REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº: JP01-2017-000383.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YENIKA CAROLINA ARRAIZ BARROSO.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZOLCIREE FLORES, adscrita a la Defensoría Pública Penal Nº 03, San Juan de los Morros, estado Guárico.
LA DEFENSA PRIVADA: Abg. ANTONIO JOSÉ TESARES GONZÁLEZ y ZABDIEL DAVID ESTRADA BELISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.576 y 157.323.
APREHENDIDOS: WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815 y YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código Penal.
LA VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (Secretaría de Infraestructura).


Visto que en fecha 21 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación e Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815 y YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, por haberse decretado MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, contra el citado ciudadano, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS DETENIDOS
WILLIAMS ESNER LUGO BANDRESPUL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 04-11-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILMER LINARES (v) y de MARICE KATHERIN LUGO (v), con residencia en Los Placeres, calle Ecuador, casa Nº 53, (Frente al Preescolar Núcleo Los Placeres), San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0414.358.5391, titular de la cédula número V-27.996.815 y YORMAN JOSE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 26-08-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NANCY BRICEÑO (v) y de RAFAEL MARTÍNEZ (v), con residencia en el Barrio Los Placeres, callejón Pasaje Los Placeres, casa S/N (Al final), San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0424.308.26.38, titular de la cédula número V-18.044.970.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815 y YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos:
“…Se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien coloca a la orden de este Tribunal conforme a los artículos 44.1 y 49 Constitucionales, a los ciudadanos WILLIAMS ESNER LUGO BANDRESPUL y YORMAN JOSE BRICEÑO narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal; en perjuicio de Secretaria de Infraestructura, señalando los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes señalado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 ejusdem y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de continuar con la investigación, solicito copia de la presente acta; por último solicito se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico para continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo que a bien corresponda, es todo”.

Como elementos de convicción presentó:
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada al ciudadano JOSÉ ACOSTA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), testigo instrumental de la aprehensión.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada a la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público), representante de la Secretaría de Infraestructura del Estado Guárico.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 19 de enero de 2017, emanada del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Coordinación Policial San Juan de los Morros, Policía del Estado Guárico; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815 y YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970.
4. ACTA DE ENTREVSTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada al Oficial Agregado (PEBG) ONTIVEROS NEPZARY, funcionario aprehensor.
5. ACTA DE ENTREVSTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada al Oficial (PEBG) VALERA JOSÉ, funcionario aprehensor.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Detective IVAN VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, donde se identifica plenamente los aprehendidos, se verifican los posibles registros en el Sistema Integrado de Información Policial y se deja constancias de las evidencias recolectadas.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 0107, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios Detective JOSÉ NIEVES y Detective PEDRO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, realizado en el lugar de la aprehensión.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-252-0063, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el detective CARLOS GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, sobre los objetos hurtados y recuperados.
9. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-168-17, de fecha 20 de enero de 2017, practicada al ciudadano WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Médico Forense Dr. FEDERICO L. RISSO DEL V., Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
10. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-168-17, de fecha 20 de enero de 2017, practicada al ciudadano YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Médico Forense Dr. FEDERICO L. RISSO DEL V., Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
11. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 019-17; correspondiente a un (1) reproductor de música de vehículos automotores y una (1) bomba de vacío.
12. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de enero de 2017 emanada de la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El Juez se dirigió a los aprehendidos y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrían abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre sus personas, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuestos del precepto constitucional así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogados acerca de su voluntad de rendir declaración, manifestó uno de ellos su voluntad en querer rendir declaración, quedando plasmada sus manifestaciones en el acta que a tal efecto se levantó, de la manera siguiente:
WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL: “No deseo declarar. Es todo”
YORMAN JOSÉ BRICEÑO: “Yo fui a tomar una ruta pública para ir al centro y me abordaron tres funcionarios policiales y me preguntaron por el ciudadano William y luego se fueron hacia la casa de William a buscarlos y le preguntaron los objetos robados y nos llevaron a la comandancia y dijeron que ellos sacaron esos objetos robados de la casa de William que éramos culpables. Defensa publica donde fuiste abordados en la escuelita de preescolar de los placeres, cuando ellos de abordan te revisan, si me revisan y me preguntan por William, te consiguieron algo en tu cuerpo, no, nada me montaron en la patrulla y me trasladaron a la casa de William, te dijeron algo porque estaban detenidos no, tienes algún registro policial no, conoces a William si de la comunidad, cuando llegas a la policía ve unos objetos robados y los funcionarios dijeron que esos objetos los teníamos nosotros, Es todo. Seguidamente el Juez interroga de la siguiente manera: Como se llama el ciudadano que usted señala de mala fama, R: le dicen Yes. Es todo”

Por su parte la Defensa Pública, expresó:
“Esta defensa en base a lo expuesto por la defensa privada que me antecedió en las observaciones señaladas de manera explícita, solicita la nulidad absoluta de las actas procesales por presentar incongruencias en las mismas y solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto queda claro que en la forma en que fue detenido mi defendido es distinta a lo plasmada en las actas procesales, de no ser así solicito a este tribunal imponer una medida menos gravosa, como estar atento al proceso, por ultimo solicito copia del presente acta, es todo”.
La defensa Privada, explanó:
Las actas procesales presentan unas incongruencias y por demás falta de coherencias con la realidad y del tiempo en que estamos ahora, al folio 3 indica que comparece José Acosta a las 06:30 a.m., de fecha 19/01/2017 a rendir declaración y dice que los hechos ocurrieron a las 05.30 p.m, en la calle los placeres, al folio 4 aparece un declaración de María Hernández supuesta empleada de infraestructura que comparece a las 06:40 a.m., ocurrieron los hechos a las 05:30 p.m., de lo cual se desprende que los funcionarios actuaron mal, hay contradicción en las actas levantada por los funcionarios en cuanto a la detención de los ciudadanos, una vez desmenuzada alguno de los folios que conforman las actas, es por lo que solicito declare la nulidad absoluta de las actas procesales por la inconsistencia de la fecha y la hora en que dicen que ocurrieron los hechos, asimismo solicito la nulidad de la cadena de custodia, en supuesto que el tribunal no acuerde la nulidad nos acogemos a la medida cautelar sustitutiva de libertad y demostraremos que nuestro defendido fue conducido por la fuerza pública acusado de unos hechos que no cometido”. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme con los elementos de convicción traídos a los autos queda de manifiesto la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6º del Código Penal, ya que los aprehendidos son detenidos a poco tiempo de apropiarse de un bien mueble ajeno, el cual, se encontraba dentro de las instalaciones de una dependencia del regional del estado, utilizando una vía distinta a la destinada al pasaje de la gente, sirviéndose de la agilidad y destreza para ingresar saltando las cercas o barreras de seguridad constituidas para la protección de los bienes, configurándose el apoderamiento ilegítimo con escalamiento.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestra Sala de Casación Penal, sostiene de manera pacífica y reiterada que, “La Libertad constituye la regla en el enjuiciamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento”; en el mismo orden de ideas, igualmente expresó: “La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. En el caso bajo análisis, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236 y 237, ordinales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, en contra de los imputados WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815 y YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970, ya que se garantizan las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3º, en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la flagrancia, examinadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión así como los elementos probatorios recabados hasta los momentos, es evidente que se materializan los supuestos del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal al portar de manera oculta los objetos sustraído y conducido fuera del área destinada a su resguardo sin la debida autorización a la cual ingresaron escalando las cercas construidas para su protección y resguardo, circunstancias que hizo proceden su detención por el órgano de investigación.
Se impuso a los aprehendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales puede solicitar a partir de la presente fecha, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal.
Se declaran sin lugar la nulidad de las actuaciones requerida por la defensa pública al no observarse vulneración de principios o garantía procedimentales, y verificarse la aprehensión bajo los supuestos de la aprehensión flagrante, en relación a las contradicciones señaladas por la defensa privada, las mismas deben ser aclaradas durante la fase de investigación, y no generando causa que desvirtúe el procedimiento policial, debe declararse sin lugar.

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815 y YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se acoge la calificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal en del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone a los ciudadanos WILLIAMS ESNER LUGO BADRESPUL, titular de la cédula de identidad número V-27.996.815 y YORMAN JOSÉ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.044.970, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3º, en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ



Causa Nº JP01-P-2017-000383.
DMA/rv.-