REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.734-15
MOTIVO Prescripción Adquisitiva
PARTE ACTORA: Enny Roccio López
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abogado Eduennys Rocio Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la de cujus Regina Romero de Yaker
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados José Alexy Rueda Castro, Adolfo Antonio Yaker García y Antonio José Tesares González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 86.191, 157.347 y 96.576 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogado Alfredo Pulvirenti, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.511
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2.015, por la ciudadana enny Rocio López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando debidamente asistida por la abogado Eduennys Rocio Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, a través del cual demandó a los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Romero de Yaker por Prescripción adquisitiva.
Alega la parte actora, que desde el año 1.993, es decir, desde hace veintidós años ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, una bienhechuría perteneciente al ciudadano Felipe Yaker, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad No. 832.285, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, anotado bajo el No. 10, folios 18 al 20, Protocolo I, Tomo 1, Tercer Trimestre adicional del año 1.960, que consignó marcado con la letra “A”.
Manifiesta la actora, que en dicho documento se encuentra una seria de notas marginales donde finaliza con una partición amistosa entre los herederos del ciudadano Felipe Yaker, y en este se le adjudicó a la ciudadana Regina Romero de Yaker, las bienhechurías descritas en el documento antes mencionados, por concepto de que pertenecían a la comunidad conyugal, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, anotado bajo el No. 03, folios 05 al 12, Protocolo I, Tomo 4, Tercer Trimestre del año 1.987, que consignó marcado con la letra “B”.
Expone la parte demandante, que la ciudadana Regina Romero de Yaker, falleció, según consta en acta de defunción No. 185, la cual consignó marcada con la letra “C”, y que la referida ciudadana en vida sostuvo un contrato de arrendamiento con su persona, por el local comercial No. 05 de fecha aproximada marzo de 1.992, que según los documentos antes mencionados, está alinderado de la siguiente forma. NORTE. Avenida Sucre en medio y mercado público; SUR: edificio que es o fue de Jesús María Valera; ESTE: que es su frente, calle Roscio; y OESTE: terrenos municipales y casa de Felipe Yaker; que la ciudadana Regina Romero de Yaker, al año de haber firmado el precitado contrato de arrendamiento, el cual está extraviado por causa ajenas a su voluntad, decidió emprender un viaje al exterior, del cual la notificó, de esta forma no hubo medios para que ella siguiera cancelando el canon de arrendamiento ya que no había a quien hacerlo y ninguna persona llegó a continuar el cobro del mismo, luego se enteró del lamentable fallecimiento de la ciudadana antes mencionada; desde la fecha del viaje, quedó a cargo de todo lo que tuvo que ver con la bienhechuría, que ha poseído a titulo de local comercial y que luego se convirtió en su vivienda, pues es el caso que no posee vivienda propia, realizando los actos de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, pago de servicios, efectuando mejoras desde el año 1.993 hasta la presente fecha.
Alega la demandante que todos esos actos nombrados anteriormente, los ha efectuado sobre el bien inmueble construido sobre terreno municipal cuya extensión es de 81,76 M2 y que los actos posesorios que ha venido realizando durante más de veinte años, le han creado el ánimo y pasión por la bienhechuría que posee y que es utilizada para su sustento económico y vivienda actual, teniendo como carga a dos niñas menores de edad. La posesión, ocupación y permanencia fue por medio de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Regina Romero de Yaker, quien no tuvo hijos, tampoco su progenitora está con vida, dejando en esta caso a las hermanas y hermanos como herederos, ellos en pocas oportunidad han estado en contacto con su persona y no han realizado ningún intento de hacer el inmueble suyo, tampoco conocen de lo que contiene dicho inmueble, no se hacen cargo del pago de ningún servicio, dejándolo en abandono total.
Finalmente la parte actora, procedió a demandar a los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Romero de Yaker, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.525.802; estimó la presente en demanda en la suma de seiscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 635.000.oo) equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T), del folio 01 al folio 29 de la primera pieza del expediente rielan el libelo y los anexos.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2.015, se admitió la demanda y se acordó la publicación del edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del código de Procedimiento Civil, riela al folio 30 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2.015, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto librado en fecha 19 de febrero de 2.015, riela al folio 32 de la primera pieza del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando asistida por la abogado Eduennys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, consignó los ejemplares de los edictos publicados en los diario El Siglo y La Antena, riela del folio 33 al folio al folio 54 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando asistida por la abogado Eduennys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, consignó los ejemplares de los edictos publicados en los diario El Siglo y La Antena, riela del folio 55 al folio al folio 67 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando asistida por la abogado Eduennys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, solicitó la designación defensor judicial a los herederos desconocidos, riela al folio 68 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 agosto de 2.015, vista la diligencia suscrita por la parte actora en el presente juicio, se acordó la designación del abogado Alfredo Pulvirenti, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.511, como defensor judicial en el presente juicio, riela al folio 69 de la primera pieza del expediente. En fecha 28 de septiembre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Alfredo Pulvirenti, riela a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente. En fecha 30 de septiembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Alfredo Pulvirenti, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 73 de al primera pieza del expediente.
En fecha 05 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando asistida por la abogado Eduennys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, solicitó la citación del abogado Alfredo Pulvirenti, riela al folio 74 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de octubre de 2.015, vista la aceptación del cargo por parte del abogado Alfredo Pulvirenti, se acordó su emplazamiento, riela al folio 75 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Nersa Elena Romero de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.001.384, actuando en este acto por derecho de representación de su padre, Luís Humberto romero quien era hermano de Regina Romero de Yaker, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados José Alexy Rueda Castro, Adolfo Antonio Yaker García y Antonio José Tesares Gonzáles, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.191, 157.347 y 96.576 respectivamente, riela del folio 77 al folio 83 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de octubre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Diana Constansa Romero Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.030.914, actuando en este acto por derecho de representación de su padre, Leonidas Rafael Romero quien era hermano de Regina Romero de Yaker, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados José Alexy Rueda Castro, Adolfo Antonio Yaker García y Antonio José Tesares González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 86.191, 157.347 y 96.576 respectivamente, riela del folio 84 al folio 89 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de octubre de 2.015, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el abogado Alfredo Pulvirenti, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 171.511, riela a los folios 90 y 91 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.015, comparecieron al Tribunal y consignaron escritos de oposición de cuestiones previas los abogados Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández y Adolfo Antonio Yaker García, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrícula Nos. 171.511 y 157.347 respectivamente, actuando el primero como defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Romero de Yaker y el segundo como apoderado judicial de las ciudadanas Nersa Elena Romero de Martínez y Diana Constansa Romero Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.001.384 y 5.030.914 respectivamente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos los referidos abogados opusieron la cuestión previa en los términos siguientes: PRIMERA: Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6°, ya que no fueron presentados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Dado que la demandante, no acompañó ningún instrumento de donde se infiera, que se cumplieron los supuestos para ser declarada con lugar la prescripción adquisitiva, lo cual redunda en el hecho de que no cumplió satisfactoriamente con la exigencia contenida en la normativa in comento, al sólo presentar instrumentos que acreditan la propiedad de la causante de sus representadas y no de la pretensión enunciada.
De autos se evidencia que la parte actora, ciudadana Enny Roccio López, estando debidamente asistida de la abogado Eduennys Rocio Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en el presente procedimiento.
En fecha 13 de enero de 2.016, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos y por el defensor judicial de los herederos desconocidos, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 108 al folio 110 de la primera pieza del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Antonio Yaker García, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 157.347, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadana Nersa Elena Romero de Martínez y Diana Constansa Romero Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.001.384 y 5.030.914, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos, riela del folio 111 al folio 120 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de febrero de 2.016, se designó nuevo defensor judicial, recayendo en la persona del abogado Jean Alexander Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234705, riela al folio 121 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando asistida por la abogado Eduennys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, desconoció copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, riela al folio 123 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha solicitó la citación del abogado Jean Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, riela al folio 124 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de febrero de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Jean Alexander Marín Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, riela a los folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente. En fecha 10 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Jean Marín, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 127 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2.017, vista la aceptación al cargo de defensor judicial por parte del abogado Jean Marín, se acordó el emplazamiento del referido abogado, riela al folio 128 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el abogado Jean Alexander Marín Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, riela a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente.
En fecha 29 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Jean Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, consignó escrito de contestación a la demanda, riela del folio 132 al folio 135 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Jean Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 136 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de abril de 2.016, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, riela al folio 137 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2.016, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, riela del folio 138 al folio 183 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Yaker, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, riela del folio 184 al folio 189 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de abril de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, riela del folio 190 al folio 192 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2.016, se aclaró la fecha correcta para que la ciudadana Diana Constansa Romero, rindiera testimonial en el presente juicio, riela al folio 191 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.016, fue declarado desierto el acto para la presentación de la ciudadana Juana Francisca Sierra Borges, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 192 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal el ciudadano Marcos Ricardo Bolívar Guzmán, titular de la cédula de identidad No. 8.789.801, riela del folio 193 al folio 195 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2.016, fue diferido el acto para la presentación de los testigos, debido a un apagón de luz, riela al folio 196 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.016, comparecieron ante el Tribunal, los ciudadanos Eduardo Antonio Stanford Tomas y Jackeline Ropero de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.389.268 y 17.272.115 respectivamente, riela del folio 197 al folio 202 de la primera pieza del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para la presentación de los ciudadanos Nersa Elena Romero torres y Diana Constansa Romero Zambrano, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando asistida por la abogado Eduennys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 206 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de abril 2.016, se practicó la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, riela a los folios 207 y 208 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de abril 2.016, se declaró desierto el acto para la práctica de la inspección judicial promovida por el defensor judicial, riela al folio 209 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Jean Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de inspección judicial, riela al folio 210 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2.016, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Enny Rocio López, se fijó nueva oportunidad para la presentación de la testigo, riela al folio 211 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2.016, fue diferido el acto para rendir testimonial la ciudadana Juan Sierra, debido al ahorro energético, riela al folio 212 de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.016, compareció ante el Tribunal a rendir testimonial la ciudadana Juana Francisca Sierra, titular de la cédula de identidad No. 2.513.681, riela del folio 213 al folio 215 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de mayo de 2.016, vista la diligencia suscrita por el defensor judicial en el presente juicio, se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar dicho acto, riela al folio 216 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de mayo 2.016, se declaró desierto el acto para la práctica de la inspección judicial promovida por el defensor judicial, riela al folio 217 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.016, se recibió el informe remitido por Banesco, riela del folio 218 al folio 220 de la primera pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.016, se recibió el informe remitido por el Banco Mercantil, riela al folio 221 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Jean Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 234.705, se excusó de seguir actuando como defensor ad litem el presente juicio, riela al folio 222 de la primera pieza del expediente.
A los folios 223, 224, 225 y 226 de la primera pieza del expediente rielan insertos los informes provenientes de la Superintendencia.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2.016, se designó nuevo defensor judicial en el presente juicio, riela al folio 227 de la primera pieza del expediente.
En fecha 30 de septiembre de 2.016, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Domingo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, riela al folio 230 y 231 de la primera pieza del expediente. En fecha 04 de octubre de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Domingo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 95.816, aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 233 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de octubre de 2.016, se ratificaron los oficios a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Banco Mercantil, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2.016, compareció ante el Tribunal la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando asistida por el abogado Antonio Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 85.835, solicitó oficiara al Juzgado de Municipio de San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión, riela al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de diciembre de 2.016, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Enny López, se oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela al folio 10 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de enero de 2.017, fueron recibidas las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela del folio 12 al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.017, compareció ante el Tribunal el abogado Adolfo Yaker, solicitó copia simple de los folios señalados, riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2.017, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de febrero de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boletas de notificación que le fueran firmadas por los abogados Adolfo Yaker y Domingo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 157.347 y 95.816, riela del folio 26 al folio 28 de la segunda pieza del expediente.
A los folios 29, 30, 31 y 32 de la segunda pieza del expediente rielan insertos los informes provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, recibidos en fecha 17 de febrero de 2.017.
En fecha 17 de febrero de 2.017, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación que le fuera firmada por la ciudadana Enny Rocio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, riela a los folios 33 y 34 de la segunda pieza del expediente.
A los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente rielan insertos los informes provenientes de Banesco, recibidos en fecha 23 de febrero de 2.017.
A los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente rielan insertos los informes provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibidos en fecha 10 de marzo de 2.017.
En fecha 15 de marzo de 2.017, consignaron escrito de informes la parte actora, la representación judicial de la parte demandada y el defensor judicial de los herederos desconocidos, riela del folio 39 al folio 50 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de abril de 2.017, se recibió oficio del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, riela al folio 51 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2.017, fue recibido el informe emitido por el Banco Mercantil, riela del folio 52 al folio 57 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de mayo de 2.017, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 58 de la segunda pieza del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2.015, por la ciudadana enny Rocio López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506, estando debidamente asistida por la abogado Eduennys Rocio Rojas López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 226.162, a través del cual demandó a los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Romero de Yaker por Prescripción adquisitiva.
Pruebas de la Parte Actora.
Documentales.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó anotado bajo el No. 10, folios 18 al 20, Protocolo I, Tomo 1, Tercer Trimestre Adicional del 1.960. Documental que en copia certificada fue anexada al libelo de la demanda, la cual riela inserto del folio 08 al folio 14 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que del contenido del mismo, se evidencia que el bien inmueble objeto del presente juicio era propiedad del ciudadano Felipe Yaker. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó anotado bajo el No. 3, folios 5 al 12, Protocolo I, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.987. Documental que en copia certificada fue anexada al libelo de la demanda, la cual riela inserto del folio 15 al folio 24 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que del contenido del mismo, se evidencia que el bien inmueble objeto del presente juicio era propiedad la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Regina Elena Romero de Yaker, Mina Mercedes Yaker García y Adolfo Yaker García, adjudicándosele el bien objeto del presente juicio a la ciudadana Regina Elena Romero de Yaker. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso el acta de defunción No. 158 de la ciudadana Regina Romero de Yaker. Partida de defunción que riela inserta al folio 25 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del contenido de la misma, se evidencia que la ciudadana Regina Elena Romero de Yaker, falleció el 18 de marzo de 2.003. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso la certificación de gravamen expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, el cual quedó anotado bajo número de trámite 350.2015.1.346. Documental que en copia certificada fue anexada al libelo de la demanda, la cual riela inserto del folio 26 al folio 29 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, ya que del contenido del mismo, se evidencia que el bien inmueble objeto del presente juicio era propiedad de la ciudadano Regina Elena Romero de Yaker y no pesaba sobre éste medida judicial alguna ni preventiva ni ejecutiva como tampoco hipoteca de ninguna clase. Y así se decide.
Invocó, reprodujo y opuso la certificación del Registrador, donde consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en el titulo de propiedad respectivo, promovido y evacuado en segundo ítem del escrito. Documental que previamente fue valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba resuelto. Y así se decide.
Otras pruebas instrumentales.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso original del documento constitutivo de la firma personal, inscrita bajo el No. 49, Tomo 15-B de 1.996, otorgada a la ciudadana Enny Roccio López, titular de la cédula de identidad No. 15.038.506. Documental que marcada con la letra “A”, fue consignada a los autos en original con el escrito de promoción de pruebas, la cual riela inserta del folio 142 al folio 144 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, no valora la referida documental, ya que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso constancia de residencia emitida por el Registro Principal avalada por el CNE. Documental que riela al folio 152 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe le otorga valor de indicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso la declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana Enny Roccio López. Documental que riela inserta al folio 153 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no valora la referida documental, ya que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso acta de asamblea emitida por el Consejo Comunal Pedro Chingo Moreno, donde avalan que la ciudadana Enny López que tiene 23 años poseyendo el inmueble. Acta que riela al folio 154 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no valora la presente documental, por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Yoenny Betania Soler López. Documental que riela inserta al folio 155 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignada a los autos en copia simple. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Sorangel Victoria Soler López. Documental que riela inserta al folio 156 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue consignada a los autos en copia simple. Y así se decide.

Invocó, promovió, reprodujo y opuso original de factura No. 0851 del talonario llevado por Mernaff F.P Enny Rocio López. Factura que riela al folio 145 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso original de registro de información fiscal de la ciudadana Enny López. Documental que riela al folio 146 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso contrato de servicio con la corporación Telemig, C.A a nombre de la ciudadana Enny López. Contrato de servicio, que riela al folio 147 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso original de nota de compra No. A6507 de fecha 30/03/2.006, por el monto de Bs. 385.500,64, donde aparece compra de materiales para la remodelación. Nota de compra, que riela al folio 148 de la segunda pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso original de factura No. 408569 Ferretería Los Tilos, de fecha 22/05/2.006, por el monto de Bs. 550.001,74. Factura que riela al folio 149 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso original de recibo de pago de Hidrológica Páez No. 049-01-399-1 de fecha 06/01/2.009, a nombre de Mernaff Academia de Modelaje. Recibo que riela al folio 150 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Pedro Chingo Moreno. Constancia que riela al folio 151 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juana Francisca Sierra Borges, Marcos Ricardo Bolívar Guzmán, Eduardo Antonio Stanford Toman y Jackeline de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.513.861, 8.789.801, 4.389.268 y 17.272.115 respectivamente.
Del folio 193 al folio 202 de la primera pieza del expediente, rielan insertas las actas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Marcos Ricardo Bolívar de Guzmán, Eduardo Antonio Stanford Toman y Jackeline de Pérez. Quien aquí suscribe, no valora las referidas testimoniales por estar incursos en la inhabilidad contenida en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, ya que el ciudadano Marcos Ricardo Bolívar ha trabajado como albañil para la ciudadana Enny López, esta a su vez es la peluquera de Jackeline de Pérez y el ciudadano Eduardo Stanford Tomas declaró haber sido novio de la parte demandante. Y así se decide.
Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial en la calle Roscio con Mariño detrás de la Casa Artesanal, local 5. A los folios 207 y 208 de la primera pieza del expediente, riela inserta el acta levantada de la inspección judicial practicada en fecha 26 de abril 2.016, constituyéndose el Tribunal en la calle Roscio con Mariño detrás de la Casa Artesanal, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio a la presente prueba, ya que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.
Primero.
Promovió e hizo valer el mérito favorable de autos que se desprende del libelo de la demanda, muy especialmente cuando dice la demandante en su demanda: “REGINA ROMERO DE YAKER, ya antes identificada quien en vida sostuvo un contrato de arrendamiento con la demandante por el local comercial No. 5, de fecha aproximada del año 1.993…”. Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que lo alegado en el libelo no puede ser equiparado como medio de prueba. Y así se decide.
Segundo.
Promovió e hizo valer el mérito favorable de autos que se desprende del libelo de la demanda, muy especialmente en lo referente al acta de defunción de la que en vida se llamaba REGINA ELENA ROMERO DE YAKER, cuando la demandante dice al folio 2 de la demanda en la línea ocho: “recordando que según este documento no consta la fecha exacta de su fallecimiento…”. Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que lo alegado en el libelo no puede ser equiparado como medio de prueba. Y así se decide.
Tercero.
Promovió e hizo valer lo que se desprende en el libelo de la demanda, que es falso que la difunta Regina Elena Romero de Yaker, decidió emprender viaje al exterior. Quien aquí suscribe, desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que lo alegado en el libelo no puede ser equiparado como medio de prueba. Y así se decide.
Cuarto.
Prueba de Informes.
Solicitó se oficiare al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y justicia, para que a través del departamento de migración informe al Tribunal si la difunta Regina Elena Romero de Yaker, viajó al exterior desde el año 1.993 hasta el 17 de marzo de 2.003, fecha de su muerte. De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se verificó que la información requerida no fue recibida, por lo que la presente prueba no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Quinto.
Promovió e hizo valer el poder general que le fuera otorgado a la ciudadana Nersa Elena Romero Torres, titular de la cédula de identidad No. 4.001.384 por la ciudadana Regina Elena Romero de Yaker. A los folios 114 y 115, riela inserto el poder general de administración que en vida otorgare la ciudadana Regina Elena Romero de Yaker a la ciudadana Nerza Romero de Martínez, quien aquí suscribe, lo valora como indicio, ya que de las pruebas valoradas, se verificó que la ciudadana Regina Romero de Yaker, falleció el 18 de marzo de 2.003 y el presente poder fue otorgado muchísimos años antes, como se colige en la nota de registro, que la fecha del otorgamiento se produjo el 19 de agosto de 1.994. Ya así se decide.
Sexto.
Testimoniales.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Nersa Elena Romero Torres, Diana Constansa Romero Zambrano y Digna Yolly Romero Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.001.384, 5.030.914 y 5.156.461 respectivamente.
A los folios 203 y 204 de la segunda pieza del expediente, rielan insertas las actas, a través de las cuales fueron declaradas desiertos los actos para tomaras las testimoniales de las referidas ciudadanas debido a su incomparecencia.
Del folio 13 al folio 19 de la segunda pieza del expediente, rielan insertas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de cuyo contenido se evidencia no haberse evacuado la referida testimonial, por tal razón no puede ser valorada. Y así se decide.
Séptimo.
Promovió e hizo valer las libretas bancarias de la cuenta de ahorro número 0134-0173-061732057796, cuya titular es Yolly Romero Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 5.156.461; Libreta de ahorro del Banco Mercantil, cuenta número 0105-0093-190093-20123-5 a nombre de Diana Constansa Romero Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 5.030.914 y solicitó la prueba de informes, para que los bancos respectivos.
Del folio 163 al folio 181 de la segunda pieza del expediente, rielan insertas las libretas del Banco Banesco y Banco Mercantil.
Del folio 05 al folio 08 y del folio 52 al folio 57 de la segunda pieza del expediente, riela inserto el informe remitido por la entidad Banco Mercantil, anexó copia de los depósitos realizados a nombre de Diana romero con fecha 11/07/11, 08/10/11, 03/05/11, 13/12/11, 31/08/11 y 03/01/11. Quien aquí suscribe los valora como indicio, ya que la persona del depositante, recae en la persona de Eduennys Rojas, quien es hija de la parte actora, Enny López. Y así se decide.
Del folio 218 al folio 220 de la primera pieza del expediente, riela inserto el informe remitido por la entidad bancaria Banesco, quien aquí suscribe desecha el presente informa, ya que a pesar de haber remitido los movimientos de la cuenta No. 0134-0173-06-1732057796 a nombre de la ciudadana Digna Yolly Romero Zambrano, titular de la cédula de identidad No. 5.156.461, no se puede verificar quien realiza los depósitos. Y así se decide.
Pruebas del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos.
Reprodujo e hizo valer el poder general otorgado por la ciudadana Regina Romero de Yaker a la ciudadana Nersa Romero de Martínez. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba expuesto. Y así se decide.
Promovió la confesión de la demandante, cuando señala que sostuvo un contrato de arrendamiento con la ciudadana Regina Romero de Yaker. Alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue previamente resuelto, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba expuesto. Y así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial en el local comercial. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó que la prueba no fue evacuada, por no haber comparecido al acto, acta que riela al folio 217 de la primera pieza del expediente.
En el caso que nos ocupa, la demandante pretende le sea declarado a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se tienen por aquí reproducidas, pero a lo largo del iter procesal no logró demostrar la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, demostrando la parte demandada que la cualidad en el referido inmueble por parte de la ciudadana Enny López fue de arrendataria, hecho dilucidado a través de los depósitos realizados a una de las herederas de la ciudadana Regina Romero de Yaker, Diana Romero. Y así se decide.
En consecuencia, al no haber quedado demostrada la posesión legítima invocada por la parte demandante, se declara sin lugar la presente acción, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Enny Roccio López en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana Regina Elena Romero de Yaker, todos plenamente identificados anteriormente. Y así se decide.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

El Secretaria Temp,
Abg. José Francisco López Álvarez.
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N° 7.734-15.