REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Junio del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: DUBRASKA MARALYU GARCIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.090, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELVIRA SALAS y CORA DIAZ, inpreabogados Nros. 156.881 y 157.207.
DEMANDADO: DANIEL GUILLERMO AROSEMENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.809.295, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.054.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 30 de Enero del año 2015, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 7, presentado por la ciudadana DUBRASKA MARALYU GARCIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.090, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA AYALA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.534, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano DANIEL GUILLERMO AROSEMENA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.295, de este domicilio, alegando que contrajo Matrimonio Civil con el mencionado ciudadano, en fecha 26 de Junio de 1995, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme se evidencia de la copia certificada respectiva del acta de matrimonio que acompañó al libelo marcada con la letra “A”, y fijaron su residencia en Urbanización El Remanso I, Calle 2, Nº 46, Qta. Getsemani, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, siendo este igualmente su último domicilio conyugal.
Así mismo, manifestó la actora que en los inicios de esa unión matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión y mantuvieron las relaciones propias de un matrimonio, situación que fue cambiando con el transcurso de los años, hasta que su conyugue DANIEL GUILLERMO AROSEMENA ACEVEDO, sin dar ninguna explicación por su comportamiento, recogió sus pertenencias personales se marchó del hogar común y la abandonó voluntariamente, abandono éste que se produjo desde hace más de diez años y hasta la presente fecha no ha manifestado interés alguno de reanudar su vida conyugal. Que durante esa unión no procrearon hijos.
La demanda fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2015, según auto cursante al folio 8, en el cual se emplazó a las partes para los actos reconciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, y a los fines de la citación de la parte demandada, se ordenó librar la compulsa respectiva, y entregarse al alguacil de este despacho a los fines consiguientes.
Cursan a los folios 13 al 20, comisión y sus resultas, así como oficio emanados de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual se evidencia que ese organismo emitió opinión favorable sobre la presente demanda.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 14 de Junio del 2016, mediante la cual la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas ELVIRA SALAS y CORA DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 156.881 y 157.207, a los fines de que la representen en esta causa.
Por cuanto no fue posible efectuar la citación personal de la parte demandada, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho cursante al folio 26, a solicitud de la parte accionante, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 33, de fecha 14 de Julio del año 2016, el cual fue debidamente publicado en los diarios respectivos, según se evidencia en los folios 35 al 37.
Consta al folio 38, diligencia de fecha 29 de Julio de 2016, mediante el cual la secretaria de ese Tribunal dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, y fijó el cartel librado a la parte demandada, por lo que se acordó y practicó cómputo, en fecha 26 de Septiembre del 2016, según consta a los folios 40 y 41, y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte accionada al abogado en ejercicio JUAN PABLO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225, quien fue debidamente notificado, y aceptó el cargo para cual fue designado, y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia al folio 45.
Al folio 47, corre inserto auto de fecha 10 de Octubre del 2016, mediante el cual se acordó emplazar al defensor ad-litem designado en la presente causa, por lo que se ordenó librar la respectiva compulsa, y al folio 48, riela diligencia de fecha 21 de Octubre del 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fue debidamente emplazado el precitado defensor ad-litem.
Se celebraron los actos conciliatorios del juicio en su debida oportunidad, tal como consta a los folios 50 y 51, efectuándose el de la contestación de la demanda, en fecha 15 de Febrero del 2017, en el cual compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada CORA DIAZ, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció el Abogado JUAN PABLO RICO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consignó en un folio útil escrito de contestación el cual riela al folio 54, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solamente la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 01 de Marzo del 2017, cursante a los folios 57 y 58, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia. Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
I I
Ahora bien, antes de seguir adelante, este despacho considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre el abandono voluntario, el cual es causal de Divorcio establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora en su escrito de demanda:
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar la sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26-07-2001, dictada en el Expediente No. 2001-000223, la cual estableció lo siguiente:
“….Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”.
De seguidas este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte ACTORA, según escrito de fecha 01 de Marzo del 2017, cursante al folio 57 y 58:
CAPITULO PRIMERO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promovió e hizo valer Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Ciertamente, la mencionada documental riela en copia simple a los folios 3 al 5, y por cuanto la misma no ha sido impugnada, desconocida ni tachada de falsedad, es por lo que este Tribunal la aprecia y la valora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que efectivamente las partes involucradas en el presente juicio, se encuentran unidas en matrimonio civil desde el día 26 de Junio del 1995, y así se resuelve.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL ORTEGA DIAZ, LUIS EDUARDO MEJIAS DIAZ y VILCHE LORETO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.975.898, 19.067.421 y 10.271.970, quienes rindieron su testimonio, tal como se evidencia en Actas de fechas 23 y 24 de Marzo de 2017 y 03 de Abril de 2017, cursantes a los folios 61 al 62, 64 al 65 y 67 y 68, por lo que este Despacho aprecia y valora dichos testimonios, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, quedando demostrado que estos testigos conocen desde hace muchos años a los ciudadanos DUBRASKA MARALYU GARCIA PUERTA y DANIEL GUILLERMO AROSEMENA ACEVEDO, que saben y les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26/06/1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la Urbanización El Remanso, Calle 2, Nº 46, Qta. Getsemani de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado GuÁrico, que de esa unión conyugal no procrearon hijos, así mismo, que les consta que el ciudadano DANIEL GUILLERMO AROSEMENA ACEVEDO, abandonó el hogar voluntariamente hace aproximadamente diez (10) años y hasta la presente fecha no ha manifestado interés alguno de volver al hogar, y así se resuelve.
En consecuencia, precisa este Tribunal que durante la sustanciación de la presente causa, así como del análisis del acervo probatorio, quedó suficientemente demostrado la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, por parte del demandado de autos, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Con Lugar la presente acción, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio que con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana DUBRASKA MARALYU GARCIA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.090, contra el ciudadano AROSEMENA ACEVEDO DANIEL GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.809.295, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio del año 1995, según Acta N° 60, y así se decide.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2.017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
--------------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:50 p.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
JAB/dd/ya.
Exp. 19.054.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 15 días del mes de Junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria,
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