REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Junio del año 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº 9.650.326, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544.
PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN PIRONE VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.921.866, domiciliado en la Calle Principal de Chupadero, Municipio El Socorro del Estado Guárico, en su carácter de representante legal de la SUCESION NROMANO PIRONE MANGANIELLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXP. Nº 19.170.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 15 de Marzo del 2016, cursante a los folios 01 al 04, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 05 al 20, el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.650.326, de este domicilio, procedió a interponer demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano JUAN ESTEBAN PIRONE VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.866, domiciliado en la Calle Principal de Chupadero, Municipio El Socorro, Estado Guárico, en su carácter de representante legal de la SUCESION ROMANO PIRONE MANGANIELLO, alegando que su mandante nació en la ciudad de Maracay en fecha 13 de Julio de 1969, según se desprende de Acta de Nacimiento que acompañó a su libelo, siendo su legitima madre la ciudadana MARIA TERESA DE JESUS ROSARIO BASTIDAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.684.592 y domiciliada en la ciudad de Maracay, quien mantuvo relación concubinaria pública, continua y notoria con el ciudadano ROMANO PIRONE MANGANIELLO, quien era natural del Municipio Montefusco, Provincia de Avellino de la República Italiana, nacido el día 28 de Octubre del año 1935, quien en vida era mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.785.205, domiciliado en la Calle El Milagro Nº 04, del Caserío de Chupadero, Municipio Autónomo El Socorro del Estado Guárico, y falleció en fecha 01 de Agosto del año 2.010, siendo hijo de MANGANIELLO ADELINA y PIRONE GIOVANNI. Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que desde el año 1968, el ciudadano ROMANO PIRONE MANGANIELLO, conoció en el barrio los Olivos Viejos en la ciudad de Maracay Estado Aragua, a la ciudadana MARIA TERESA DE JESUS ROSARIO BASTIDAS, y ellos decidieron unirse en una relación estable de hecho (cohabitar), y producto de su amor, procrearon una niña de nombre JACKELINE ZOBEIDA, pero por razones económicas y de ámbito laboral el ciudadano ROMANO PIRONE MANGANIELLO fue destacado por la empresa a la cual prestaba sus servicios como constructor, a esta ciudad de Valle de la Pascua, donde posteriormente estableció su vivienda principal, y en medio de ese acontecimiento no tuvo más conocimiento de MARIA TERESA ROSARIO, debido a las distancias físicas y comunicacionales. Transcurridos seis años, ROMANO PIRONE MANGANIELLO ya casado con otra ciudadana, decidió retornar a Maracay en búsqueda de la hija que no vió nacer, y que quería conocer, porque tuvo conocimiento del embarazo hasta los seis meses de gestación de su antigua pareja. De igual forma manifestó la parte actora que después que se concreta su encuentro con su Padre, se inició el lazo afectivo que se mantuvo incólume a través del tiempo, ya que se realizaron muchas convivencias compartidas entre JACKELINE como hija primogénita de ROMANO PIRONE MANGANIELLO y sus hermanos PIRONE VELASQUEZ hijos también del difunto ROMANO PIRONE MANGANIELLO y la señora LIBIA VELASQUEZ DE PIRONE, quienes se mantienen en comunicación abierta, sostenida, pacífica y continua desde hace cuarenta (40) años.
De igual forma el apoderado judicial de la demandante expresó, que existen momentos significativos de la presencia y apoyo moral del extinto ROMANO PIRONE MANGANIELLO en la vida de la actora JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO tal como: vacaciones infantiles, quince años, matrimonio de parte de ambas familias, entre otros, y que siempre estuvo en mente y palabras de ROMANO PIRONE MANGANIELLO, el realizar el reconocimiento como padre, y que con motivos inherentes a la cultura venezolana de hace más de treinta (30) nunca pudo concretarse ese reconocimiento. De igual forma, el mencionado apoderado judicial, manifestó que los hermanos PIRONE VELASQUEZ y su madre LIBIA VELASQUEZ DE PIRONE, en ningún momento, le desconocen dicha posesión de estado y la correspondiente filiación paterna; a tal punto de que dan votos y apoyo que se le reconozca y lleve el apellido de su padre, y por último la accionante demandó al precitado ciudadano JUAN ESTEBAN PIRONE VELÁZQUEZ, en su carácter de representante legal de la SUCESION ROMANO PIRONE MANGANIELLO, a los fines de que la reconozca como hija del precitado difunto.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2.016, cursante a los folios 21 y 22, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que compareciera en el término de Ley, a dar contestación a la demanda, librándose el respectivo Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificándose lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 10 de Mayo del 2016, mediante la cual la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en el diario respectivo.
Riela al folio 30, riela diligencia de fecha 13/06/2016, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER PADILLA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN ESTEBAN PIRONE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos.
Al folio 32, riela escrito de fecha 18 de Julio del 2016, mediante el cual el ciudadano JUAN ESTEBAN PIRONE VELASQUEZ, debidamente asistido de abogado, mediante el cual procedió a contestar la demanda, admitiendo que en fecha 13 de Julio de 1.969 nació la ciudadana JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO, así mismo admitió la convivencia entre la ciudadana JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO y los hermanos PIRONE VELASQUEZ durante cuarenta años, la cual se mantuvo abierta, sostenida, pacífica y continua como un núcleo familiar, y que era tratada y respetada en su seno familiar como hija del ciudadano ROMANO PIRONE MANGANIELLO, así mismo reconoció todos los momentos significativos y compartidos con la mencionada ciudadana, como lo son vacaciones, quince años y matrimonios.
Cursa al folio 33, auto de fecha 27 de Julio del 2016, mediante el cual se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue agregada a los autos del folio 34 al 38.
Al folio 39, corre inserto auto de fecha 01 de Noviembre del 2.016, mediante el cual este Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa el folio 40, auto de fecha 24 de Noviembre del 2016, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de presentar informes, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia.
Riela al folio 41, diligencia de fecha 05 de Abril del 2017, suscrita por el ciudadano JUAN ESTEBAN PIRONE VELASQUEZ, actuando en su carácter de representante de la Sucesión ROMANO PIRONE, mediante el cual manifestó que ellos tienen una deuda moral con la actora, ya que reconocen que es hija del ciudadano ROMANO PIRONE MANGANIELLO, y solicitan la celeridad procesal en la presente causa, a los fines de resolver la controversia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, la misma no pudo ser dictada dentro del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Dicho lo anterior, y en razón de que la presente causa se trata de un procedimiento de Inquisición de Paternidad, observa este Tribunal que nuestra Carta Magna de 1999, específicamente en su artículo 56, consagra el derecho constitucional que tiene todo Venezolano de conocer su identidad y el derecho al nombre, es decir, el derecho de tener los verdaderos apellidos de su padre y su madre, normativa ésta que debe concatenarse con el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por nuestro País, que se incorpora como norma constitucional, por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo tratado expresa: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de sus padres o al de uno de ellos…”. La norma encierra dos supuestos distintos que deben considerarse por separado. En primer término, establece el derecho de toda persona a llevar un nombre y el apellido de los padres. En segundo lugar, concede la acción a la persona interesada para conocer la verdadera identidad de los padres. En efecto, se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber, tener información sobre sus padres genéticos.
Por otra parte, por efecto de la concepción, se establece una filiación, entendida ésta en un sentido lato sensu, como la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes, en este sentido, es de orden esencialmente genealógico, y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aún con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el de estricto sensu; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; vale decir, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta. Por lo tanto, nuestra Constitución Nacional prevé el derecho de todo venezolano o venezolana a conocer su verdadera filiación, y en el rango legal ordinario, nuestro Código Civil de 1982, consagra acciones de inquisición para solicitar dicho establecimiento y de desconocimiento de paternidad o maternidad, para levantar el velo a un reconocimiento falso.
Igualmente, aprecia este despacho que conforme a los dispositivos de los artículos 209 y 226 del Código Civil, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquellos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem.
Al respecto, prevé el Segundo Párrafo del Artículo 210 ejusdem, que “Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
En este mismo sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del Profesor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, contenido en la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:
“… se entiende por filiación extramatrimonial, el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”
Es decir, que la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad tal como es el caso bajo análisis, en el cual la actora JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO demandó por INQUISICION DE PATERNIDAD al ciudadano JUAN ESTEBAN PIRONE VELASQUEZ, en su condición de representante legal de la Sucesión ROMANO PIRONE MANGANIELLO, para que reconozca, que ella, o sea la demandante, es hija del difunto ROMANO PIRONE MANGANIELLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.205, y el demandado en su escrito de contestación y diligencia cursantes a los folios 32 y 41, expresamente admitió la convivencia entre la ciudadana JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO y los hermanos PIRONE VELASQUEZ durante cuarenta años, la cual se mantuvo abierta, sostenida, pacífica y continua como un núcleo familiar. De la misma manera, manifestó el demandado que la demandante era tratada y respetada en su seno familiar como hija del ciudadano ROMANO PIRONE MANGANIELLO, así mismo reconoció todos los momentos significativos y compartidos con la mencionada ciudadana, como lo son vacaciones, quince años y matrimonios, entre otras celebraciones. Siendo así las cosas, señala este Tribunal que tal reconocimiento o convenimiento realizado por el demandado, de conformidad con los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, excluye al actor de la carga probatoria de los supuestos establecidos en su escrito libelar, es decir, que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha puesto y acepta todo lo que le pide la parte actora. La doctrina ha sido uniforme en sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado en virtud de la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación, y con esa admisión y aceptación expresa del excepcionado quedó demostrado la posesión de estado entre la actora con el difunto de autos, siendo forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre los documentos fundamentales consignados por la actora junto a su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
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En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.650.326, domiciliada en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra el ciudadano JUAN ESTEBAN PIRONE VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.866, domiciliado en la Calle Principal de Chupadero, Municipio El Socorro, Estado Guárico, en su carácter de representante legal de la SUCESION ROMANO PIRONE MANGANIELLO, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora ciudadana JACKELINE ZOBEIDA ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.650.326, es hija del difunto ROMANO PIRONE MANGANIELLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.205, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena publicar un extracto del mismo en un periódico de circulación local, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, así mismo en esa oportunidad también se debe remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil correspondiente a los fines de su inserción en los libros de Registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.170.
JAB/dd/scb.
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