REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Junio del año 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: ALMEIDA FARFAN ZULAY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.930, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ELVIRA SALAS MARCHENA y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.881 y 177.505, respectivamente.
DEMANDADA: GONZALEZ MAYORGA LESANDRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.421 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados KATIUSKA ARZOLA ROMERO y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.073 y 1.870, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
Exp. N° 19.114.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de fecha 29 de Septiembre del 2015, el cual riela a los folios a los 1 y 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 48, la ciudadana ZULAY DEL VALLE ALMEIDA FARFAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.930, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de la ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.421, de este domicilio, alegando que es poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encuentran edificadas sobre dicha parcela la cual tiene un área de (1.365,98 mts2) y cuyas bienhechurías están conformadas por un galpón de estructura metálica con vigas de hierro y techo de acerolit, piso de cemento, totalmente cercado con paredones de bloques, un deposito dentro del mismo galpón, con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, puerta de hierro tipo santa maría, un local dentro del mismo galpón inicial, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda con mechones para seguir construyendo, ventanas corredizas con protectores de hierro, una puerta de metal, dos baños uno interno y otro externo. Así mismo, la actora expresó que el inmueble esta ubicado en la Avenida Las Industrias, específicamente al lado del Bar Restaurante El Fogón de Marino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Barrio Los Olivos; SUR: Con Avenida Las Industrias que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Rengifo y OESTE: Con El Restaurante El Fogón de Marino, el local, dejando constancia la accionante que ese galpón funge como casa de habitación de su núcleo familiar y se encuentran ubicados en el mismo lote de terreno, y que dicha bienhechurías las ha venido poseyendo como suyas desde el año 2004 por mas de diez años, tiempo en el cual ha venido ejerciendo y teniendo como suyas en forma publica, pacifica y de manera ininterrumpida a la vista de todo el mundo, hasta que en fecha 18 de Junio del año 2015 la ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, en compañía de otras personas desconocidas, penetró por el frente del terreno de manera clandestina y arbitrariamente, sin su consentimiento, colocando unas cabillas para una construcción de una vivienda e insultando verbalmente a la actora con su grupo familiar, alegando ser la propietaria de ese inmueble. Y por último manifestó la demandante de autos, que por éstas razones es que interpone la presente Querella Interdictal de Amparo, contra la mencionada ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, a los fines de que cese en los actos perturbatorios de que ha sido victima. Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se decrete medida de amparo sobre la posesión que tiene sobre el precitado inmueble. Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 2.000.000, oo).

La querella fue admitida según auto de fecha 01 de Octubre de 2015, que riela a los folios 49 y 50, ordenándose la citación de la querellada ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el término de ley, a exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, en el entendido que la causa quedara abierta a pruebas por el termino a que se centra el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en ese mismo auto y de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil y del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo de la posesión sobre el inmueble objeto de este juicio, y se ordenó a la querellada que cesen en los actos perturbatorios realizados al inmueble objeto de la presente querella, y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio y despacho.

Al folio 54 y 55, corre inserta diligencia de fecha 05 de Octubre del 2.015, mediante la cual la ciudadana ZULAY DEL VALLE ALMEIDA FARFAN, otorgó poder apud-acta a los Abogados ELVIRA SALAS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.881 y 177.505.

Cursa al folio 57, diligencia mediante la cual compareció el alguacil de este despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA.

Corre inserto a los folios 59 y 60, escrito de fecha 27 de Octubre del 2015, mediante el cual la ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, asistida por la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, presentó los alegatos que consideró pertinentes en la presente querella, alegando que no es cierto que la querellante sea la propietaria de la mencionada parcela de terreno que le pertenece al municipio, como tampoco es cierto las medidas a la que se refiere la actora, ya que según ella, dicha parcela corresponde a una mayor extensión de propiedad privada. Así mismo, alegó que no es cierto que el 18 de Junio del 2015, haya ingresado al interior del inmueble que habita la actora, y que no es cierto que la insultó verbalmente. De igual forma la excepcionada, en su escrito perentorio de contestación y alegatos, manifestó que es poseedora legitima de una parcela constante de 174 metros cuadrados, que colinda con la casa de ZULAY DEL VALLE ALMEIDA FARFAN, por el cardinal sur, cuyo derecho y goce ejerce desde hace más de siete años, la cual siempre la limpia de malezas, conservándola a los fines de conseguir un crédito para construir, y en varias oportunidades la hoy demandante, junto a su cónyuge, amenazó y corrió a varios obreros que tenía en su parcela haciéndole mantenimiento, dicha parcela se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela que es o fue de Eleazar Álvarez, SUR: Con Avenida Las Industrias, ESTE: Parcela ocupada por Gremys Rodríguez y OESTE: Parcela que es o fue de Eleazar Álvarez, y por último solicitó que la presente querella sea declarada Sin Lugar.

A los folios 62 al 63, corre inserto escrito de fecha 30 de Octubre del 2015, y sus recaudos anexos que cursan a los folios 64 al 69, mediante el cual el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 02 de Noviembre del 2015, que riela al folio 72.

Corre inserta al folio 70, diligencia suscrita por la accionada, mediante la cual le otorgó poder de representación a los abogados en ejercicio KATIUSKA ARZOLA ROMERO y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.063 y 1.870.

De igual forma, la querellada LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, asistida de abogado, promovió las pruebas que consideró pertinentes, según consta en escrito de fecha 02 de Noviembre del 2015, cursante al folio 71, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha cursante al folio 73.

Al folio 74, corre inserta diligencia de fecha 04 de Noviembre del 2015, mediante la cual la apoderada judicial de la parte querellada, impugnó las copias fotostáticas cursante a los folios 44 al 48 y las copias fotostáticas cursante a los folios 65 al 69.

Cursa a los folios 108 al 109, escrito contentivo de alegatos presentado por la parte querellante, asimismo consta a los folios 110 al 122, escrito y sus recaudos anexos, contentivo de alegatos presentados por la parte querellada.

Cursa al folio 123, auto mediante el cual este Tribunal declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que ambas partes presentaros los alegatos que consideraron pertinentes. Por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil

Cursa al folio 124, auto mediante el cual se agregó comisión y sus resultas conferidas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuyas resultas cursan a los folios 125 al 182.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la mencionada sentencia, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que el presente fallo, le será notificado a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, el autor EDUARDO PALLARES en su Diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa.

Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto. En la sección segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es, el interdicto restitutorio (artículo 699) y el interdicto de amparo (artículo 700).

Así mismo, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Ediciones Paredes. 2ª edición. 2001. Pág. 337) señala lo siguiente:

“Una característica común a todos los procedimientos interdictales es la existencia de una fase sumaria en la que el Juez dicta la providencia provisional sólo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos en que éstos, una vez dictada por el Juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que sí está previsto para los primeros”.

Es decir, que de acuerdo al tipo de querella planteada, en el interdicto de amparo a la posesión, el cual es el caso de autos, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor Sánchez Noguera en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.
- Que la posesión sea legítima.
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.
- Que la posesión sea perturbada.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
- Que la ejerza el poseedor legítimo.
- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

De tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que “… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.

De lo anterior se extrae que es fundamental para que el Juez se pronuncie en cuanto al interdicto intentado, que el querellante no solo alegue la perturbación que dice padecer, sino que debe, así mismo, probar la ocurrencia del hecho o los hechos que atentan contra su derecho a estar en posesión.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante no solo mencionar en su libelo que es objeto de perturbación sino que además debe evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurara la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza .

El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se concluye que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:

a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.

Al respecto, luce oportuno señalar que EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, expediente 7.023-11, en un procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, (en éste caso legítima); 2.- Que se haya producido la perturbación, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, y que pertenecen al proceso por el Principio de Adquisición Procesal.
A tal efecto la parte actora consigna documento de propiedad del inmueble donde expresa ésta, haber acaecido la perturbación, específicamente, es su lindero Este con parcela A-15, instrumental que quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Público del Distrito Infante del estado Guárico en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.001. Tal documental, a pesar de ser una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que demuestra es única y exclusivamente que la parte actora es propietaria del lindero Este con parcela A-15; sin embargo, esta Superioridad debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, PUES SI NO EXISTE EL MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL, QUE ES LA PRUEBA CONDUCENTE PARA PROBAR LA POSESIÓN, LAS INSTRUMENTALES DEBEN DESECHARSE. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“EN EL CASO DE AUTOS, PARTIENDO LA RECURRIDA DE LA AFIRMACIÓN DE QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN LAS ACCIONES INTERDÍCTALES ES LA PRUEBA FUNDAMENTAL; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio que trae a colación esta Alzada Guariqueña, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, NO SE PUEDEN EXAMINAR TÍTULOS PARA PROBAR LA POSESIÓN, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”. DE TAL MANERA QUE TALES INSTRUMENTALES, QUE ACREDITEN PROPIEDAD O NO, NO SON CONDUCENTES, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA POSESIÓN Y LA PERTURBACIÓN QUE SON LOS PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DE LA PRESENTE ACCIÓN, DEBIENDO DECLARARSE INCONDUCENTES. Y ASÍ, SE DECIDE.”.

Igual criterio señaló dicho Tribunal de Alzada, según sentencias más recientes de fechas 11 de Marzo del 2014, Expediente Nº 7.318-13 y 07 de Julio del 2014, Expediente Nº 7.398-14, en procedimientos interdictales.

Trabada así la presente controversia, corresponde a la actora la carga probatoria de los supuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, y a la demandada, la carga probatoria de las excepciones perentorias, carga de la prueba ésta de carácter subjetivo, relativa a que, es poseedora del inmueble de autos, y que la excepcionada perturbó la posesión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Mediante escrito de fecha 30 de Octubre del 2015, cursante a los folios 62 al 63, el Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promovió y ratificó Justificativo de testigos judicial, evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Agosto del 2015.

Ciertamente, dicha documental riela en original a los folios 03 al 14, marcada con la letra “A”, al respecto, señala este Tribunal tal como lo ha establecido la doctrina, que la valoración de los justificativos extrajudiciales, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los Justificativos son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, en este caso, por un Tribunal de Municipio, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso. Dicho lo anterior, observa este Tribunal que los testigos que fueron evacuados extrajudiciales para la formación del referido justificativo, no fueron promovidos durante el lapso de pruebas para que ratificaran lo que expusieron y expresaron en el mencionado documento extralitem, solamente esos ciudadanos fueron promovidos en juicio como testigos principales en la causa, siendo forzoso para este Tribunal desechar la precitada documental extrajudicial, y así se establece.

SEGUNDO: Promovió y ratificó Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 12 de Agosto del 2015.

En efecto, la mencionada documental riela en original a los folios 15 al 43, marcada con la letra “B”. A tales consideraciones, debe establecer este Despacho que la inspección judicial, siguiendo al Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, es: “Toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas, linderos, construcciones y otras circunstancias, pretendiéndose establecer los mismos, se desnaturalizó el objeto de la prueba, siendo forzoso para este Tribunal desechar dicho medio probatorio de este proceso, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2003, dictada en el Expediente Nº 5.408-03, aunado a que dicho medio probatorio no es la prueba más idónea para demostrar la posesión objeto de este proceso judicial, y así se decide.

TERCERO: Promovió, hizo valer y ratificó, copia simple de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, de fecha 21 de Septiembre del 2011.

La mencionada documental riela en copia simple a los folios 64 al 69, sin embargo, a pesar de ser un instrumento público, este Tribunal la desecha del proceso, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en el cual no se discute la propiedad, sino la posesión respectivamente, y dicha documental nada aporta al proceso, aunado a que el referido documento también se trata de un instrumento extra-judicial y los testigos que participaron en la elaboración del mismo, no fueron promovidos en este juicio para ratificar sus juicios, siendo innecesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por la demandada en diligencia cursante al folio 74, y así se resuelve.

CUARTO: Promovió, hizo valer y ratificó Carta o Constancia Aval del Consejo Comunal y firmas de los vecinos del Sector Las Industrias.

Ciertamente, dichos documentos, rielan en copias simples a los folios 44 al 47, marcadas con la letra “C”, sin embargo, este Tribunal igualmente las desecha del proceso, en razón de que se tratan de documentos (Constancia de un Consejo Comunal y firmas de vecinos), emanados de terceros que no son parte en este procedimiento, y los mismos no fueron promovidos en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por la demandada en diligencia cursante al folio 74, y así se establece.

QUINTO: Promovió y ratificó Plano Topográfico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

En efecto, dicha documental riela en copia simple al folio 48, marcada con la letra “D”, sin embargo, este Tribunal igualmente lo desecha del proceso, en virtud de que para su análisis y valoración se necesitan conocimientos periciales, siendo así mismo innecesario pronunciarse sobre la impugnación realizada por la demandada en diligencia cursante al folio 74, y así se decide.

CAPITULO II. PRUEBA TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMOS OSCAR PIÑANGO MORENO, DILIA MARGARITA VARGAS ZAMORA, BELKIS ESMIRNA SILVA, LEVIS JOSE SEIJAS RAMIREZ, y TERRY SALVADOR RIVERO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.622.804, 8.566.129, 8.574.117, 12.899.405.

De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos DILIA MARGARITA VARGAS ZAMORA, LEVIS JOSE SEIJAS RAMIREZ, TERRY SALVADOR RIVERO SALAS y BELKIS ESMIRNA SILVA, según consta en Actas de fechas 05, 06 y 10 de Noviembre del 2015, cursantes a los folios 76 al 77, 79 al 85 y 100 al 101. Ahora bien de la lectura detallada de las preguntas formuladas a los ciudadanos DILIA MARGARITA VARGAS ZAMORA, LEVIS JOSE SEIJAS RAMIREZ, TERRY SALVADOR RIVERO SALAS, este Tribunal observa que dejaron constancia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la parte actora, que saben donde se encuentra ubicado el inmueble de autos, así como saben que en dicha parcela o inmueble habita la demandante con su familia, el cual le sirve como vivienda a su grupo familiar y que en el mismo funciona un taller mecánico y una bloquera. Sin embargo, precisa este Juzgado que estas declaraciones no concuerdan con la inspección judicial realizada por este Juzgado según Acta cursante al folio 98, en la cual este Despacho dejó constancia de que se constituyó en el inmueble de autos, en el que se pudo apreciar que se trataba de una parcela de terreno en la cual había un movimiento de tierra sin construcción alguna, no evidenciándose en ella ninguna bloquera ni taller mecánico, así como tampoco pudo constatar este Tribunal que en ese inmueble habitaba persona alguna, es decir, que estas deposiciones no concuerdan con las otras pruebas evacuadas en esta causa, y estos testimonios no merecen la confianza y fe de este Juzgador, por lo que este Tribunal debe desechar estas testimoniales de este proceso, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la testigo DILIA MARGARITA VARGAS ZAMORA, manifestó en las repreguntas Primera, Segunda y Tercera, que no conoce a la demandada de autos, que el 18 de Junio del 2015 se encontraba trabajando en su oficina, es decir, que no conoce los hechos controvertidos en este proceso. Así mismo, el testigo TERRY SALVADOR RIVERO SALAS, le manifestó a este Tribunal en las repreguntas formuladas (folio 85), que ayudaba a la parte actora y trabajaba para ellos sin cobrarles nada, y que los ayudaba porque son sus amigos, lo cual inhabilita este testimonio, tal como lo dispone el artículo 478 ejusdem, y así se decide.

Con respecto a la testimonial de la ciudadana BELKIS ESMIRNA SILVA, este Tribunal pudo constatar que al formulársele la pregunta Cuarta, manifestó que a ella le consta que el 18 de Junio del 2015, la demandada junto con un grupo de personas entró arbitrariamente al inmueble de este proceso con unas cabillas, para construir unas bases, y en las repreguntas Segunda y Tercera, esta testigo claramente se contradice, ya que contestó, que no vió a la demandada ni a otras personas ingresar al inmueble de autos en esa fecha, siendo evidente para este Juzgado que la testigo le miente a este Tribunal, ya que se trata de un testimonio preparado, y esas contradicciones no merecen la fe y confianza de este Despacho, siendo forzoso para este Tribunal desechar esta testimonial de este proceso, todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem, y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada asistida por la abogada KATIUSKA ARZOLA ROMERO, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre del 2015, cursante al folio 71, promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTOS EDUVIGES BOLIVAR, YAJAIRA JOSEFINA ZERPA DE SALAZAR, RAFAEL MARIA HERNANDEZ ALVAREZ y NEURIS JOSEFINA GUERRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.796.308, 8.566.839, 5.619.567 y 16.506.396.

De estas testimoniales solamente comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos SANTOS EDUVIGES BOLIVAR, RAFAEL MARIA HERNANDEZ ALVAREZ y NEURIS JOSEFINA GUERRA, tal como se evidencia en Actas de fechas 6 y 9 de Noviembre del 2015, cursantes a los folios 87 al 89 y 92 al 96.

Ahora bien, antes de analizar estas deposiciones, señala este Tribunal que uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del proceso judicial para la demostración de los hechos de carácter controvertido, se encuentra la declaración de terceros ajenos al mismo o la prueba testimonial, donde la declaración que rinde un tercero constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, pero si bien en el proceso puede aportarse la demostración de los hechos a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido, las declaraciones testimoniales resulta una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como en los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial, se discuten, en donde juega papel preponderante la memoria de aquel sujeto ajeno a la litis que presenció los hechos o simplemente los percibió a través de su actividad sensorial, el cual es traído al proceso para que cuente o narre su historia sobre los hechos debatidos y así demostrar mediante su declaración, tanto la ocurrencia de los hechos como la forma de su ocurrencia o desarrollo.

Luego, puede suceder que desde el momento en que efectivamente ocurrieron los hechos y fueron percibidos o conocidos por el testigo hasta el momento que son llevados al proceso a través de su dicho, haya transcurrido un tiempo prudencial que afecte la memoria del testigo, incluso, por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del testigo mismo, su memoria se va afectando por lo general, lo cual también influye en el recuerdo de los hechos, todo aunado a que en ocasiones el testigo no percibe o tiene conocimiento de los hechos como efectivamente ocurrieron, circunstancia ésta que resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio que en definitiva constituye un medio poco confiable, aun cuando es uno de los más antiguos y en algunos procesos, como en materia laboral, resultan indispensables.

El testimonio, expresa GUASP, es una declaración procedente de un tercero, que recae sobre datos que no eran procesales para el declarante al momento de su observación y que se emiten, como todas las pruebas, con la finalidad de influenciar la convicción del juzgador, caracterizándose primeramente por provenir de un tercero ajeno al proceso, por recaer sobre datos que no eran procesales para el momento de su observación, para la persona que depone sobre los mismos y por último, debe tener significación probatoria, vale decir, que sus relatos o deposiciones tienen que tener por objeto convencer al juzgador sobre la ocurrencia o existencia de determinados hechos pasados que en el presente proceso, son discutidos o controvertidos.

Dicho lo anterior, del análisis y lectura detallada de estas deposiciones, este Despacho puede constatar, que cuando a los testigos se les formuló la Cuarta y Segunda repregunta, que como les constaba que la demandada tenía una parcela en la Avenida Las Industrias, respondieron: “porque en una oportunidad me dijo que le buscara dos individuos para que le limpiara esa parcela”, “porque ella me pidió el favor de que le consiguiera unos obreros para que le limpiara el monte”, “bueno yo se que ella este va allí porque ella la ha mandado a limpiar, por eso me consta que es de ella”, es decir, que los testigos no presenciaron que la demandada estaba en posesión, por lo que a criterio de este Despacho se tratan de testimonios referenciales, que no tienen conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso judicial, aunado a que se contradicen con las respuestas dadas en las preguntas realizadas por la representación judicial de la excepcionada, en las cuales manifestaron que efectivamente la demandada tiene una parcela ubicada en la Avenida Las Industrias, siendo forzoso para este Tribunal desechar estas testimoniales de este proceso en virtud de que no merecen la fe y confianza de este Juzgador, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, la querellada promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por este Tribunal, según consta de Acta de fecha 10 de Noviembre del 2015, cursante a los folios 97 al 99. Al respecto, tal como se dijo anteriormente, la Inspección Judicial es toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con este medio probatorio evacuado en este proceso solamente se demuestra que el inmueble de autos se trata de una parcela de terreno en la cual había un movimiento de tierra, sin construcción alguna, sin embargo precisa este Tribunal, que la misma no es la prueba más idónea y conducente para demostrar la posesión de ninguna de las partes, y así se resuelve.

Ahora bien, analizado el acervo probatorio aportado por las partes, precisa este Juzgado que la actora interpuso la presente Querella Interdictal de Amparo en contra de la ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias, específicamente al lado del Bar Restaurante El Fogón de Marino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, y la accionante tenía la carga probatoria de demostrar la perturbación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, ya que todas sus pruebas promovidas y evacuadas fueron desechadas de este proceso, por lo que es evidente que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, y así se establece.

I I I

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE ALMEIDA FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.337.930, contra la ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.153.421, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida Las Industrias, específicamente al lado del Bar Restaurante El Fogón de Marino de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Barrio Los Olivos; SUR: Con Avenida Las Industrias que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Rengifo y OESTE: Con El Restaurante El Fogón de Marino, y así se decide.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión decretado sobre el inmueble de autos, según auto de fecha 01 de Octubre del 2015, cursante a los folios 49 y 50, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte querellante, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria






JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.114.-