REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 26 de junio de 2017
207º y 158º

CAUSA Nº: JP01-2016-004430.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1º: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RONNY CARO CEDEÑO.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESMERALDA RAMÍREZ, adscrita a la Defensoría Pública Penal Nº 08, San Juan de los Morros, estado Guárico.
APREHENDIDOS: BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 y EULICE ALCIDES MEJÍAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058.
DELITO: HURTO SIMPLE Y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 451 y 254 del Código Penal.
LA VÍCTIMA: MARCOS ANTONIO RUIZ RON.


Visto que en fecha 12 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación e Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 y MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, por haberse decretado MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, contra los citados ciudadanos, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS DETENIDOS
JOSÉ RAMÓN BUSTAMANTE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 14-06-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de GLORIA BARRIOS (f) y de EUSTOQUIO BUSTAMENTE (v), con residencia en el sector Sabana Grande de Orituco, calle La Brisa, casa S/N, (A 5 casas de la CANTV), Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584.
EULICE ALCIDES MEJIAS VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 03-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de LIGIA VELÁSQUEZ (v) y de JOSÉ MEJIAS (v), con residencia en el sector Sabana Grande de Orituco, calle La Brisa, casa S/N, (A 4 casas de la CANTV), Altagracia de Orituco, estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 y MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos:
“…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien presenta ante el Tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON BUSTAMANTE IBARRIOS y EULICE ALCIDES MEGIAS VELASQUEZ luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, (relación clara, precisa y circunstanciada), en atención a los principios de oralidad e inmediación que rige el proceso penal venezolano, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los mismos en relación al ciudadano JOSÉ RAMÓN BUSTAMANTE BARRIOS delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, y en relación al ciudadano EULICE ALCIDES MEJIAS VELASQUEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO RUIZ señalando al Tribunal los elementos de convicción que consta en autos que demuestran el cuerpo del delito y la presunta participación del imputado en tales hechos (fundados elementos de convicción); así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante esta sede Judicial y estar atenta al proceso, así como la prohibición de acercarse a la vivienda de la víctima, el ciudadano MARCOS ANTONIO RUIZ. Asimismo, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

Como elementos de convicción presentó:
1. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de noviembre de 2016 emanada de la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 10 de noviembre de 2016, emanada de la Estación Policial N-36 de la Coordinación Policial Nº 03 Altagracia de Orituco, Policía del Estado Guárico; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los ciudadanos BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 y MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058.
3. Factura, Nº DE CONTROL –SERIE B-27826, emitida por la Firma Comercial La Casa de la Semilla.
4. COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº 160-176; correspondiente a una (1) bomba de vacío.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de noviembre de 2016, tomada al ciudadano RUIZ RON (Demás datos a reserva del Ministerio Público), Víctima - denunciante.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de noviembre de 2016, tomada al ciudadano EDUARD MARÍN (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo.
7. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1224-1300-16, de fecha 11 de noviembre de 2016, practicada al ciudadano MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Altagracia de Orituco, estado Guárico; suscrito por el Médico Forense Dr. MIGUEL A. GUTIÉRREZ R., Arrojando su CONCLUSIÓN: Ausencia de lesiones externas.
8. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1224-1301-16, de fecha 11 de noviembre de 2016, practicada al ciudadano BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de Altagracia de Orituco, estado Guárico; suscrito por el Médico Forense Dr. MIGUEL A. GUTIÉRREZ R., Arrojando su CONCLUSIÓN: Ausencia de lesiones externas
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el Detective BLAS RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico, donde se identifica plenamente a los aprehendidos, se verifican los posibles registros en el Sistema Integrado de Información Policial y se deja constancias de las evidencias recolectadas.
10. EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, Nº 9700-088-060-16, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el detective YONMER CAÑIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia d Orituco, estado Guárico, sobre los objetos hurtados y recuperados.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-0088-327-16, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el detective YONMER CAÑIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico, sobre los objetos hurtados y recuperados.
12. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por el Detective BLAS RUMBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico, donde se deja constancias de las diligencias de investigación realizadas.
13. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1258, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective YONMER CAÑIZALES y Detective BLAS RUMBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, realizado en el lugar de la aprehensión.
14. INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1257, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective YONMER CAÑIZALES y Detective BLAS RUMBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guárico, realizado en el lugar de suceso mixto correspondiente a los alrededores de una vivienda.

El Juez se dirigió a los aprehendidos y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrían abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre sus personas, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-

Una vez impuestos del precepto constitucional así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogados acerca de su voluntad de rendir declaración, manifestaron su voluntad en no querer rendir declaración, quedando plasmada sus manifestaciones en el acta que a tal efecto se levantó, de la manera siguiente:
BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN:
“No deseo declarar. Es todo”
MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES:
“No deseo declarar. Es todo”
Por su parte la Defensa Pública, expresó:
“Solicito que no se aplique la Aprehensión en flagrancia en relación al Ciudadano Ramón Bustamante, ya que el hurto fue realizado hace más de un mes, es por lo que solicito la Nulidad de el Acta de Aprehensión por cuanto es violatorio de los principios fundamentales establecidos en la Constitución, asimismo no le fue incautada ningún objeto de interés criminalístico, es por lo que solicito la Libertad plena; en relación a mi defendido Euclides, no se evidencian testigos que puedan avalar la actuación policial, es de hacer notar que el delito de aprovechamiento no existe una denuncia previa que indique que ese objeto fue sustraído, es por lo que no se cumplen los extremos legales para decretar algún tipo de coerción personal, motivo por el cual solicito la Libertad plena; ahora bien, si el Tribunal no considera aplicar la nulidad de las actuaciones y se acoge a la Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Público, solicito entonces que se imponga a mis defendidos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto el delito y el procedimiento encuadra perfectamente para la aplicación del Beneficio Procesal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
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DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme con los elementos de convicción traídos a los autos queda de manifiesto la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en la persona del ciudadano BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 ya que fue identificado plenamente por la víctima como el sujeto que se apoderó ilegalmente de su bomba de vacío, hallada en su poder; en relación al ciudadano MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058, al realizar acciones que contribuían con el provecho del delito, su conducta puede ser encuadrada en las previsiones del artículo 254 del Código Penal, referidas al delito de encubrimiento. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestra Sala de Casación Penal, sostiene de manera pacífica y reiterada que, “La Libertad constituye la regla en el enjuiciamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento”; en el mismo orden de ideas, igualmente expresó: “La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. En el caso bajo análisis, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236 y 237, ordinales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, en contra de los imputados BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 y MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058, ya que se garantizan las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; mantenerse atentos al proceso y la prohibición de acercamiento a la residencia, casa de estudios o trabajo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RUIZ RON y EDWAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º, en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la flagrancia, examinadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión así como los elementos probatorios recabados hasta los momentos, es evidente que se materializan los supuestos del artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal al portar el objeto sustraído, circunstancias que hizo proceden su detención por el órgano de investigación.
Se impuso a los aprehendidos de las formulas alternativas a la procecusión del proceso, las cuales puede solicitar a partir de la presente fecha, por lo que no haciendo uso de ellas se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal.
Se declaran sin lugar la nulidad de las actuaciones requerida por la defensa pública al no observarse vulneración de principios o garantía procedimentales, y verificarse la aprehensión bajo los supuestos de la aprehensión flagrante, y no generándose causa que desvirtúe el procedimiento policial, debe declararse sin lugar.

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 y MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se acoge parcialmente la calificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como presunto autor en el caso del ciudadano BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en del Estado Venezolano. Para el ciudadano MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058, presunto responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en del Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda proseguir la investigación bajo los parámetros del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se impone a los ciudadanos BUSTAMANTE BARRIOS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.452.584 y MEJÍAS VELÁSQUEZ EULICE ALCIDES, titular de la cédula de identidad número V-27.862.058, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; mantenerse atentos al proceso y la prohibición de acercamiento a la residencia, casa de estudios o trabajo de los ciudadanos MARCOS ANTONIO RUIZ RON y EDWAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3º y 9º, en relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: No haciendo uso los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ