REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.941-16
MOTIVO: Declarativa de Unión Concubinaria
PARTE ACTORA: Felicita Utrera
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Doris Yirmary Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 96.879
PARTE DEMANDADA: Daniel Javier Seco Utrera
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó
I
Por libelo de fecha 13 de octubre de 2.016, presentado por la abogado Doris Yirmary Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 96.879, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Felicita Utrera, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 2.209.717, mediante el cual demandó alo ciudadano Daniel Javier Seco Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.366.912, por declarativa de concubinato.
Alega la apoderada actora, que su representada, a partir del año 1.966, inició unión concubinaria con el ciudadano Fidel Antonio Seco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.616.543, quien posteriormente falleció en la ciudad de Altagracia de Orituco del 25/01/2.015, según consta en partida de defunción que anexó marcada con la letra “B”.
Expone la representación judicial de la parte demandante, que esa relación de hecho se inició sin ningún tipo de impedimentos, en forma pública, notoria, estable, permanente e ininterrumpida a los ojos de la comunidad, la misma reconocida por familiares y amigos, viviendo siempre bajo el mismo techo, ubicado en el sector Guaqueries, calle No. 04 al final, casa que construyeron y sirvió de domicilio y habitación familiar. En fecha 22 de octubre de 1.972, nació Daniel Javier Seco, quien es hijo de su poderdante y del ciudadano Fidel Antonio Seco, niño que fue presentado por amos padres ante la oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas, tal como consta en el acta de nacimiento que anexó marcada con la letra “C”.
Pretende la apoderado judicial de la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde el año de 1.966 hasta el 25 de enero de 2.015, fecha en que se produjo el fallecimiento del ciudadano Fidel Antonio Seco.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 18 de octubre de 2.016, se ordenó la citación del demandado, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, riela al folio 16 del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la abogado Doris Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 96.879, consignó ejemplar del edicto publicado, riela a los folios 21 y 22 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.016, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, riela del folio 23 al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.016, fueron agregadas a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 36 al folio 47 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de febrero de 2.016, se admitieron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela al folio 48 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 49 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2.017, compareció ante el Tribunal la abogado Doris Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 96.879, consignó escrito de informes, riela del folio 50 al folio 52 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.017, venció el lapso para la presentación de informes, riela al vto del folio 52 del expediente. En fecha 06 de junio de 2.017, venció el lapso para hacer las observaciones a los informes en el presente juicio, riela vto del folio 52 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 13 de octubre de 2.016, presentado por la abogado Doris Yirmary Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 96.879, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Felicita Utrera, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 2.209.717, mediante el cual demandó alo ciudadano Daniel Javier Seco Utrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.366.912, por declarativa de concubinato.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 22 de febrero de 2.017 el cual riela al folio 48 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales.
Promovió la partida de nacimiento del ciudadano Daniel Javier Seco Utrera. Documental que riela al folio 12 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que los ciudadanos Fidel Antonio Seco y Felicita Utrera, son los padres del ciudadano Daniel Javier Seco. Y así se decide.
Promovió constancia de residencia. Documental que riela inserta al folio 13 del expediente, quien aquí suscribe, la valora como indicio, ya que la dirección en vida del ciudadano Fidel Antonio Seco, titular de la cédula de identidad No. 3.616.543, fue la calle Guaqueries II, la misma que señaló la parte demandante en el libelo de demanda. Y así se decide.
Promovió constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal del sector Guaqueries II, de fecha 18 de diciembre de 2.014. Documental que riela inserta al folio 14 del expediente, quien aquí suscribe, la valora como indicio, ya que de su contenido se evidencia que entre los ciudadanos Fidel Antonio Seco y Felicita Utrera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.616.543 y 2.209.717 respectivamente, existió una unión estable desde hace 49 años,. Y así se decide.
Promovió copia certificada del acta de defunción del ciudadano Fidel Antonio Seco. Documental que riela al folio 11 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
Promovió copia certificada el justificativo de testigos expedida por el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 08 de diciembre de 2.016. Documental que riela inserta del folio 44 al folio 48 del expediente, quien aquí suscribe le otorga valor de indicio, ya que del contenido de las declaraciones dadas por las ciudadanas Eugenia Pimentel García y Victoria Ramírez Urbina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.367.612 y 2.963.823 respectivamente, estuvieron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.
En el presente juicio, la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, que la ciudadana Felicita Utrera mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Fidel Antonio Seco, la cual inició en el año de 1.966 hasta el 25 de enero 2.015, fecha del fallecimiento del ciudadano Fidel Antonio Seco. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de concubinato intentada por la ciudadana Felicita Utrera en contra del ciudadano Daniel Javier Seco Utrera, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara que existió la unión concubinaria entre la demandante Felicita Utrera y el ciudadano Fidel Antonio Seco, desde el año mil novecientos sesenta y seis (1.966) hasta el veinticinco (25) de enero del año mil quince (2.015), fecha del fallecimiento del ciudadano Fidel Antonio Seco. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario Temp,
Abg. José Francisco López Álvarez
En la misma fecha siendo las 11:25 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.941-16
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