REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001887
ASUNTO : JP01-P-2016-001887
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ
LAS PARTES:
FISCAL 12 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS CARPIO
LA DEFENSA: ABOG.BETZAIDA NODA, Defensora Pública N° 02 del estado Guárico
IMPUTADOS Y DELITOS : 1.-) ADRIAN ARTURO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y adolescente 2.- ) CARLA NUBELIS PEREZ; por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.-) MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, por los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
LAS VÍCTIMAS: O.J.G.P, de 08 años de edad, E.V.G.P, de 04 años de edad y A.E.G.P. de 02 años de edad ( IDENTIDADES OMITIDAS Por mandato de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 65
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal el día 26 de Abril de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el abogado CARLOS CARPIO, en contra de los ciudadanos : 1.-) ADRIAN ARTURO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- ) CARLA NUBELIS PEREZ; por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.-) MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, por los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 12 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por el Abogado Carlos Carpio, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente a los ciudadanos 1.-) ADRIAN ARTURO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- ) CARLA NUBELIS PEREZ; por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.-) MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, por los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.; en virtud que al ciudadano ADRIAN ARTURO LIENDO, se le atribuye los hechos punibles de haber maltratado físicamente a varios niños que oscila sus edades entre ocho(08) y dos(02) años de edad, tipificándose su conducta en el Homicidio Intencional en grado de tentativa, aunado al abuso sexual en grado de tentativa y la violencia psicológica, y siendo imputadas la conducta de omisión de denunciar para las ciudadanas CARLA NUBELIS PEREZ y MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS participando ambas a su vez en la tentativa de homicidio Intencional en contra de los niños, siendo denunciados por varios vecinos del sector, siendo aprehendidos en flagrancia por el Cuerpo Policial que actuó en el procedimiento.
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable a los ciudadanos : 1.-) ADRIAN ARTURO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- ) CARLA NUBELIS PEREZ; por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.-) MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, por los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 02 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario Adrian Gamarra del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que estando de Guardia se presentó comisión policial destacada en San José de Tiznados en donde hacen entrega de los detenidos en flagrancia y las respectivas actuaciones que se explica por sí sola
2. ACTA POLICIAL; de fecha 31 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Ennio Arreaza y Luis Gorrin en donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos que allí se mencionan, en el modo, tiempo y lugar, en que maltrataban a los infantes, que se explica por sí sola
3.- ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 31 de mayo de 2016, efectuada a la niña M.R.G.B, que guarda relación con la agresión en contra d los niños y las personas aprehendidas presuntamente involucradas en el caso, que se explica por sí sola
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2016,realizada al niño O.J.G.P, que guarda relación con los hechos ilícitos en contra de los niños y las personas aprehendidas presuntamente involucradas en el caso, que se explica por sí sola
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 025-16, que se explica por sí sola.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2016, realizada la Oficial Luis Gorrin, en Dónde narra el modo, tiempo y lugar relacionado con el hecho ilícito en contra de los niños y las personas aprehendidas en flagrancia que se explica por sí sola
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1221-1718-16, de fecha 01 de Junio de 2016, realizado por el Médico Franklin Martínez a E.V.G.P de 04 años de edad, en donde explica que hay estado general Integrable de cuidado, que se explica por sí sola
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1221-1719-16, de fecha 01 de Junio de 2016, realizado por el Médico Franklin Martínez a A.E.G.P, de 02 años de edad, en donde explica que hay estado general Integrable de cuidado, que se explica por sí sola.
9.-ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 1 de julio de 2016, suscrita por la abogada Heidymar Salgado Páez, del Consejo de Protección del Niño, niña y adolescente, que se explica por sí sola
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1221-1717-16, de fecha 01 de Junio de 2016, realizado por el Médico Franklin Martínez a O.J.G.P, de 08 años de edad, en donde explica que hay estado general integral regular, que se explica por sí sola
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 02 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios Reinaldo Rattia y Hernán Contreras del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se trasladaron al sitio del suceso a realizar la inspección técnica
12.- INSPECCIONES FOTOGRAFICAS, que se explica por sí mismas
13.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 07 de Junio de 2016, realizada por psicóloga Yennifer Rangel, practicado a la victima E.V.P.G, que se explica por sí misma, y se da por reproducida.
14.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 07 de Junio de 2016, realizada por psicóloga Yennifer Rangel, practicado al niño O.J.P.G que se explica por sí misma, y se da por reproducida.
IV
ESTIPULACIONES REALIZADAS
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos por la cuales es acusado. Concediéndole el derecho de palabra al acusado por lo que fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo de la siguiente manera: 1.- ADRIAN ARTURO LIENDO ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en esta ciudad, el día 14-12-1983, de 27 años de edad, de oficio trabajador del campo, hijo de MARÍA ROJAS (V) IVAN LIENDO (v), residenciando en el Caserío Caguarote, carretera Nacional San José de Tiznado – Calabozo, a pocos metros del Ambulatorio del Caserío Caguarote, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-20.877.532, quien expuso: “No deseo declarar, es todo” 2.-CARLA NURBELIS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de calabozo, estado Guárico, nacida en fecha 15-04-1989, de 26 años de edad, de oficios del hogar, hija de María Pérez (v) y Miguel Ceballos (v) residenciando en el Caserío Caguarote, carretera Nacional San José de Tiznado – Calabozo, a pocos metros del Ambulatorio del Caserío Caguarote, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 20.521.702, quien expuso; “Si deseo declarar, yo soy culpable que le pegue a la niña, y yo asumo mi responsabilidad como soy culpable, es todo”. Seguidamente se pasa a identificar a la Imputada 3.- MARÍA DE LA CONSOLACIÓN ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del estado Zulia, 10-07-1972, de 43 años de edad, encargada de una finca, Zoila Rojas(v) y Sebastiano de Luciano (f) residenciando en el Caserío Caguarote, carretera Nacional San José de Tiznado – Calabozo, a pocos metros del Ambulatorio del Caserío Caguarote, estado Guárico, teléfono Nº 0414-469.1203 (particular), titular de la cédula de identidad número V-11.121.326, quien manifestó: “Si deseo declarar, lo único que le puedo decir la muchacha que vivía con nosotros tenía dos meses aproximadamente viviendo con nosotros y mi hijo la recogió a ella, pues el día de los hechos no estaba allí, yo trabajo en una empresa llamada linder, en rio verde cuando realizaron la aprehensión yo venía llegando con comida que había comprando, yo salía de la casa a las 05:00 de la mañana y regresaba tarde en la noche, a parte que era encargaba de una finca y mi hijo siempre andaba conmigo porque él era el chofer de la finca y yo nunca compartía con los niños porque yo llegaba tarde y ellos estaban dormidos, es todo”.
El Tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa consistentes en: “esta defensa solicita en relación a la ciudadana María Consolación solicito el cambio de calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en cuanto a la ciudadana CARLA PEREZ, solicito el cambio de calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como ya la misma lo ha manifestado en su declaración y en relación al ciudadano ADRIAN LIENDO no se materializo el delito de abuso sexual en grado de tentativa por cuanto no hay una medicatura forense, que corrobore esa información, asimismo solicito también para este ciudadano el cambio de calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que solicito la revisión de la medida de cada uno de mis defendidos, por ultimo solicito traslado para el hospital de esta ciudad para el ciudadano Adrian Liendo a los fines de recibir tratamiento médico de asma, ya que el mismo me ha manifestado que es asmático y en el centro de reclusión no le suministran el mismo, es todo.”
Realizada la revisión y análisis del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de las actas que integran la presente pieza jurídica; se observa que en el Capítulo II y III, fueron debidamente acreditados y detallados en su contenido, las circunstancias de los hechos imputados así como los elementos de convicción que conllevaron a la imputación de los hoy acusados ciudadanos ADRIAN ARTURO LIENDO ROJAS, Titular de la cédula de identidad N° V-20.877.532, CARLA NURBELIS PEREZ, Titular de la cédula de identidad N° V-22.521.702 y MARÍA DE LA CONSOLACIÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.121.326, en el caso en concreto se presentaron Catorce (14) fuentes de prueba, medios que establecen con fundamento la presunción de responsabilidad en el hecho punible investigado, por cuanto, estos de manera conjunta e individual los relacionan de manera directa con el ilícito, verbigracia las deposiciones de los testigos , quienes no dudaron en señalar a los acusados como partícipes en el hecho ilícito ; siendo así, el Tribunal no comparte la apreciación de la defensa con respecto a la falta de elementos de prueba, ni que la misma se les realice un cambio de calificación . Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, entrevistas rendidas a los testigos, se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, contenidas en el escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2016 por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos : 1.) ADRIAN ARTURO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- ) CARLA NUBELIS PEREZ; por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.-) MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, por los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Estima este Tribunal dado los delitos que tiene que ver con la Vida, con el libre desarrollo de la personalidad de los niños, su sexualidad, y su formación a futuro como personas, como profesionales y como integrantes de una sociedad que aspira a ser sana en toda su plenitud, siendo hechos ilícitos atribuidos de acuerdo a los elementos recabados por la investigación de la Fiscalía y los testigos a los ciudadanos ADRIAN ARTURO LIENDO, CARLA NUBELIS PEREZ y MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, quienes presuntamente según consta en medicatura forense habrían propinado golpes a las niñas bajo su cuidado, compartiéndose por este Tribunal de la calificación atribuida a los acusados por la vindicta pública.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos : 1.) ADRIAN ARTURO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- ) CARLA NUBELIS PEREZ; por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.-) MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, por los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la abogada Defensora Pública, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal a los ciudadanos ADRIAN ARTURO LIENDO,CARLA NUBELIS PEREZ, MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, y Este Tribunal evaluado el peligro de fuga, dada la naturaleza del delito el cual es considerado pluriofensivo, la posible pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensora Pública y se ratifica las medidas Restrictivas de Libertad impuesta a los acusados; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se les impuso a los imputados ADRIAN ARTURO LIENDO,CARLA NUBELIS PEREZ, MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente sus voluntades de No admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 12 º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos : 1.) ADRIAN ARTURO LIENDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 259 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2.- ) CARLA NUBELIS PEREZ; por la comisión de los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 3.-) MARIA DE LA CONSOLACION ROJAS, por los delitos OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA; Previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar las nulidades de la acusación y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofertadas; seguidamente este Tribunal impone al acusado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los imputados de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron cada uno por separado: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”; por lo que se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra del acusado, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensora Pública. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBI VELIZ
ASUNTO: JP01-P-2016-001887
DMA/rv