REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
C ircuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-001095
ASUNTO : JP01-P-2016-001095
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ
LAS PARTES:
FISCAL 23 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS ESCALONA
LA DEFENSA: ABOGS RAMSELIS PADRON, GRAMELIS SPARTALIAN y KARIANNY MEDINA, identificadas dentro de la Defensa Pública del estado Guárico bajo los N° 4, 7 y 9 respectivamente
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-02-1991, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Cárdenas y de Gustavo Pérez, residenciado en las Majaguas, casa sin número, sector las palmas, calle principal por la cauchera de Ortuño, cerca del mercal de Judith, San Juan de los Morros, estado Guárico, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el día 06-04-1994, de de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las majaguas, casa sin número, San Juan de los Morros, estado Guárico y CARLOS JOSE ZERPA REYES, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, con fecha de nacido 13-07-1993, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector santa Inés, calle principal, casa sin número, San Juan de los Morros, estado Guárico
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA en Ejecución de un ROBO AGRAVADO en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 458 y 424 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como AUTORES conforme a los artículos 5 y 6 1°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
VICTIMAS: LUZ MARINA COVIS ROJAS y ARLINDO ITAMAR DA SILVA PEREZ (ambos OCCISOS)
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizado por este Tribunal el día 06 de Junio de 2017, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el abogado CARLOS ESCALONA, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA en Ejecución de un ROBO AGRAVADO en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 458 y 424 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como AUTORES conforme a los artículos 5 y 6 1°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran LUZ MARINA COVIS ROJAS y ARLINDO ITAMAR DA SILVA PEREZ.
Este Tribunal pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
Primeramente, este Juzgador, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, que bajo las circunstancias descritas debía consistir en una decisión donde: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; la declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa, el mantenimiento de las medidas cautelares o privativas a la Libertad al acusado de autos.
Este Tribunal de Control, considera oportuno señalar lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal:
“…El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio…La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto al de la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el Fiscal sino de otro hecho.
Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado…Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág. 159 a 161)
Conteste con lo anterior, cabe destacar la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:
“…Esta Sala, mediante sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Asimismo esta Juzgadora, en decisión n° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:
“(...)
La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. … Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”
Al respecto cabe mencionar que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, admitir las pruebas ofrecidas dentro del lapso preclusivo establecido por la Ley Sustantiva y que serán evacuadas en el acto del debate, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, permitiendo el control sobre tal acusación; y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral; todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía 23 ° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Representada por el Abogado CARLOS ESCALONA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acusó formalmente a los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA en Ejecución de un ROBO AGRAVADO en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 458 y 424 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como AUTORES conforme a los artículos 5 y 6 1°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran LUZ MARINA COVIS ROJAS y ARLINDO ITAMAR DA SILVA PEREZ, en razón de encontrase los ciudadanos ut supra mencionados involucrados presuntamente en los delitos de Homicidio en la ejecución de un Robo, quienes dieron muerte a dos ciudadanos y logra huir con varios bienes de las victimas entre ellas un vehículo automotor siendo aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones cómo consta en actas
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
Realizada la investigación preliminar, la Fiscalía observó que surgen suficientes elementos para considerar responsable a los ciudadanos : LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA en Ejecución de un ROBO AGRAVADO en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 458 y 424 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como AUTORES conforme a los artículos 5 y 6 1°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran LUZ MARINA COVIS ROJAS y ARLINDO ITAMAR DA SILVA PEREZ, lo cual se evidencia de los elementos de convicción que se enumeran a continuación, de conformidad con los artículo 337 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por los funcionarios LUIS TOVAR, RAUL PAEZ, JAIRO HERRERA, DANIEL VEGAS y JOHANDER LUGO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, en donde dejan constancia d las diligencias que realizaron, que se explica por sí sola.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0515 y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22 de febrero de 2016; suscritas por los funcionarios detectives JOHANDER LUGO y LUIS TOVAR adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en la: VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE LAGUNA, PERTENECIENTE AL SECTOR ROSA INÉS, PARROQUIA SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, lugar donde ocurrió el hecho y donde se colectaron elementos de interés criminalístico.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0516 y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 22 de febrero de 2016; suscritas por los funcionarios detectives JOHANDER LUGO y LUIS TOVAR adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en la: MORGUE DEL HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA, UBICADO EN LA AVENIDA SANTA ISABEL, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, donde dejan constancia de las características de los occisos COVIS ROJAS LUZ MARINA, Y DA SILVA PEREZ ARLINDO ITAMAR, así como de las heridas visibles con descripción de las zonas anatómicas en las cuales se encontraron presentes.
4.- PLANO PLANTA SITIO DEL SUCESO, realizado en fecha 22 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario JESÚS ALVARADO, adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, realizado en el Sector Rosa Inés, calle la Laguna, vivienda sin número de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación.
5.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1221-042-16, debidamente suscrito por la Dra. MAIRA RODRÍGUEZ, médico Anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, rinde resultado de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LYZ MARINA COVIC ROJAS, el cual arrojó como resultado el siguiente:
DIAGNOSTICOS: 6 HERIDAS PUNZO-CORTANTES EN EL CUELLOQUE PRODUCEN HEMORRAGIA Y LESION DE MEDULA ESPINAL, QUE OCNDUCE A PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL Y MUERTE.
CAUSA DE MUERTE: PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL, POR HERIDA CORTANTE TRANSFIXIANTE DE MEDULA ESPINAL PERPETRADA POR ARMA BLANCA.-
6.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1221-056-16, debidamente suscrito por la Dra. MAIRA RODRÍGUEZ, médico Anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, estado Guárico, rinde resultado de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ARLINDO ITAMAR DA SILVA PEREZ, el cual arrojó como resultado el siguiente:
DIAGNOSTICOS: LAS HERIDAS PRODUCEN FRACTURAS DE SEGUNDA VERTEBRA CERVICAL Y SECCION TRANSVERSAL DE ARTERIA CARÓTIDA DERECHA.
CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA TRANFIXIANTE CORTANTE DE CARÓTIDA DERECHA PERPETRADA POR ARMA BLANCA.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22 de febrero de 2016, por el ciudadano COVIS ROJAS José Isaías, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 59 años de edad, nacido en fecha 11/06/1956, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Tropical, calle 01, casa numero 04, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, número telefónico 0414-488.84.37, titular de la cedula de identidad V-5.154.135, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de febrero de 2016, rendida por una persona identificada en actas como TESTIGO N° 1, cuyos datos se encuentran a reserva del Ministerio Público, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, quien manifestó las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de los hechos.-
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de febrero del 2016, suscrita por los funcionarios Detective DANIEL VEGAS e INSPECTOR AGREGADO RAUL PAEZ, ambos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de San Juan de los Morros, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, donde fungen como víctimas la ciudadano (a): 01) COVIS ROJAS LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad V-7.281.560, 02) DA SILVA PEREZ ARLINDO ITAMAR, titular de la cedula de identidad V-9.654.215, encontrándome en labores de servicio se recibe llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenino, quien no se quiso identificar, informando que en la carretera nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, se encuentra un vehículo clase camión 350, color blanco, en una entrada de forma sospechosa, procediendo a constituirme en comisión, que se explica por sí sola
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana ZULAY DEL VALLE GUZMAN CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros.
11.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha, 03 de Marzo del 2016, suscrita por el funcionario; Detective DANIEL VEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales, y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 03 de marzo de 2016, por el ciudadano TESTIGO NUMERO 0 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, que se explica por sí sola
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de Marzo del 2.016, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR JEFE LUIS GUERRERO, INSPECTOR AGREGADO RAUL PAEZ, DETECTIVES DANIEL VEGAS, GUARECUCO JOENGRY, FRANCISCO CARRANZA, KEISY TORRES, JOSE LUQUE, LUIS TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08 de Marzo de 2016, por el ciudadano TESTIGO NUMERO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros.
15.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0532, de fecha 08 de Marzo de 2016; suscritas por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS GUERRERO, INSPECTOR AGREGADO RAUL PAEZ, DETECTIVES DANIEL VEGAS, GUARECUCO JOHENDRY, FRANCISCO CARRANZA, KEISY TORRES, JOSE LUQUE, LUIS TOVAR, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Juan de los Morros del Estado Guárico, practicada en SECTOR INVASION ROSA INES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO-SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO; lugar en que se materializó la orden de visita domiciliaria y se colectaron elementos de interés criminalístico para la investigación.
16.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08 de Marzo de 2016, por el ciudadano SANTIAGO QUINTERO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros.
17.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de marzo de 2016, practicado sobre elementos colectados en el sitio donde se realizaron las visitas domiciliarias.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 08 de Marzo de 2016, por el ciudadano: HERRERA LUGO ENDER JESUS, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros , Estado Guárico, nacido en fecha 03/12/1975, de 39 años de edad, profesión u oficio obrero, Estado civil Soltero, Residenciada En el Barrio las Mercedes, calle Santa Elena, Numero de casa 210, número de teléfono, 0424-3794934 titular de la cedula de identidad V.- 13.152.394 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros.
19.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de que la ciudadana MARILBIS MORALES miembro del Consejo Comunal donde se realizó la visita domiciliaria, en dicha residencia habitan las ciudadanas LIGIA SANCHEZ y YULEIDYS SANCHEZ.-
20.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 11 de marzo de 2016, realizada sobre objetos colectados en el sitio del suceso, donde se determinó en las muestras presencia de trazas de naturaleza hemática correspondiente a los grupo sanguíneo “AB” y “A”.-
21.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 11 de marzo de 2016, realizada sobre muestras colectadas a los occisos, donde se determinó en las muestras presencia de trazas de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O” en ambos cadáveres.-
22.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 11 de marzo de 2016, realizada sobre un segmento de gasa colectados en el sitio del suceso, donde se determinó en las muestras presencia de trazas de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O” .-
23.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 11 de marzo de 2016, realizada objetos en el sitio del suceso, donde se determinó en las muestras presencia de trazas de naturaleza hemática correspondiente a los grupos sanguíneos “O” y “AB”.-
24.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 11 de marzo de 2016, practicada sobre prendas de vestir colectadas a los occisos, la cual arrojó que no se determinó la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la polvora.
25.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 11 de marzo de 2016, practicada sobre prendas de vestir colectadas a los occisos, la cual arrojó que no se determinó la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la polvora.
26.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 11 de marzo de 2016, realizada objetos en el sitio del suceso, donde se determinó en las muestras presencia de trazas de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “A”.-
27.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA de fecha 11 de marzo de 2016, realizada sobre objetos colectados en la vivienda donde materializó la visita domiciliaria y se determinó en las muestras presencia de trazas de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O” .-
28.- EXPERTICIA FISICA de fecha 11 de marzo de 2016, realizada sobre objetos colectados en la vivienda donde materializó la visita domiciliaria donde se observaron soluciones de continuidad tipo orificio, con bordes irregulares, por el cual se puede presumir que fueron causados por el paso de un objeto punzo penetrante.-
29.-. ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 12 de marzo de 2016, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron al sitio donde días antes realizaron visita domiciliaria en razón de que se encontraban presentes dos ciudadanas, quienes fueron debidamente identificadas.
30.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12 de Marzo de 2016, por el ciudadano: TESTIGO N° 03, (DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de los Morros.
31.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 29 de febrero de 2016, por el ciudadano TESTIGO NUMERO 04 (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO, que se explica por sí sola
32.- ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 14 de marzo de 2016,mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron hasta la ciudad de Maracay a los fines de ubicar e identificar al ciudadano apodado ALEX EL RENCO.-
33.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ANA ROSA GARCÍA RIVAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan de los Morros, quien es la madre del ciudadano apodado ALEX EL RENCO.-
34.- ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 14 de marzo de 2016, ,mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se trasladaron hasta el sector las Majaguas de esta ciudad a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos LUIS EDUARDO CARDENAS Y YORDANI SANCHEZ.-
35.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 16 de Marzo del 2016, suscrita por el funcionario Detective DANIEL VEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, se logró la identificación de los ciudadanos (a) autores del caso. 01) LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 06/02/1991, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las majaguas, callejón el quichitin, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad V-26.345.454. 02) ZERPA REYES ANTONIO JOSE, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector rosa Inés, calle principal, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad V-24.976.062. 03) YULEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 17/06/1994, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Rosa Inés, calle principal, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad V-23.952.232. 04) SANCHEZ CARMEN ELIGIA, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/03/1965, de 50 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Rosa Inés, calle principal, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad V-8.789.412. 05) ALEXIS YEMAR BARRIGA GARCIA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04/03/1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la puerta, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, no cedulado. 06) ZERPA REYES CARLOS JOSE, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fecha de nacimiento 13/07/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector rosa Inés, calle principal, casa sin número, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad V-20.876.753. 07) VICTOR JOSE SANDOVAL BUITRIAGO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24/01/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en el sector Rosa Inés, calle principal, casa sin número, San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cedula de identidad V-21.100.160. 08) ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, venezolano, natural de la victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 06/04/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector las Majaguas, casa sin número, San Juan de los Morros, y Dos (02) Adolescentes
36.- ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la identificación plena de ANTONIO JOSÉ ZERPA REYES.
37.- ACTA DE ENTREVISTA a la Ciudadana CARMEN ELENA ZERPA, ante el Ministerio Público, que se explica por sí sola
38.-ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YULEIDI COROMOTO LOPEZ SANCHEZ, rendida ante el Ministerio Público, que se explica por sí sola
39.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA de fecha 17 de marzo de 2016, practicada sobre una muestra de sangre colectada al ciudadano ARMANDO JOSÉ CABUYA PINTO, la cual arrojó como resultado que el mismo le corresponde al grupo sanguíneo “A”.-
IV
ESTIPULACIONES REALIZADAS
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los hechos por los cuales acusados. Concediéndole el derecho de palabra a los mismos, por lo que fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo de la siguiente manera y declarando de manera separada cada uno : LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06-02-1991, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Cárdenas y de Gustavo Pérez, residenciado en las Majaguas, casa sin número, sector las palmas, calle principal por la cauchera de Ortuño, cerca del mercal de Judith, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien manifestó : “No deseo declarar , me acojo al Precepto Constitucional, es todo “
ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el día 06-04-1994, de de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las majaguas, casa sin número, San Juan de los Morros, estado Guárico: quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo “
CARLOS JOSE ZERPA REYES, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, con fecha de nacido 13-07-1993, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector santa Inés, calle principal, casa sin número, San Juan de los Morros, estado Guárico: quien manifestó : “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo “
El Tribunal como punto previo, resolvió las solicitudes de la Defensa consistentes en: “
Abogada KARIANNY MEDINA, expresó lo siguiente : “ Revisadas las actuaciones la defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación, solicito la nulidad absoluta del informe patológico, en virtud de que el informe no se encuentra firmado por el médico patólogo, asimismo va a ejercer la Excepción planteada en el artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas carecen, hay un testigo señalado Nº 01, y que él dice que en la casa estaba pasando algo y después logra ver a uno que estaba escondido en una mata de topocho, y la otra estaba afuera, es importante resaltar que este Testigo que se percata de la situación y realiza el llamado a la comisión policial, y se inicia la investigación, hay unos testigos referencial más no tienen conocimiento presénciales, también tenemos la declaración del testigo Nº 02, es de una de las víctimas, es importante denotar que estos testigos de los allanamientos ellos dicen que no se encontraban los dueños de la vivienda, considera la defensa que esta diligencia de investigación es nula, por cuanto no estaban los propietarios de la vivienda, asimismo el representante fiscal en su exposición dice de la esposa del ciudadano, la defensa se hace la interrogante y se hace la pregunta y bajo que amenaza de parte de los funcionarios para que ella dijera eso, no es plena prueba de que esta persona haya realizado hecho punible, en atención a las circunstancias que plantea la defensa, opone excepciones y solicita la desestimación de la acusación, y en dado caso que sea decretado con lugar solicito el pase a juicio, y se invoca la comunidad de la prueba, y asimismo solicito que se desestime el delito de robo agravado de vehículo automotor, y finalmente solicito la revisión de la medida, por cuanto no existe peligro de fuga, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. RANSELIZ PADRON quien manifestó: Revisadas las actuaciones la defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación, asimismo habiendo revisado el expediente de que hay muchos testigo, pero puro testigos referenciales, asimismo se opone Excepción planteada en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendido no fueron incautados ni el arma ni los objetos incautados de los que fueron hurtados de la vivienda, ni de la sangre encontrada en el sitio del suceso, asimismo esta defensa pública que en razón de uno de los testigo está, un testigo quien prestó su testimonio y dice de que ella fue a la vivienda en la mañana, esta defensa le llama la atención que la testigo hizo mención de que ella había oído del hecho, a esta defensa le causa duda que la misma hace mención de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa publica va a solicitar la desestimación y el sobreseimiento, solicito la revisión de la medida a favor de mi patrocinado, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. GRAMELIS SPARTALIAN: quien manifestó: “esta defensa considera que no están dados los elemento para apertura un juicio oral y público ya que no está la individualización del comportamiento desplegado por cada uno de los imputados en el hecho punible, es por eso que solicito la nulidad del informe patológico realizado en virtud que no está suscrito por la medico patólogo, de igual interpone las excepciones contempladas en el articulo artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente la testigo observa la presencia de dos ciudadanos da constancia de la presencia de los misma de unos que se esconde y otro que se monta en un camión, ni siquiera la Fiscalía del Ministerio Publico tiene certeza quienes fueron los que cometieron el hecho punible, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, quiere aclarar esta defensa que mi defendido no tiene el tipo de sangre que aparece en el examen realizado por el Ministerio Publico, en relación a los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado, la defensa hace mención a ciertas circunstancia queda evidenciado que el vehículo se encontraba en la vivienda, la intención de las personas al ingresar a la vivienda no hacen distinción de los objetos que se encuentran en la vivienda, es por eso que considera este defensa que se encuentra en el delito de robo agravado, es por lo que solicito se desestime el delito de robo agravado, asimismo sea impuesto a mi defendido de las formulas alternativas de persecución del proceso, en caso negado que mi defendido no quiera acogerse a la misma solicito el pase a Juicio, asimismo sean admitido todos los medios de prueba y la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido y solicito una menos gravosa , es todo “
Realizada la revisión y análisis del acto conclusivo presentado por el Representante del Ministerio Público, así como de las actas que integran la presente pieza jurídica; se observa que en el Capítulo II y III, fueron debidamente acreditados y detallados en su contenido, las circunstancias de los hechos imputados así como los elementos de convicción que conllevaron a la imputación de los hoy acusados ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, en el caso en concreto se presentaron Treinta y Nueve (39) fuentes de Pruebas, medios que establecen con fundamento la presunción de responsabilidad en el hecho punible investigado, por cuanto, estos de manera conjunta e individual los relacionan de manera directa con el ilícito, verbigracia las deposiciones de los presuntos testigos que señalan la identidad de varios de los involucrados, y siendo según la defensa algunos testigos de referencia, considerando este Tribunal que ello no los desmerita, e incluso teniendo los testigos parentesco por afinidad como lo preceptúa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que los exceptúa de declara, los mismos podrían si deciden testificar y rendir testimonio pueden realizarlo y su dicho será apreciado como cualquier otra deposición de los otros testigos que sean llamados ante el Tribunal de Juicio, y así se decide.
En relación a la nulidad del informe forense solicitada por la defensa, en según lo expresado no contiene la firma de la patólogo, observa este Tribunal que el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que le legislador venezolano sólo declara la nulidad cuando falta la fecha, que implica hora, día y hora si la misma no puede establecerse con certeza, he incluso sin faltare la firma de alguien que haya participado en el acto, porque no pudo firmar o se haya negado a firmar se dejará constancia, empero la jurisprudencia patria ha planteado que en estos casos el experto puede en la audiencia oral y pública estar presente y avalar o refutar su participación en el acto que se afirma haber realizado, es por ello que el Tribunal no comparte la apreciación de la defensa con respecto a la falta de elementos de prueba, las cuales serán debatidas en el juicio oral y público. Así se Decide
En relación a la desestimación que solicita la defensa en relación a la admisión de la acusación penal, Observa este Tribunal, que la acusación cumple con los requisitos que plantea el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, y que la misma cubre todo lo preceptuado en la garantía Constitucional de los de derechos del Acusado, desestimándose a su vez el cambio de calificación solicitada por la Defensa. Así se Decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el entendido que las actas policiales, se admiten exclusivamente para el reconocimiento de su contenido y firma, ya que las diligencias de investigación de la policía en forma documentada, deben ser objeto de prueba, lo que obliga su comparecencia al debate oral como testimonial o como expertos. Dándose de manera integral por reproducidos los medios ofertados descritos en el capítulo V del escrito acusatorio intitulado OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, verificados los medios probatorios, dando como resultado el haber sido obtenido de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal se admiten en su totalidad.
A las partes, les asiste el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
Se admiten las presentes pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidos a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. ASI SE DECLARA.-
VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos: LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA en Ejecución de un ROBO AGRAVADO en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 458 y 424 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como AUTORES conforme a los artículos 5 y 6 1°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran LUZ MARINA COVIS ROJAS y ARLINDO ITAMAR DA SILVA PEREZ.
Estima este Tribunal dado que el delito de HOMICIDIO va en contra de lo más preciado del ser humano que es la vida, y que siendo un hecho ilícito que ha causado dolor en sus deudos, y en detrimento de la sociedad, siendo atribuidos de acuerdo a los elementos recabados por la investigación de la Fiscalía, las declaraciones de los testigos y las deposiciones de los funcionarios policiales a los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, quienes presuntamente según consta en actas participaron en los delitos de HOMICIDIO y ROBO, compartiéndose por este Tribunal de la calificación atribuida a los acusados por la vindicta pública.
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753,por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA en Ejecución de un ROBO AGRAVADO en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 458 y 424 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como AUTORES conforme a los artículos 5 y 6 1°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran LUZ MARINA COVIS ROJAS y ARLINDO ITAMAR DA SILVA PEREZ. ASI SE DECLARA.
VII
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado Defensor, solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus representados, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tales medidas de coerción personal a los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, y Este Tribunal evaluado el peligro de fuga, la posible pena a imponer que supera los Ocho (08) años de prisión, por lo tanto se mantienen incólumes los motivos que dieron origen a la misma, y en tal sentido, cabe destacar la reiterada jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en relación a las imposición de las medidas preventivas privativas de libertad, establece:
“…esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial… En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad….- En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…” (Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida restrictiva de libertad, interpuesta por la Defensa de los acusados y se ratifica las medidas Restrictivas de Libertad impuesta a los acusados; por mantenerse incólumes los extremos contenidos en los artículos 236, 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene su sitio de reclusión. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DE LA IMPOSICION DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, EN EL PRESENTE CASO EN CUANTO A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso a los imputados LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos; manifestando expresamente cada por separado su voluntad de No admitir los hechos, solicitando el pase a Juicio Oral y Público.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 23 º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.454, ARMANDO JOSE CABUYA PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.645, y CARLOS JOSE ZERPA REYES, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.876.753, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con ALEVOSIA en Ejecución de un ROBO AGRAVADO en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 458 y 424 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como AUTORES conforme a los artículos 5 y 6 1°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran LUZ MARINA COVIS ROJAS y ARLINDO ITAMAR DA SILVA, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; niega lo solicitado por lo Defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Acusación al ser declara no ha lugar las nulidades de la acusación y consecuente sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Correspondiéndole a las partes la comunidad de las pruebas. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofertadas; seguidamente este Tribunal impone al acusado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente en el presente causa la cual sería procedente, como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los imputados de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron cada uno por separado: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”; por lo que se Acuerda Auto de Apertura a Juicio en la presente causa; de conformidad con lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se Mantiene las Medidas Restrictivas de Libertad que pesan en contra de los acusados, por no haber variados las circunstancia que dieron lugar a ello y se declara sin lugar la revisión de la medida de restricción de libertad solicitada por la defensora Pública. QUINTO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBI VELIZ
ASUNTO: JP01-P-2016-001095
DMA/rv