REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

San Juan de los Morros, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO : JP01-P-2017-000381
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-000381

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YENIKA ARRAIZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZOLCIREE FLORES, adscrita a la Defensoría Pública Nº 03, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 457, segundo aparte, en relación con el artículo 80 del Código Penal. USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LAS VÍCTIMAS: EULISES RAFAEL BOLÍVAR RON, titular de la cédula de identidad número V-10.755.106 y ENDER ALBERTO CATARI, titular de la cédula de identidad número V-18.884.874 (Demás datos a reserva del Ministerio Público).


Visto que en fecha 21 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse cordado una MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:
JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 18/09/1993, de 23 años de edad, hijo de María Landaeta Carrillo (v) y Eloy Arteaga (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero con residencia en Las Palmas, sector Las Majaguas, callejón Piedra Blanca, casa S/N (Cerca de la escuela Francisco de Miranda), San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V- 21.336.760.
TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 06/11/1990, de 26 años de edad, hijo de MIREYA VEGAS (v) y de TONY CASTILLO (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, con residencia en el sector La Morera, calle 23 de Enero, casa Nº 01, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0246.431.6242 (Casa de la mamá), titular de la cédula de identidad número V-20.588.438.
JOSE DANIEL MUÑOZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 13/01/1992, de 25 años de edad, hijo de DALILA RAMIREZ (v) y de JOSÉ GREGORIO MUÑOZ (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la Construcción, con residencia en Las Palmas, callejón Las Mercedes, (Cerca de la barrillera), casa S/N, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0412.768.5215 (Madre), titular de la cédula de identidad número V-20.877.123.
CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/08/1984, de 32 años de edad, hijo de CARMEN RODRÍGUEZ DE CASTILLO (v) y de CARLOS ALBERTO CASTILLO (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Las Palmas, sector La Morita, casa Nº 12 (Al lado del Auto lavado), San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono 0246-431.03.55 (Casa de la mamá), titular de la cédula de identidad número V-17.153.377.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos:
“…Se da inicio al acto, concediéndosele el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien coloca a la orden de este Tribunal a los imputados JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, RONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, JOSE DANIEL MUÑOZ RAMIREZ y CARLOS ANDRES CASTILLO RODRIGUEZ, narrando de manera clara, precisa, circunstancia y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio de Eulises Rafael Bolívar y Ender Alberto Catari y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO al ciudadano TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y Procedimiento Ordinario artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito le sea decretada se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero, todos de la Ley Penal Adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, se me expida copia simple del presente acta, y sean remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía Superior del Ministerio Público es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrían abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-

Una vez impuestos del precepto constitucional, de manera individual, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogados acerca de sus voluntades de rendir declaración, manifestando su voluntad en querer de rendir declaración, por lo que se procedió a escucharlos, quedando plasmada sus exposiciones en el acta que a tal efecto se levantó, de la manera siguiente:
JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA:
“Estábamos en la casa mi tony y yo, íbamos a buscar un cemento a mi casa, yo le pedí una cuchara prestada y como tenia que buscar a su hermana al trabajo fuimos, en eso llego la policía y nos dujo levántese las camisas y nos levantamos”.

TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS:
“Yo venia saliendo casa de mi compañero de descargar un cemento y luego iba a buscar a mi hermana, en eso pasa la policía”.

JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ:
“Aproximadante como a 20 minutos para las doce estaba haciendo almuerzo con mi esposa y camine hacia el modulo de las palmas y allí trabaja un amigo y le pedí la cola en la moto para comparar unos plátanos, cuando íbamos venia el camión de la policía y nos dijo párense que estos son y le preguntamos que pasas y la policía dijo esos son móntenlos, pero no tenemos nada que ver, nosotros estábamos lejos de eso. Es todo”.

CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ:
“Bueno a las 12.05 del mediodía salgo de m trabajo del modulo de las palmas, yo soy de seguridad, me consigo a José Muñoz el primo de mi esposa, me dice para ir a comprar unos plátanos en palmarito, en lo que bajo en palmarito que no esta el camión del plátano damos la vuelta, en eso viene el funcionario me hace una seña de que me pare y mi sorpresa vine el camión y me dice ustedes levántese la camisa y viene otro funcionario y nos montan en la patrulla y nos dejaron en el comando y me entero aquí que nos acusan de sobar aun camión yo no tengo nada ver con eso, eso es todo”.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, plenamente identificados, por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial San Juan de los Morros de la Policía del estado Guárico, una vez recibida la denuncia del ciudadano EULISES BOLÍVAR, conductor de un vehículo automotor, tipo camión de carga, señalando que las personas que se desplazaban en unos vehículos tipo moto, amenazaban con un arma de fuego, para que detuviera el camión y apoderarse de la carga que transportaba produciéndose una persecución que finalizó con la detención de los aprehendidos, los vehículos automotores tipo motocicleta y la incautación de un facsimil de arma de fuego en poder del ciudadano TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, en el sector Las Palmas, San Juan de los Morros, estado Guárico.

DE LA FLAGRANCIA
Ahora bien, en principio es deber verificar si la detención de los imputados JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras).
Por su parte el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que, solo por vía de excepción puede detenerse una persona sin orden judicial, y esto es cuando la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible, caso en el cual no se requiere orden judicial y la persona debe ser presentada ante el órgano jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del tiempo de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva patria, los supuestos en los cuales un delito ha de ser calificado como flagrante.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, se produce al poco tiempo de haberse tentado el hecho punible; señalado por la víctima y pudiéndose identificar de forma plena los autores del hecho tanto por la víctima directamente afectada por el hecho punible denunciado, como por los funcionarios aprehensores; por ora parte, al incautar elementos de convicción en poder de uno de los aprehendidos al momento de su detención, verbigracia el objeto que sirve como medio de comisión del delito (facsimil de arma de fuego) se establece la presunción razonable para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377 de ser responsables de los delitos inquiridos; elementos éstos que hicieron viable el procedimiento de aprehensión de manera flagrante practicado por el órgano de investigación policial, considerando que la flagrancia de acuerdo con la jurisprudencia debe entenderse como un estado probatorio y no temporal; por tanto la aprehensión se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y respetando la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377.

PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, pedimento al que no se opuso la Defensa, advierte el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios aprehensores durante la tentativa del tipo delictivo así como del contenido de las entrevistas de las víctimas, las cuales, expresan con seguridad que sufrieron amenazas para que detuviera el vehículo automotor que transportaba la carga para saquearla, delito que no se consumó por la presencia de los funcionarios policiales; por lo tanto, sobre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, se establece la presunción de responsabilidad como coautores en el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 457, segundo aparte, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Adicionalmente para el ciudadano TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, se le imputa USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; siendo estas calificaciones, de carácter provisional, ya que durante el transcurso de la investigación pueden surgir circunstancias que la modifiquen, ello en virtud que los hechos se subsumen dentro de los elementos normativos, como descriptivos exigidos por el legislador. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado a los aprehendidos la presunta comisión del delito de COAUTORES del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 457, segundo aparte, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Adicionalmente para el ciudadano TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, se le imputa USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron en fecha 19-01-2017.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal de los aprehendidos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza de manera flagrante al poco tiempo de desarrollarse el hecho criminal recabándose elementos probatorio que lo relacionan a los con los hechos punibles denunciados.
Los elementos considerados para estimar la participación de los aprehendidos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, en el ilícito que se investiga están representados por:
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada al ciudadano EULISES BOLÍVAR (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de víctima-denunciante.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada al ciudadano CATARI ENDER (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de víctima-denunciante.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-01-2017, suscrita entre otros por el funcionario Oficial Agregado (PEBG), TOVAR ROWILL, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial San Juan de los Morros de la Policía del estado Guárico, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada al funcionario Oficial Agregado (PEBG), TOVAR ROWILL, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial San Juan de los Morros de la Policía del estado Guárico.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de enero de 2017, tomada al funcionario Oficial (PEBG), CUEVAS DEIVIS, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial San Juan de los Morros de la Policía del estado Guárico.
6. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 018-17, de fecha 19 de enero de 2017, correspondiente a Un (1) Facsimil de arma de fuego, elaborado en material metálico con empuñadura de madera.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 356-1221-162-17, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Médico Forense, Dr. FEDERICO LUÍS RISSO DEL VILLAR, practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, arrojando en su Conclusión: Estado General: Satisfactorio. Paciente sano.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 356-1221-165-17, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Médico Forense, Dr. FEDERICO LUÍS RISSO DEL VILLAR, practicado al ciudadano CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, arrojando en su Conclusión: Estado General: Satisfactorio. Paciente sano.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 356-1221-164-17, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Médico Forense, Dr. FEDERICO LUÍS RISSO DEL VILLAR, practicado al ciudadano JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123, arrojando en su Conclusión: Estado General: Satisfactorio. Paciente sano.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, Nº 356-1221-163-17, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Médico Forense, Dr. FEDERICO LUÍS RISSO DEL VILLAR, practicado al ciudadano TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, arrojando en su Conclusión: Estado General: Satisfactorio. Paciente sano.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-01-2017, suscrita por el funcionario Detective IVAN VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, así como de los resultados arrojados por el Sistema Integrado de Información Policial y las evidencias incautadas.
12. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 0108, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS GUTIÉRREZ y Detective IVAN VARGAS, adscritos a la Sub Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en un lugar de suceso abierto, correspondiente a la vía pública.
13. INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, Nº 0104, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por los funcionarios Detective CARLOS GUTIÉRREZ y Detective IVAN VARGAS, adscritos a la Sub Delegación San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, practicada en un lugar de suceso abierto, correspondiente a unos vehículos automotores.
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO, Nº 9700-0252-014-17, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Detective Agregado ALEXANDER JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico a un vehículo tipo Moto.
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO, Nº 9700-0252-13-17, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Detective Agregado ALEXANDER JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico a un vehículo tipo Camión.
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-0252-, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por el Detective CARLOS GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico a un facsimil de arma de fuego.
17. ORDEN DE INICIO DELA INVESTIGACIÓN, de fecha 19 de enero de 2017, emanada de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; siguiendo, la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, la conducta predelictual, considera que se satisfacen las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Preventiva; en consecuencia dada el daño causado, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede principal, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377 como presuntos AUTORES DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 457, segundo aparte, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EULISES RAFAEL BOLÍVAR RON, titular de la cédula de identidad número V-10.755.106 y ENDER ALBERTO CATARI, titular de la cédula de identidad número V-18.884.874. Adicionalmente para el ciudadano TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, se le imputa USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: Se DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número V-21.336.760, TONY RAFAEL CASTILLO VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-20.588.438, JOSÉ DANIEL MUÑOZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-20.877.123 y CARLOS ANDRÉS CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.377; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SEXTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ







Causa Nº JP01-P-2017-00381.
DMA/rv.-