro si aquí no hay oro y me dijo te la das de habilidosa, mi esposo no está aquí, y él me dijo yo sé que no está aquí porque sino no estuviéramos aquí, es que José Gregorio no sabía que mi esposa era la persona que estaba allí, entonces me decía vas a habla, se acerca al cuarto el otro hombre y le dice al ciudadano José Gregorio estas vagado has hablar a esa mujer, yo les dije que no teníamos eso, que si quieren íbamos al cuarto mío y fuimos y todos estaba revuelto, y en mi peinadora y le mostré que no tenía nada y me dieron una patada en el estomago y me volvieron a amarrar, me zumbaron al piso y me estropeaban la cara y me colocaban el revólver en la boca y en la sien, por lo cual señor juez pido justicia nosotros somos personas humildes y trabajadoras, después de 06 meses estas personas a parte que nos robaron se ensañaron de esa manera con nosotros, y hago una aclaratoria muy importante aquí, cuando el guardia me acerca al el carro veo que están mis pertenencias, plancha, nebulizador, comida, un dvd, zapatos, al mismo tiempo bajan un arma hecha con una parte de armamento y otra casera y un celular de color azul y el guardia me pregunta, que si el celular es de mi pertenencia y yo al verlo le digo que no, y el guardia al tocar el táctil del celular aparece la imagen y foto del ciudadano JOSE GREGORIO, y le digo este es el hombre que me asfixio me torturo, por eso estoy seguro que él estuvo en el robo de mi casa y el guardia lo reviso y vio los mensajes que decía que la zona estaba despejada, eso fue lo que pude ver, al ciudadano José Gregorio lo aprehenden al 2º día después de robo el cual subo a la guardia y lo reconozco, y ya regresando de la guardia y estoy entrando a la casa de mi suegra y dos ciudadanos me llaman por mi nombre y nos los conozco ellos me dicen tu eres yamilet queremos que retires la denuncia del ciudadano que acaban de aprehender porque sino te van a agarrar la casa a aplomo, que no hay nada y que él se lleva a su hermano a caracas y que lo deje así, entonces fui amenazada por el hermano de el donde nos hicieron persecución y tuve que salirme de mi casa, retirar a mis hijos del colegio por seguridad por miedo por temor, porque por lo que veo ellos sabían todos de nosotros y nosotros sin saber quiénes eran ellos, bueno señor juez reviviendo ese memento pido justicia y quisiera extender mas la medida de protección para mi familia porque han suscitados hechos después de esa persecución, el padre del ciudadano y yo no he querido ofreciéndome cosas, y yo no he quería porque es un daño muy grande que estoy con una psicólogo, no me importa lo materia, deje de trabajar por temor, tengo una sobreprotección con mis hijos por miedo, y he pensado en irme de Altagracia, pero razono y digo si yo tengo mi estabilidad aquí y soy la victima porque tengo que irme, y que de pasarme a mí y a mis hijos o mi esposo o mis familiares alrededor responsabilidad a los familiares del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, es todo” . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima NANCY DEL ROSARIO ABAD ORTUÑO, quien manifestó: “ Yo lo tengo que decir que pido justicia porque yo soy una señora mayor, y al estado que ellos maltrataron a mi físicamente y groseramente, me maltrataron un dedo, a causa de eso he vivido traumas y todo me da miedo vivimos en la casa con llave, y los maltratos que nos dio a los 03 y nos encerró en el cuarto del, y yo amarrada cuando estaban maltratando a berta y a Juan pablo, me apuntaban la cabeza me decían groserías, revisaron todo en el cuarto me doblaron las manos, ellos llamaron por teléfono el otro que es más viejo fue el que llamo y quien mandaba, y le dijeron que ahí no había nada que se fuera de esa mierda, y le decía al otro que nos maltratara que si estaba cagado y el que estaba en la casa era el porqué el otro muchacho nosotros no lo vimos, y bueno eso fue lo que ellos nos hicieron, y ese pobre muchacho que está preso no lo conozco a diferencia que a JOSE GREGORIO BRAVO si lo conozco del día del robo. Es todo”
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los hechos por la cuales es acusado. Concediéndole el derecho de palabra al acusado por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo de la siguiente manera: 1.- GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.581.703, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/05/1993, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Yusmary Bencomo (v) y Mauricio Díaz (v) residenciado en Sector Perimetral, calle Nº 02, casa Nº 08, al lado de una Iglesia Evangélica, Altagracia de Orituco, estado Guarico, 0238-511.30.63 (Residencial), quien manifestó: “SI deseo declarar, el 18 de octubre, yo estaba en mi casa arreglando la computadora con un amigo como a las 09 y pico, después mi novia que trabaja en el banco bicentenario, me llama porque yo tuve un aventura con otra muchacha y esa otra muchacha la estaba molestando en su trabajo y ella me llama para aclarar ese problema, después que estoy en el banco bicentenario, ellas pelean y a mi rasguñan la cara y me rompen la camisa, después yo fui con mi novia a poliguarico queda en el charco, después de ahí a ella le toman su denuncia después ella se va a su banco bicentenario y yo agarro un taxi y le digo al taxi que voy a la perimetral y el taxi me pregunta porque lado nos vamos, y yo le digo por donde se le haga más fácil, después el se va por la vía la trébol que esta un punto de control de la guardia, ahí en ese punto de control, yo iba atrás en el carro porque iba rasguñado, los guardia paran el carro y me preguntan porque yo estoy así rasguñado, y le contesto porque tuve un problema con esposa y otras muchacha, el guardia me dice vamos a tomarnos una foto, porque en san Rafael hubo un robo y se metieron por el monte, y tu vienes del charco entonces me toman una foto y la mandan a la guardia y dicen que este era dicen los guardia, y me llevan a la guardia, después me ponen en un vidrio y dicen que si soy y me dejan ahí encerrado en calabozo, es todo”. Seguidamente el Defensor Privado procede a realizar preguntas: ¿A qué hora fue la pelea de su novia y la otra muchacha? Respuesta: Eso sería a las 10 y pico porque como a las 09 yo estaba en la computadora en mi casa, Pregunta: ¿A qué hora llegaron a la coordinación policial del charco y a qué hora se fue tu novia al banco?, Respuesta: Como a las 11:00 11:30 fuimos a poner la denuncia a poliguarico, Pregunta: ¿A q hora salieron de poliguarico?, Respuesta: Duramos como 20 minutos, media hora, Pregunta: ¿A q hora pararon el taxi en el punto de control ella trébol?, Respuesta: Como A LAS 12 y diez, Pregunta: ¿Que día ocurrió eso?, Respuesta: El 18 de octubre, Pregunta: ¿Que día de la semana te acuerdas?, Respuesta: No, no me acuerdo, cesaron las preguntas, el Ministerio Público se abstiene de realizar preguntas.
Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo de la siguiente manera: JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.884.409, natural de Altagracia, estado Guárico, nacido en fecha 26/05/1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Ana Veroes (v) y Manuel Bravo (v) residenciado en Calle paraíso, Cruce con calle Páez, casa Nº 21, Altagracia de Orituco, estado Guárico. “NO deseo declarar, es todo”.
El tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa consistentes en:
“Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. LUZ PALACIOS, quien expuso: “El día de hoy el ministerio publico hace formal acusación en contra de mi defendido JOSE GREGORIO BRAVO, en virtud de un supuesto hecho ocurrido, le pido disculpa a las victimas porque somos abogados, y no solo el dicho sino lo presentados en actas para saber los hechos ocurridos, hemos escuchados unos hechos narrados en esta sala, no concuerdan con los hechos presentados en actas, porque ellas alegan que fueron golpeadas y maltratadas, y en la medicatura forense, nos dice que presenta ausencia de lesiones, por lo que solicito se desestime las lesiones, asimismo el día 18 de octubre fueron ocurridos los hechos según las actas, solicito la nulidad de esta actuación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el hecho se ventiló como flagrante, y la señora Berta dijo que fue el 19 de octubre a la 10 de la mañana y no consta ninguna denuncia y la ciudadana Berta dijo que vio en una buseta a mi defendido y se dirigió a la guardia, esto se hace ver que la buseta se detuvo mientras ella fue a buscar a la guardia, y lo aprehenden no coinciden las fechas porque el ciudadano Gabriel manifestó con la pregunta del defensor que fue el 18 y la señora Berta dijo que fue el 19, así como no existe una denuncia de robo, es contradictorio, de igual forma en el momento de la aprehensión a mi defendido no se le consiguió nada, en consecuencia esta defensa observa que en el expediente está lleno de imprecisiones, por eso la defensa solicitó desestimación, ratifico no hay denuncia, no hay flagrancia y no hay medicatura forense que indique las lesiones, la defensa no apeló en su oportunidad porque hasta la fecha no fue notificada de la fundamentación de dicha decisión, que para entonces el Tribunal conocía de esta causa, en cuanto a la calificación fiscal, quiero dejar constancia que cuando nos vinimos a una audiencia preliminar se debe depurar todos los elementos de convicción para el pase a juicio, ratifico la nulidad de la presente averiguación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera considera la defensa que no existen sufrientes elementos de convicción que responsabilice a mi defendido en este hecho, esta defensa promovió y fueron evacuados 03 testigos por la Fiscalía, los ciudadanos MARCIAL YSTURIZ GARCIA, OMAR ANTONIO HENRIQUE SOLANO, YTALIA INMACULADA BOCCINO RIVERO, quiero que se tomen muy a consideración los elementos de convicción y como fueron ocurrieron los hechos, para el logro del otro escalafón juicio oral, esta defensa, solicita la nulidad de la acusación fiscal en caso de no considerarlo el Tribunal solicito el pase a juicio sino antes solicitar la revisión de la medida a una medida menos gravosa del 242 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra la Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente : “ para comenzar manifestare los hechos incongruentes e incoherentes con la realidad, ocurridos el 18 de octubre por mi defendido y mi alumno del Instituto Universitario, el día de esos hechos mi defendido se encontraba en la casa con su compañero que es también mi alumno, el ese día fue a arreglar una situación con su novia, de ahí el se va a la Coordinación Policial Nº 03 con su novia a poner una denuncia, de regreso él se va en un taxi en el charco para ir a su casa en la perimetral y su novia en un moto taxi, camino a su casa mi defendido, pasando por el punto de control de la guardia el trébol, fue abordado el taxi por los guardias en una camioneta de la guardia que viene del charco y pasa por el punto el trébol, se inicia una persecución, luego de eso es donde ocurre lo manifestado por mi defendido, el día siguiente el ciudadano JOSE GREGORIO, va en una camioneta no en una buseta y lo aprehenden en el punto de control. La fiscal 08º acusa a mi defendido, de los delitos COAUTOR ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBETAD, las diligencias solicitadas a la Fiscalía fueron evacuadas de manera incompleta, como si las misma no tuvieran la relevancia y preponderancia como el resultado del derecho legítimo a la defensa de mi defendido, siendo que el acto conclusivo acusatorio, que al parecer es el único conocido por quienes regentan ese despacho, no se adjuntaron los escritos de solicitud de diligencias y más grave las declaraciones de los testigos evacuados por ese despacho, así como la Fiscal le solicito a la guardia le guardara en un pendrive, las actas de investigación policial, por lo cual las dos acusaciones existen incongruencias de los dos asuntos penales que se acumularon, la fiscal acusa a mi defendido de los delitos antes mencionados, de qué forma razona ella para imputar esos delitos, otra pregunta que mi defendido se agavillo con el otro imputado, en el escrito acusatorio no lo señala, de qué forma participo mi defendido en el robo, esta defensa solicita al Tribunal, el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, admita los medios de pruebas presentados, me acojo a la comunidad de las pruebas, asimismo solicito la revisión de la medida a mi defendido a una del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo copia simple del acta se declara con lugar todas las solicitudes planteadas, es todo”.
Realizada la revisión y análisis del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de las actas que integran la presente pieza jurídica; se observa que en el Capítulo II y III, fueron debidamente acreditados y detallados en su contenido, las circunstancias de los hechos imputados así como los elementos de convicción que conllevaron a la imputación de los hoy acusados ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703 y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 ; en el caso en concreto se presentaron Veintiséis (26) fuentes de prueba, medios que establecen con fundamento la presunción de responsabilidad en el hecho punible investigado, por cuanto, estos de manera conjunta e individual los relacionan de manera directa con el ilícito, verbigracia las deposiciones de los testigos , quienes no dudaron en señalar a los acusados como partícipes en el hecho ilícito ; siendo así, el Tribunal no comparte la apreciación de la defensa con respecto a la falta de elementos de prueba, ni que la misma sea sobreseído. Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas rendidas a los testigos, se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en el escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2016 por la Defensora Pública y en fecha 27 de Enero por el defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703, Como presuntamente partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286,218 y 174 todos del Código Penal Venezolano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control de Armas y Municiones y al ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 como partícipe presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 286 y 174 del Código Penal Venezolano, estima este Tribunal dado el delito que tiene que ver con a la Propiedad de la víctima, aunado a la acción de privarlos de libertad, afectando su patrimonio y su voluntad, siendo un hecho ilícito atribuido de acuerdo a los elementos recabados y los testigos a los ciudadanos
GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703, y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409, quienes presuntamente penetraron a la vivienda de la presunta víctima y bajo amenaza de muerte les robaron sus pertenecías y amordazándolos huyeron del lugar, compartiéndose la calificación atribuida a los acusados por la vindicta pública.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703, Como presuntamente partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO,RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286,218 y 174 todos del Código Penal Venezolano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control de Armas y Municiones y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 como partícipe presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458, 286 y 174 del Código Penal Venezolano; ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la abogada Defensora Pública y la defensa Privada, solicitaron la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703 y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 , y Este Tribunal evaluado el peligro de fuga, dada la naturaleza del delito el cual es considerado pluriofensivo, la posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensora Pública y se ratifica las medidas Restrictivas de Libertad impuesta a los acusados; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se les impuso al los imputados GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703 y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente sus voluntades de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 23 º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE DIAZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.581.703 los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286,218 y 174 todos del Código Penal Venezolano , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el Control de Armas y Municiones y JOSE GREGORIO BRAVO VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.884.409 los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los articulo 458,286 y 174 del Código Penal Venezolano, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar las nulidades de la acusación y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofertadas; seguidamente este Tribunal impone al acusado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los imputados de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron cada uno por separado: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”; por lo que se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra del acusado, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensora Pública. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBI VELIZ
ASUNTO: JP01-P-2016-003875
DMA/rv