REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2017-002528
ASUNTO : JP01-P-2017-002528
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS PADRINO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Guárico
IMPUTADO: LUIS MIGUEL PIÑANGO; venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, Natural de san Casimiro, Estado Aragua, nacido en fecha 19-06-1990, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Maritza Piñango y de Pedro Hernández, residenciado en el sector las palmas, calle le porvenir, casa s/n, de color verde, San Juan de los Morros, estado Guárico
DEFENSA PRIVADA: ALI RAFAEL GRATEROL TORREALBA, Inspreabogado N° 158.019
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
VICTIMAS: GRISNEIDY GAMARRA y, ADRIANA SANDOVAL
Visto que en fecha 20 de Abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse acordado una MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LUIS MIGUEL PIÑANGO; venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, Natural de san Casimiro, Estado Aragua, nacido en fecha 19-06-1990, de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Maritza Piñango y de Pedro Hernández, residenciado en el sector las palmas, calle le porvenir, casa s/n, de color verde, San Juan de los Morros, estado Guárico
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “… quien colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO, narrando de manera clara, precisa, circunstancial y sucinta los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al sistema procesal penal venezolano, precalificando los mismos como la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de GRISNEIDY GAMMARRA y ADRIANA SANDOVAL., señalando cada uno de los elementos de convicción que obran en autos, y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes mencionado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 237 y 238, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, y se me expida copia simple del presente acta, y las remisión de las actuaciones a la Fiscalía superior a los fines de su distribución, es todo”.
Acto seguido el Juez se dirigió al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo, se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les instruyó de los hechos que les atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuesto del precepto constitucional, así como de todos los derechos que les asisten en el presente acto, al ser interrogado acerca de su voluntad de rendir declaración, el imputado declaró lo siguiente : “ no yo fui en mi moto que es de la empresa donde yo trabajo a ver mi camioneta que me están reparando en los llanos y le di la cola a un chamo y ese chamo fue el que robo a la chama, yo no robe a ninguna chama y después fui a la plaza a comerme unos perros porque tenía hambre y allí fue donde nos agarraron. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien realiza preguntas: “¿diga usted si conoce a la otra persona que andaba en la moto de vista, trato y comunicación? R= no la conozco. Pregunta: ¿Diga usted de donde venían para donde iban? ¿Cual era el destino?, R=Yo iba a ver mi camioneta que estaban reparando en los llanos, Pregunta: ¿Y porque le dio la cola a un desconocido?, R= No si yo lo conozco de vista y le di la cola es todo.
Acto seguido se les concedió la palabra a la defensa privada, quien expresó lo siguiente: “ ABG. ALI GRATEROL, quien manifestó: “Visto lo expresado por la representación fiscal y estando en la fase de investigación, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal solamente en el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar menos gravosa, si de ser posible una fianza, ya que mi defendido tiene un domicilio fijo, y el mismo trabaja en una empresa representada por mi persona, observa esta defensa hace falta en las actuaciones la otra persona, manifiesta mi representado se vinculó en el hecho sólo por darle la cola a un ciudadano, por lo que la acción delictiva estuvo sólo en arrebatar la cosa de la cual mi defendido no lo realizó, por lo que cito articulo 456 capítulo II del Código penal, que me permito leer, por lo que le solicito al tribunal de ser posible prevea la condición favorable que establece este articulo para mi patrocinado en una cambio de calificación jurídica, por cuando mi defendido colaboró con la policía para la ubicación de la otra persona, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión por vía de Flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas GRISNEIDY GAMARRA y ADRIANA SANDOVAL,Siendo aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos formulados por la Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, lo denunciado por las presuntas víctimas , así como también la declaración del imputado de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , en principio verifica si la detención del imputado LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que sobre el ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, es aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Policía del Estado Guárico en actuaciones ilícitas que se prefiguran como ROBO PROPIO cometido en perjuicio de las ciudadanas GRISNEIDY GAMARRA y, ADRIANA SANDOVAL.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, se produce en la ejecución de actividades que los relacionan con el hecho punible investigado, y quien es señalado por las víctimas del ilícito realizado como una de aquellas personas que habían cometido los delitos, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsable del hecho ilícito que se le imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de Flagrancia practicado por la Policía del Estado Guárico, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión del ciudadanoLUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de fecha 17 de Abril de 2017, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios aprehensores durante el iter criminis del tipo delictivo, como la declaraciones de Las víctimas, la cuales expresan haber sido despojado de sus pertenencias cuando iban en por Tv Llano en la ciudad de San Juan de los Morros, por dos ciudadanos quienes viajaban en un vehículo tipo Moto, configurándose el delito de ROBO PROPIO, e igualmente se verifica una vinculación entre el cúmulo probatorio del aprehendido y el delito, al existir fehacientemente elementos suficientes que probatoriamente conectan al aprehendido con el delito imputado cometido en perjuicio de las ciudadanas GRISNEIDY GAMARRA y ,ADRIANA SANDOVAL
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público al aprehendido LUIS MIGUEL PIÑANGO, Titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359,por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO en perjuicio de las ciudadanas GRISNEIDY GAMARRA y ,ADRIANA SANDOVAL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 17 de Abril de 2017
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se les atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por la Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal del aprehendido, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante orden de aprehensión emitida por este Tribunal, por la denuncia de la víctima y de testigos que afirman saber de la participación de los ciudadanos imputados en los hechos ilícitos, haciéndose elementos probatorios que relaciona a los aprehendidos con los hechos punibles denunciados.
Los elementos considerados para estimar la participación de los aprehendidos en los delitos que se investigan están representados por:
1.- OFICIO N° 735-17, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Director del centro de Coordinación Policial N° 1, dirigido a la Fiscal 4° Abogada Mariela Tovar en donde le participa de la aprehensión del ciudadano Luis Miguel Piñango y la incautación de un teléfono celular y un vehículo automotor, tipo moto, que se explica por sí sola (inserto en el folio 01 del asunto penal)
2.- OFICIO N° 736-17, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 1, dirigido al Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde le participa de la aprehensión del ciudadano Luis Miguel Piñango y la incautación de un teléfono celular y un vehículo automotor, tipo moto, que se explica por sí sola (inserto en el folio 02 del asunto penal)
3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el funcionario actuante de la Policía del Estado Guárico, y por el ciudadano Luis Miguel Piñango y sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola ( inserto en el folio 03 del asunto penal )
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Funcionario Policilla Wallkill Rojas y Luis salinas en donde narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Luis Miguel Piñango y la incautación de un teléfono celular y un vehículo automotor, tipo moto, que se explica por sí sola (inserto desde el folio 04 al folio 05 del asunto penal)
5.- ENTREVISTA, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrita por el funcionario receptor de la Policía del estado Guárico y la ciudadana GRISNEIDY GAMARRA, en donde narra el modo, tiempo y lugar del hecho ilícito en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 06 y su vuelto del asunto penal)
6.- ENTREVISTA, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrita por el funcionario receptor de la Policía del estado Guárico y la ciudadana ADRIANA SANDOVAL, en donde narra el modo, tiempo y lugar del hecho ilícito en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 07 y su vuelto del asunto penal)
7.- ACTA DE ENTREVISTA A FUNCIONARIO, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrita por el funcionario actuante WALLKILL ROJAS de la Policía del estado Guárico en donde narra el modo, tiempo y lugar del hecho ilícito en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 08 y su vuelto del asunto penal)
8.- ACTA DE ENTREVISTA A FUNCIONARIO, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrita por el funcionario actuante LUIS SALINAS de la Policía del estado Guárico en donde narra el modo, tiempo y lugar del hecho ilícito en su contra, que se explica por sí sola (inserto en el folio 08 y su vuelto del asunto penal)
9.-OFICIO N° 737-17, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 1, dirigido al Jefe del departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales en donde solicita se le realice reconocimiento médico legal al ciudadano Luis Miguel Piñango, que se explica por sí sola (inserto en el folio 10 del asunto penal)
10.-OFICIO N° 737-17, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 1 Marcos Moreno, dirigido al Jefe del Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales en donde solicita se le realice la reseña al ciudadano Luis Miguel Piñango, que se explica por sí sola (inserto en el folio 11 del asunto penal)
11.-OFICIO N° 739-17, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 1 Marcos Moreno, dirigido al Jefe del Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales en donde solicita se le realice Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono Celular de color negro marca blackberry con su respectiva batería, que se explica por sí sola (inserto en el folio 12 del asunto penal)
12.-OFICIO N° 740-17, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 1 Marcos Moreno, dirigido al Jefe del Departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales en donde solicita se le realice Experticia de Autentificación y falsedad de seriales del vehículo automotor tipo moto incautado, que se explica por sí sola (inserto en el folio 13 del asunto penal)
13.-OFICIO N° 741-17, de fecha 17 de Abril de 2017, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 1 Marcos Moreno, dirigido a la Fiscal 4° Mariela Tovar del Ministerio Público en donde le realiza fijación de Testigo en donde identifica a las presuntas víctimas, que se explica por sí sola (inserto en el folio 14 del asunto penal)
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 099-17, de fecha 17-04-2017, suscrito por los funcionarios de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en donde describe un teléfono celular en reconocimiento legal, que se explica por sí sola (inserto en el folio 15 y su vuelto de la única pieza)
15.-PLANILLA PVR DE MOTOS, sin fecha de emisión, y descrita completamente, que se explica por sí sola (inserta en el folio 16 del asunto penal)
16.-OFICIO N° 256-1221-1066-17, de fecha 18 de Abril de 2017, suscrito por la Dra. María Elena Tovar de la Medicatura Forense en informa al fiscalía Cuarta del ministerio Público de que el ciudadano Luis Miguel Piñango es un paciente sano, que se explica por sí sola (inserto en el folio 17 del asunto penal)
17.-OFICIO N° 9700-252-160, sin fecha, suscrito por los funcionarios Edgar Palencia y José Maracara del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido al Jede de la Subdelegación San Juan de los Morros en donde le informan de la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo automotor tipo moto, que se explica por sí sola (que riela en el folio 18 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Abril de 2017, suscrito por los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde realizan inspección del lugar en donde fue aprehendido el imputado de actas, que se explica por sí sola (inserto desde el folio 19 al folio 20 del asunto penal)
19.- INSPECCION TECNICA N° 0686, de fecha 18 de Abril de 2017, suscrito por los funcionarios David Torres e Iván Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre el sitio en donde es aprehendido el ciudadano imputado, que se explica por sí sola (inserto en el folio 21 y su vuelto del asunto penal)
20.- OFICIO N° 9700-0252-157, de fecha 18 de Abril de 2017, suscrito por el Funcionario de David Torres del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Subdelegación de San Juan de los Morros, en donde realiza Reconocimiento Legal sobre un (01) teléfono celular, que allí se describe y que se explica por sí solo (inserto en el folio 22 y su vuelto de la única pieza del asunto penal)
22.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 17-04-2017, suscrito por la fiscal 4° del ministerio Público Mariela Tovar, que se explica por si sola (inserto en el folio 23 del asunto penal)
23.-OFICIO N° 12FS-DFS-SFg1-0437-2017, suscrito por el Fiscal de la sala de Flagrancia Ronny Caro, en donde presenta ante este Tribunal al Ciudadano imputado que se explica por sí sola (inserto en el folio 24 del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del los imputados en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautado a los imputados requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por la Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359.
En relación a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para sus defendido por parte de la defensa Pública, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los Imputados en los delitos que se les imputa, máxime aun cuando es reconocido por varios de los testigos de ser los ciudadanos que Robaron ganado vacuno en la propiedad la Gregoriana y quienes posteriormente hicieron acto de presencia en una romana para pesar el ganado, el cual soltaron por no coincidir su herraje ni tener las guías necesarias para tal solicitud.
Asimismo, se evidencia , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación de los Imputados, así como la conducta desplegada por estos , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que los Imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, plenamente identificado. Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en el presunto delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de ROBO , un delito que atenta contra la Propiedad de la víctima, se observa que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna, en tal sentido, se precalifica la participación como Autor del delito ut supra imputado al ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito que va en Contra de la Propiedad de la Victima CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS MIGUEL PIÑANGO; titular de la cédula de identidad N° V-22.951.359, debiendo permanecer recluido en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ