REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia
Estadal y Municipales en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 29 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003789
ASUNTO : JP01-P-2016-003789
EL TRIBUNAL: PRIMERO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZ: Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
SECRETARIA: Abg. ROBBI VELIZ.
LAS PARTES:
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS SÁNCHEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAMSELIZ DE JESÚS PADRÓN GARCÍA, adscrita a la Defensoría Pública Penal Nº 4, San Juan de los Morros, estado Guárico.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DECIO CELESTINO DÍAZ TOVAR (JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO) y Abg. LEURIS ZULEIMA RAMÍREZ (SIMON RAFAEL CARABALLO SILVA y ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.380 y 199.698, respectivamente con domicilio procesal en la Urbanización Los Morros, casa Nº 26, quinta Mi Maina, San Juan de los Morros, estado Guárico y en el sector Camoruquito, calle Ortiz, casa Nº 25, San Juan de los Morros, estado Guárico.
APREHENDIDOS: SIMÓN RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239.
DELITO: HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal.
LA VÍCTIMA: MANAU FERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.870.555.


Visto que en fecha 31 de enero de 2017, se realizó el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, y se le otorgó el beneficio de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos SIMÓN RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239, pasa el tribunal a fundamentar la decisión de conformidad con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de diciembre de 2016, el Representante de la Vindicta Pública, presentó formal escrito de acusación contra los ciudadanos: SIMÓN RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANAU FERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.870.555.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, narró los hechos contenidos en el acto conclusivo, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos:
“Se da inicio al acto, concediéndole el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Ratifico en su totalidad la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARABALLO SILVA SIMON RAFAEL, OSORIO ROMERO JOSE ANDRES, YELAMO ROSMEL JOSE, RODRIGUEZ MOSQUEDA YARUBIS CAROLINA, Y MAUCO RODRIGUEZ MIGUEL RAMON; de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta la acusación, calificó los hechos como: HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMERCIAL ROSCIO C.A. Ofreció los medios de prueba para su admisión, por lo cual solicita sea admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos CARABALLO SILVA SIMON RAFAEL, OSORIO ROMERO JOSE ANDRES, YELAMO ROSMEL JOSE, RODRIGUEZ MOSQUEDA YARUBIS CAROLINA, HECTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE Y MAUCO RODRIGUEZ MIGUEL RAMON, se admitan los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuadas en el juicio oral y público al considerarlas útiles pertinentes y necesarias, es todo”.

Como fundamentos de la acusación presentó:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 06 de octubre de 2016, emanada del Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial, San Juan de los Morros, estado Guárico; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los ciudadanos SIMON RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSE ANDRES OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HECTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239 (folios 3, 4 y 5).
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2016, realizada a la Víctima, ciudadano MANAU FERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.870.555.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2016, realizada al funcionario Oficial Jefe (PEBG) HERRERA JOSÉ, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial, San Juan de los Morros, estado Guárico.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2016, realizada al funcionario Oficial Jefe (PEBG) SOLER MAYKEL, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial, San Juan de los Morros, estado Guárico.
5) INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 3825, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios Detective JUAN CORTEZ y Detective JOSÉ NIEVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, realizado en el lugar de la aprehensión (Folio 32).
6) INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 3829, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective JUAN CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, realizada sobre un vehículo automotor placas A09BI4S (Folio 33).
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective JOSÉ NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico; dejando constancia de la identificación plena de los aprehendidos así como de sus posibles registros policiales.
8) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3141-16, de fecha 07 de octubre de 2016, practicada al ciudadano MAUCO RODRÍGUEZ MIGUEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Experto Profesional II, Dr. MIGUEL ROTONDARO, folio 25. Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
9) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3142-16, de fecha 07 de octubre de 2016, practicada a la ciudadana RODRÍGUEZ MOSQUERA YARUBIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.452, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Experto Profesional II, Dr. MIGUEL ROTONDARO, folio 26. Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
10) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3147-16, de fecha 07 de octubre de 2016, practicada al ciudadano OSORIO ROMERO JOSÉ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Experto Profesional II, Dr. MIGUEL ROTONDARO, folio 27. Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
11) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3145-16, de fecha 07 de octubre de 2016, practicada al ciudadano BENDEZU ALEGRE HÉCTOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Experto Profesional II, Dr. MIGUEL ROTONDARO, folio 28. Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
12) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3144-16, de fecha 07 de octubre de 2016, practicada al ciudadano PANTOJA SIMÓN ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Experto Profesional II, Dr. MIGUEL ROTONDARO, folio 29. Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
13) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, Nº 356-1221-3146-16, de fecha 07 de octubre de 2016, practicada al ciudadano CARABALLO SILVA SIMÓN RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300, emanado del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guárico; suscrito por el Experto Profesional II, Dr. MIGUEL ROTONDARO, folio 30. Arrojando su CONCLUSIÓN: Estado General Satisfactorio. PACIENTE SANO.
14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario Detective JUAN CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre 462 receptáculos en forma cilíndrica.
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-0252-0403-16, suscrita por el funcionario Detective JEREZ ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre un vehículo automotor placas 41UDAM.
16) EXPERTICIA DE AVALÚO APROXIMADO, Nº 9700-0252-0405-16, de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el funcionario Detective JEREZ ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, Estado Guárico, sobre un vehículo automotor placas A35CI4D.

El Juez se dirigió a los imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrían abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podrían hacer en el momento de su declaración, se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representación de la vindicta publica ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, en contra de los SIMÓN RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANAU FERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.870.555; igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y la correspondiente apertura al juicio oral y publico, y que se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio.

Una vez impuestos del precepto constitucional así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogados acerca de su voluntad de rendir declaración, los imputados manifestaron individualmente su voluntad de no rendir declaración, por lo que se procedió a escucharles, quedando plasmada sus manifestaciones en el acta que a tal efecto se levantó, de la manera siguiente:
“No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LEURIS RAMÍREZ quien expuso: “Solicito la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público en caso contrario de no acordar lo solicitado, solicito la aplicación de las formas alternativas de la prosecución del proceso a favor de mi defendido, es todo”.

De igual manera, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. DECIO CELESTINO DÍAZ TOVAR, quien expuso: “Solicito la aplicación de la forma alternativas de la prosecución del proceso a favor de mi defendido, es todo”.

Por su parte la defensa pública expuso: “Ratifico mi escrito de contestación de fecha 24/01/2017, asimismo solicito la aplicación de las formas alternativas de la prosecución del proceso a favor de mi defendido, esto”.

En fecha 24 de enero de 2017, fue consignado por la Defensa Pública, escrito conforme a las previsiones del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, de cuyo contenido destaca:
“…en razón a lo señalado en la Audiencia de Presentación y lo manifestado por mis defendidos, esta Defensa Pública considera que no quedan claras las circunstancias en como ocurrieron los hechos, por cuanto si bien la responsabilidad y culpabilidad de un ciudadano es meramente individual se puede precisar de acuerdo a las Acta de Entrevista de la Víctima y de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión que no se refieren claramente la descripción física de mis defendidos y que acción desplegaron cada uno de ellos, se observa que la Víctima si bien es cierto que pudo hacer referencia a la cantidad y el sexo de los ciudadanos que fueron aprehendidos, éste no indica una descripción física de mis defendidos para determinar que estos son participes de los hechos delictivos, no consta en el expediente circunstancias concretas para determinar que mis defendidos desplegaron una acción en donde claramente se puede determinar su participación, así mismo se puede constatar que los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos pero no se indican testigos presenciales que hagan referencia ala conducta desplegada por mis defendidos… …De conformidad con lo dispuesto en el literal I del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la Excepción contenida en la precitada norma jurídica, toda vez que la Representación Fiscal expresa pocos elementos de convicción en los cuales se fundamenta para presentar acusación y no establece claramente las razones por las cuales tales elementos le sirven de fundamento para acusar…

Analizados los alegatos de la defensa pública, resulta oportuno precisar que la detención de los imputados se realizó bajo los parámetros de la aprehensión flagrante, como bien lo consideró el Tribunal finalizada la audiencia de presentación, derivado del señalamiento directo y oportuno de la persona que funge como víctima, lo que permitió la aprehensión con los objetos hurtados en poder de los detenidos, a poco de haberse consumado el hecho punible, factor (rastros materiales del delito) que legítimo la aprehensión del cuerpo policial; por lo que dada la aprehensión flagrante que presupone la existencia de elementos suficientes la individualizar la responsabilidad del delito, no se requerían de mayores y prolongadas diligencias de investigación; ya que los elementos recabados en el procedimiento flagrante vincula a los sujetos activos del delito con el hecho delictivo de allí la posibilidad de aprehensión, elementos éstos que resultaron suficiente para imputar individualmente a cada uno de los detenidos en un hecho en el que participaron de manera conjunta; en tal virtud, se declara sin lugar la excepción opuesta al verificarse la existencia de elementos suficientes que hacen presumir su participación en el delito inquirido por la vindicta pública, y estar suficientemente determinados los hechos que se le atribuyen a los procesados y éstos a su vez tener pleno conocimiento sobre los mismos, permitiéndose así ejercer el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. Así se decide.

Conforme con los elementos de convicción traídos a los autos queda de manifiesto la comisión del delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal; por lo que el Tribunal, llenos como se encuentran los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública así como las pruebas promovidas por la Fiscalía, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, impuestos de las formulas alternativas a la procecusión del proceso, el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, pasa el tribunal a decidir en base a las consideraciones siguientes:
La suspensión condicional del proceso entre su finalidad más característica consiste en que el imputado(s) de delito admita su responsabilidad en los hechos, ello persigue suspender provisionalmente la causa o el proceso, hasta que la persona cumpla determinadas condiciones impuestas por el tribunal, a los fines de la extinción de la acción penal; en tal sentido, en la practica judicial permite resultados utilitarios, como un proceso abreviado, un pronunciamiento sin trauma estigmatizantes así como satisfacer la acción de punir del Estado, ahorrando esfuerzos a la administración de justicia orientándose al logro de la resocialización y reeducación del imputado.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico dispone:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Por su parte el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Tribunal verificó que el delito imputado no supera los Ocho (08) años de prisión en su límite máximo, ya que el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal, tiene una pena de Cuatro (04) AÑOS a Ocho (08) AÑOS de prisión.

Por otra parte, los acusados, una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas, señalaron de manera pura y simple, libre de coacción o apremio su voluntad de admitir el hecho que se les atribuye contenidos en la acusación fiscal, de la misma manera, ofertaron como reparación social su participación en trabajos comunitarios; comprometiéndose igualmente, a someterse con las obligaciones y condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal; requerimiento no objetado por el Ministerio Publico. En consecuencia, este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, por cuanto los hechos y el delito que se le imputan encuadran perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio. ASI SE DECIDE.
Por otra parte se mantienen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación.

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos SIMÓN RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANAU FERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.870.555, de conformidad con lo establecido el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por la comisión de este delito, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes. Seguidamente este Tribunal impone a los acusados de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo cual una vez que este Juzgador instruye a los prenombrados acusados de tal procedimiento, el cual libre de coacción alguna y de forma voluntaria manifestaron: “Admito los hechos que se me acusan, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con la obligaciones que a bien tenga imponerme este tribunal. Es todo”. SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al Representante de la vindicta pública para que manifestara su opinión sobre la lo peticionado por el acusado, no formulando oposición alguna, estando conforme con la solicitud. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido, en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para los ciudadanos SIMÓN RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANAU FERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.870.555, por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Procede a imponer a los acusados SIMÓN RAFAEL CARABALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-13.150.300; JOSÉ ANDRÉS OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-26.329.547; HÉCTOR FRANCISCO BENDEZU ALEGRE, titular de la cédula de identidad número E-83.882.140; SIMÓN ALBERTO PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-8.770.251, ROSMEL JOSE MOTA YELAMO, titular de la cédula de identidad número V-18.971.285, YARUBIS CAROLINA RODRÍGUEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.451 y MIGUEL RAMON MAUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.282.239, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 2º del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANAU FERNÁNDEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-14.870.555, de las siguientes condiciones: 1) Prestar una (01) labor comunitaria mensual ante el Consejo Comunal más cercano a la residencia de cada uno de los acusados. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes. La presente decisión tiene como fundamento los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA

Abg. ROBBI VELIZ


DMA/rv
Asunto: JP01-P-2016-003789