REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Junio del año 2017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: “INMOBILIARIA “MAURITANIA” C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 09, Tomo 82–A–PRO, con ultima modificación inserta en el mismo Registro, el 02 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 70, Tomo 154–A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.870.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROMOTORA “ATARRAYA”, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, con personalidad jurídica propia según asiento de Registro llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito del Estado Guarico, de fecha 12 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 44, folios 167 y siguientes, Tomo II, en la persona de sus Directores-Gerentes FRANKLIN SANTAELLA ISAAC e IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.397.952 y 3.642.168, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 15.741.

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PIEZA I
Mediante libelo de fecha 28 de Octubre del 2002, cursante a los folios 1 al 25 presentado por ante este Juzgado, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa INMOBILIARIA MAURITANIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 09, Tomo 82–A–PRO, con ultima modificación inserta en el mismo Registro, el 02 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 70, Tomo 154–A-PRO, procedió a interponer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad de Comercio PROMOTORA ATARRAYA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, con personalidad jurídica propia según asiento de Registro llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito del Estado Guarico, de fecha 12 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 44, folios 167 y siguientes, Tomo II, en la persona de sus Directores-Gerentes FRANKLIN SANTAELLA ISAAC e IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.397.952 y 3.642.168, respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio, alegando que inicialmente la demandada estaba construyendo dos locales comerciales identificados “1A” y “1B”, y que el local “1A” tendría un área de Construcción de Seiscientos Diez metros cuadrados (610 mts2), y Ciento Cuarenta metros cuadrados (140 mts2) el “1B”, estableciéndose en el referido documento autenticado que cuyos linderos y demás determinaciones constarán detalladamente en el documento de condominio respectivamente, sin embargo, señaló la actora a todas luces, que la demandada cuando registró el mencionado documento de condominio de ese centro comercial violó el contrato de promesa bilateral de compra venta que inicialmente fue suscrito por ambas partes, y es por lo que demandada a la excepcionada de autos a los fines de que convenga en entregar como fue pactado, los dos locales, que se identificaron como “1A” y “1B”, en el nivel de planta baja, integrados al edificio Centro Comercial y Profesional Principal, ubicado en calle “Descanso” cruce con “Atarraya” de Valle de la Pascua, con los linderos, medidas y demás especificaciones a que se contrae el acuerdo pactado. Asimismo, para que convenga en pagar los frutos civiles producidos hasta hoy y los que se produjeran hasta la ejecución del fallo, que vienen generando los dos locales comprados por “MAURITANIA”, C.A., y cuya posesión y goce retiene ilegítimamente la vendedora desde que se concluyó la obra tomando como punto de partida la cédula de habitabilidad emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano el 13 de Mayo de 1.998. Igualmente, manifestó la actora que los frutos reclamados son los ingresos obtenidos por PROMOTORA ATARRAYA por concepto de los arrendamientos percibidos sobre esos inmuebles, con sus correspondientes intereses legales y el reajuste monetario por inflación que fuere pertinente. De igual forma solicitó que la demandada le otorgue el documento definitivo de venta por haber recibido el precio total pactado. Y por último solicitó que este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del presente juicio. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 26 al 84.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2002, cursante al folio 85, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2002, cursante al folio 87, este Juzgado negó la medida de secuestro solicitada, por cuanto no aparece configurado el medio probatorio que constituya la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, de lo cual apeló la parte actora, según consta en diligencia cursante al folio 88, dicha apelación fue oída por este Tribunal, en auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, cursante al folio 90.
Cursa a los folios 124 al 126, sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 06 de Febrero del 2003, mediante la cual se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de uno cualquiera de los directores-gerentes que aparecen señalados en el libelo, de dicho auto apeló la parte actora, tal como consta en diligencia cursante al folio 127, la cual fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 19 de Febrero del 2003, que riela al folio 129, y el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 29 de Abril del 2003, que riela a los folios 178 al 184, declaró con lugar la mencionada apelación y revocó el fallo de este Tribunal dictado en fecha 06-02-2003.
Al folio 188, corre inserta diligencia de fecha 26-06-2003, mediante la cual la parte actora solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada, por lo que la parte demandada en diligencia cursante a los folios 242 y 243 solicitó que se declare sin lugar la mencionada solicitud de confesión ficta.
Cursa a los folios 190 al 199, escrito de contestación de demanda, de fecha 02-07-2003, presentado por los ciudadanos FRANKLIN SANTAELLA ISAAC e IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de directores gerentes de la empresa PROMOTORA ATARRAYA, S.A., mediante el cual alegaron que es cierto que su representada la empresa mercantil PROMOTORA ATARRAYA S.A., celebró con la parte actora un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre los precitados locales “1A" y “1B”, sin embargo, negaron los hechos afirmados por la accionante, así como las normas jurídicas invocadas por no serle aplicables en el presente caso, e invocaron la excepción non adipletis contratus, por cuanto según ellos, la parte actora no dió cumplimiento a los términos del contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por ambas partes, así como tampoco dió cumplimiento a las mejoras y modificaciones solicitadas.
Así mismo, alegó la demandada que ella si dió cumplimiento al mencionado contrato, así como las posteriores modificaciones que ordenó la parte actora, y expresó que una vez que culminó todas las mejoras y modificaciones en todos los términos como lo solicitó la actora, realizó todas las diligencias para entregar los mencionados locales a la accionante, pero ésta no expresó su aceptación a recibir los locales, los cuales para el año de 1995, se habían concluido su construcción. De igual manera, la excepcionada de autos, en su escrito perentorio de contestación, señaló que la parte actora pretende demandar el cumplimiento del contrato original, cuándo ésta no expresó su aceptación a recibir los referidos locales y no ha cancelado la totalidad de las obras modificatorias solicitadas por ella, y es por esta razón que procedió a realizar el documento de condominio sobre el edificio de autos. Así mismo la demandada negó que la actora les haya pagado la suma de Tres Millones Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares de los viejos, en calidad de último pago previsto en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, ya que dicha cantidad, según ella, se imputó como abono a las modificaciones ordenadas por la parte accionante, quien quedó adeudando por las mejoras realizadas la cantidad de Bs. 6.002.069,77. Y por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, y con lugar la defensa perentoria de contrato no cumplido. Acompañó al presente escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 200 al 241.
Por diligencia cursante al folio 249, la parte actora impugnó los documentos traídos al juicio por la demandada marcados con las letras “A”, “B”, “F”, así como impugnó los instrumentos cursantes a los folios 230 al 236 y 238 al 241, y la parte accionada objetó dicha impugnación según consta en escrito cursante a los folios 251 al 253.
Al folio 255, corre inserta diligencia de fecha 04-08-2003, mediante la cual los ciudadanos IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA y FRANKLIN SANTAELLA ISAAC, otorgaron poder a los abogados JOSE ARAUJO PARRA, JOSE LUIS ROJAS GALARRAGA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 16.590 y 74.568.
Cursa a los folios 261 al 267, 268 al 270 y 271 al 272, escritos de fechas 16-07-2003, 31-07-2003 y 04-08-2003, mediante los cuales los abogados FRANKLIN SANTAELLA ISAAC e IVONNE LEDEZMA SANTAELLA, en su carácter de autos, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes en la presente causa; y el abogado OMAR FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito cursante a los folios 273 al 275, igualmente promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Cursa a los folios 278 al 281, escrito presentado por los abogados FRANKLIN SANTAELLA ISAAC e IVONNE LEDEZMA SANTAELLA, en su carácter de autos, mediante el cual hacen oposición a las pruebas presentadas por la parte accionante, y a los folios 282 al 286, la parte actora, también se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Sin embargo, este Tribunal admitió todas estas pruebas presentadas por las partes, tal como se evidencia en auto cursante a los folios 288 y 289, de fecha 19-08-2003, de dicho auto apeló la parte demandada, tal como consta en diligencia cursante al folio 300, dicha apelación fue negada tal como consta en el auto de fecha 28 de Agosto del 2003, que riela al folio 306.
PIEZA I I:
Cursa a los folios 04 al 09, Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, en la cual se declaró con lugar dicho recurso, se revocó el auto de este Tribunal de fecha 28-08-2003, y se ordenó oír la apelación interpuesta por la parte accionada. Seguidamente, por auto de fecha 01 de Octubre de 2003, cursante al folio 11, se dejó sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2003, y en su defecto se acordó oír la apelación interpuesta por los abogados IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA y FRANKLIN SANTAELLA, siendo remitidas las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil mencionado.
Cursa al folio 131, auto de fecha 24-11-2003, mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes en la presente causa, por cuanto se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se ordenó desglosar los documentos originales solicitados por la demandada previa su certificación en autos, los cuales fueron resguardados en la caja fuerte de este despacho.
A los folios 170 al 177, corre inserta Sentencia de fecha 28-11-2003, emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se confirmó la practica de la inspección judicial, solamente en lo relativo al Literal “A” del Capítulo II, y se negó la admisión de dicha prueba de inspección en lo relativo a los literales “B” y “C”, así como se revocó parcialmente el fallo de este Tribunal de fecha 19 de Agosto del 2003.
Corren insertos a los folios 180 al 202, escritos de informes de ambas partes, y a los folios 206 al 211, la parte demandada presentó escrito, donde hizo observaciones a los informes presentados por la parte accionante. Y el abogado OMAR ANTONIO FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, por escrito cursante al folio 212, presentó las conclusiones que consideró pertinentes en esta demanda.
Al folio 213, corre inserto auto de fecha 11 de Febrero del 2004, en el cual este Tribunal ordenó abrir la Pieza Nº III, por lo voluminoso de la pieza II, y en dicha pieza se ordenó agregar las actuaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, relacionadas con Recurso de Casación anunciado por la parte actora.
PIEZA I I I
A los folios 113 al 119, corre inserta Sentencia de fecha 29 de Abril del 2003, dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y confirmó el fallo de este Tribunal de fecha 12 de Noviembre del 2002, por lo que negó la medida cautelar solicitada, y la parte actora anunció recurso de casación contra esa sentencia, tal como consta en diligencia cursante al folio 120, y a los folios 140 al 151, corre inserta Sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2003, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual declaró Inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Por auto de fecha 23 de Julio del 2007, cursante al folio 162, quien suscribe la presente se avocó a conocer la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
A los folios 168 y 170, corren insertas diligencias mediante las cuales la parte actora solicitó que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Cursa al folio 178 diligencia suscrita por la parte actora en la cual le solicitó a este Juzgado que notifique a FOGADE en razón de que según él, los inmuebles objeto de este proceso, le pertenecen a ese organismo público, lo cual fue negado por este Tribunal, según decisión de fecha 27 de Junio del 2011, cursante a los folios 179 al 181, y contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.
Corre inserta al folio 207, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó que este Tribunal dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
Al folio 208, cursa diligencia de la demandante, en la cual solicitó nuevamente que este Tribunal debe notificar a FOGADE alegando que esta dependencia pública es la propietaria de los inmuebles de autos, lo cual también fue negado por este Juzgado según decisión de fecha 12 de Diciembre del 2013 cursante a los folios 210 al 212, y contra esta decisión tampoco se ejerció recurso alguno, a pesar de que las partes están notificadas.
A los folios 215, 216, 218, 219, rielan diligencias suscritas por la accionante en las cuales solicitó otra vez que este Tribunal dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar su fallo dentro del lapso de ley, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, en virtud de que este es el único Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, aunado a la complejidad del presente asunto, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su demanda y a la accionada, la carga probatoria de las excepciones perentorias señaladas en su escrito de contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por tanto, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, en el mismo orden en que fueron promovidos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron en su escrito que riela a los folios 261 al 267 de la Pieza I, las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la testimonial del ciudadano Lic. CARLOS LEDEZMA, mayor de edad, domiciliado en Caracas, a los fines de que ratifique su firma que aparece en los anexos “D”, “F” y “G”, los cuales fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, observa este Despacho que las instrumentales marcadas con las letras “D” y “G”, rielan en copias certificadas a los folios 216 al 217 y 225 de la Pieza I, y en copia simple a los folios 45 al 47 de la Pieza II, y el referido ciudadano CARLOS LEDEZMA, ratificó su firma estampada en esos documentos, tal como se constata en Acta de fecha 07 de Octubre del 2003, cursante al folio 117 de la Pieza II, por lo que este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que el Lic. CARLOS LEDEZMA en representación de la actora le envió un oficio a la demandada el 12 de Noviembre de 1993, a los fines de notificarle algunos cambios y divisiones que deseaban para ese entonces sobre el Local 1-A del Centro Comercial y profesional principal sobre el cual habían suscrito una opción de compra venta. Y con esas documentales también se demuestra que en fecha 15 de Abril del 1994 el precitado ciudadano le envió a la demandada otra misiva anexándole un plano para la distribución del referido local, y en razón de que esas documentales fueron ratificadas por el tercero, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la impugnación realizada por el demandante en su diligencia cursante al folio 249 de la misma Pieza I y así se establece.
Con respecto a la documental marcada con la letra “F”, que riela a los folios 221 al 224 de la Pieza I, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que la misma es totalmente ilegible, siendo innecesario pronunciarse sobre la mencionada impugnación realizada por el actor, y así se establece.
CAPITULO I I.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron el testimonio del ciudadano LEONCIO MARTINEZ, mayor de edad, domiciliado en Caracas, a los fines de que ratifique su firma que aparece en el anexo “J”, el cual fue consignado junto con el escrito de contestación de la demanda.
Ciertamente, precisa este Juzgado que esa instrumental marcada con la letra “J”, riela en copia certificada a los folios 228 al 231 la Pieza I, y en copia simple a los folios 48 al 51 de la Pieza II, y el referido Arquitecto LEONCIO MARTINEZ, ratificó su firma estampada en ese documento, tal como se constata en Acta de fecha 22 de Septiembre del 2003, cursante a los folios 86 al 91 de la Pieza II, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que el Arquitecto LEONCIO MARTINEZ en fecha 18 de Octubre de 1994, le envió oficio a la demandada, contentivo de un estudio referido a los aspectos contractuales de la construcción e incidencia en los costos sobre las mejoras solicitadas por la parte demandante, y así se decide.
CAPITULO I I I.
De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Exhibición documental, a los fines de que el Banco Principal, C.A., exhiba el anexo marcado con la letra “A”, el cual fue consignado junto con la contestación de la demanda, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre la mencionada prueba, en virtud de que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la misma no fue evacuada, y así se resuelve.
CAPITULO IV.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Exhibición documental, a los fines de que la parte actora, exhiba la Carta misiva de fecha 15 de Diciembre de 1993, que según la demandada, fue recibida por la demandante, anexo que fue consignado por la demandada marcado con la letra “E”, junto con la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que la intimación para evacuar dicha prueba, se haga en la persona del apoderado judicial de la actora ciudadano OMAR ANTONIO FLORES.
CAPITULO V.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Exhibición documental, a los fines de que la parte actora, exhiba la Carta misiva de fecha 25 de Enero de 1995, que según la demandada, fue recibida por la accionante, anexo que fue consignado por la demandada marcado con la letra “K”, junto con la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que la intimación para evacuar dicha prueba, se haga en la persona del apoderado judicial de la actora ciudadano OMAR ANTONIO FLORES.
CAPITULO VI.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Exhibición documental, a los fines de que la parte actora, exhiba la Carta misiva de fecha 01 de Septiembre de 1995, que según la demandada, fue recibida por la parte actora, anexo que fue consignado por la excepcionada marcado con la letra “L”, junto con la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que la intimación para evacuar dicha prueba, también se haga en la persona del apoderado judicial de la accionante ciudadano OMAR ANTONIO FLORES.

CAPITULO VII.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Exhibición documental, a los fines de que la parte actora, exhiba la Carta misiva de fecha 15 de Diciembre de 1995, que según la accionada, fue recibida por la demandante, anexo que fue consignado por la demandada marcado con la letra “M”, junto con la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que la intimación para evacuar dicha prueba, igualmente se haga en la persona del apoderado judicial de la actora ciudadano OMAR ANTONIO FLORES.

CAPITULO VIII.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Exhibición documental, a los fines de que la parte actora, exhiba la Carta misiva de fecha 08 de Mayo de 1996, que según la demandada, fue recibida por la parte actora, anexo que fue consignado por la parte accionada, marcado con la letra “N”, junto con la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que la intimación para evacuar dicha prueba, se haga en la persona del apoderado judicial de la demandante ciudadano OMAR ANTONIO FLORES.

CAPITULO IX.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de Exhibición documental, a los fines de que la parte actora, exhiba la Carta misiva de fecha 01 de Junio de 1999, que según la demandada, fue recibida por la parte actora, anexo que fue consignado por la accionada marcado con la letra “Ñ”, junto con la contestación de la demanda, por lo que solicitaron que la intimación para evacuar dicha prueba, se haga en la persona del apoderado judicial de la actora ciudadano OMAR ANTONIO FLORES.

Ahora bien, con respecto a las pruebas de Exhibición promovidas por la demandada en sus Capítulos IV, V, VI, VII, VIII y IX, la cual estaba referida a que el actor debía exhibir las documentales que según la demandada, se encontraban en poder del demandante. A tales consideraciones, observa este Juzgado que dichas instrumentales fueron acompañadas junto con la contestación de la demanda marcadas con las letras “E”, “k”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, y rielan en copias certificadas a los folios 220, 234 y 235 al 241 de la Pieza I, y las originales fueron resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal a pedimento de la excepcionada de autos. Y a los efectos de evacuar estos medios probatorios, este Juzgado puede observar que en Acta de fecha 25 de Septiembre del 2003, cursante a los folios 98 al 102 de la Pieza II, el profesional del derecho OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la actora, a todo evento manifestó que con respecto a la documental marcada con la letra “E”, “K”, “M” y “N”, no era posible exhibir esas documentales, alegando que nunca o en ningún momento las mismas llegaron a su representada, ya que en ellas se observa un sello de recibido por inmobiliaria principal quien no se encuentra vinculada por ninguna vía con su representada. Igual criterio manifestó con la documental marcada con la letra “L”, alegando que la misma está dirigida a la junta administradora de arrendadora principal quien la recibió con su sello. Al respecto, la demandada en esa misma acta manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por la actora, alegando que INMOBILIARIA MAURITANIA forma parte del Consorcio Inversionista Principal, que son unas empresas que están sumamente relacionadas, y que también forma parte del grupo económico del Banco Principal, así como también la Arrendadora Principal, por lo tanto según ella, es un sofisma negar la recepción de esos documentos objeto de exhibición, ya que todas esas empresas pertenecen al mismo grupo económico, todas vinculadas al Banco Principal.
Ahora bien, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
Al respecto, la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 0222 de fecha 04 de Julio del 2000, dictada en el Expediente Nº 97-0671, y la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA en decisión de fecha 25 de Julio del 2001, Expediente Nº 0431, entre otras cosas, haciendo referencia a este medio probatorio, señalaron que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Dicho lo anterior, precisa este Juzgado que el legislador en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder del adversario, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que este se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere. Siendo así las cosas, y de la lectura detallada de las copias certificadas de dichas documentales, cursantes a los folios 220, 234, 235 al 239 de la Pieza I, este Juzgado puede constatar que en las documentales marcadas con las letras “E” y “K”, se evidencia un sello de recibido de Inmobiliaria Principal, y en la marcada con la letra “L”, se aprecia un sello húmedo de Arrendadora Principal, así como en la instrumental marcada con la letra “M”, se observa un sello húmedo del Banco Principal. Por lo tanto a criterio de este Despacho es evidente que existen indicios suficientes y presunciones graves que los referidos documentos para la fecha de exhibición efectivamente se encontraban en manos de la parte actora, ya que según documento público o Acta de Asamblea de fecha 27 de Mayo del 1999, que riela en original a los folios 121 al 126 de la Pieza II, se puede evidenciar que la demandante Empresa INMOBILIARIA MAURITANIA, C.A. para ese entonces formaba parte del Consorcio o Grupo Financiero Inversionista Principal, junto al Banco Principal S.A. formaban un Holding, es decir, que efectivamente recibieron esas documentales, siendo forzoso para este Tribunal apreciar y valorar las instrumentales marcadas con las letras “E”, “K”, “L” y “M” objeto de exhibición, todo de conformidad con el artículo 436 ejusdem, y con la instrumental marcada con la letra “E”, se demuestra que la parte demandada le envió oficio a la actora el 15 de Diciembre del 1993, en el cual le hizo saber que procedieron a efectuar los cambios y modificaciones solicitados por ella, así como del costo adicional de las mismas. Con la letra “K” se demuestra que la demandada en fecha 25 de Enero de 1995 le envió otro oficio a la actora haciéndole saber que el edificio en el cual se encuentran los inmuebles objeto de este juicio, se encontraban en etapa de construcción de áreas externas y que estimaban su finalización para la última semana de Marzo y que se estaban tramitando las diligencias de los permisos municipales de habitabilidad y solicitaron que se les concediera un plazo de sesenta días para entrega de los referidos locales. De igual manera con la instrumental marcada con la letra “L”, se logró demostrar que también la accionada le envió misiva a la actora el 01 de Septiembre de 1995, haciéndole saber que los locales estaban totalmente construidos incluyendo las modificaciones solicitadas, así como también le hicieron saber que existía una diferencia a favor de ellos equivalente al remanente de la última cuota causado por los ajustes y modificaciones requeridas por la demandante. Así como con la documental “M” quedó demostrado que la excepcionada envió otro oficio a la actora en el cual les hizo de su conocimiento el monto total de la obra con sus modificaciones, quedando el actor con una deuda pendiente de Bs. 6.002.069,77 de los antiguos, así como le solicitaron al demandante designar una comisión para hacerle entrega los inmuebles de autos previa cancelación de los montos adeudados. Con respecto a las documentales objeto de exhibición marcadas con las letras “N” y “Ñ” que rielan a los folios 240 y 241 de la Pieza I, este Tribunal las desecha del proceso en razón de que no existen indicios o presunciones graves de que las mismas se encontraban para ese entonces, en poder de la parte demandante, ya que se tratan de oficios sin sellos ni firmas de recibidos, por lo cual es imposible que el actor los exhiba y así se decide.
Así mismo, mediante escrito de fecha 31 de Julio del 2003, cursante a los folios 268 al 270 de la Pieza I, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba testimonial, a los fines de que el ciudadano Lic. CARLOS LEDEZMA, quien es mayor de edad, domiciliado en Caracas, se sirva declarar en el presente juicio, y dicho testimonio corre inserto en Acta de fecha 06 de Octubre del 2003, que riela al folio 116 y vto. de la Pieza II, y de la lectura detallada de esa deposición, este Despacho puede constatar que la misma fue promovida por la demandada a los efectos de demostrar que el actor solicitó modificaciones sobre los inmuebles de autos, sin embargo, el artículo 1.387 del Código Civil reza, que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, por lo que es evidente que la presente causa excede de ese monto, siendo forzoso para este Juzgado desechar dicha testimonial de este proceso, y así se establece.
CAPITULO I I.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba testimonial, a los fines de que el ciudadano LEONCIO MARTINEZ, quien es mayor de edad, domiciliado en Caracas, se sirva declarar en el presente juicio, y dicha declaración riela en Acta de fecha 23 de Septiembre del 2003, cursante a los folios 92 al 94 de la Pieza II, y de la lectura detallada de esa testimonial, este Tribunal observa que la misma también fue promovida por la demandada a los efectos de demostrar la construcción y modificaciones de los inmuebles de autos, sin embargo, el artículo 1.387 del Código Civil señala, que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, por lo que es evidente que la presente causa excede de ese monto, siendo forzoso para este Juzgado desechar dicha testimonial de este proceso, y así se establece
De igual forma la accionada por escrito de fecha 04 de Agosto del año 2003, cursante a los folios 271 y 272 de la Pieza I, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano MEIZ TOHME, quien es mayor de edad, de este domicilio, a los fines de que ratifique su firma en la Carta Misiva de fecha 18 de Mayo de 1994, y que fue consignada con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “H”.
CAPITULO I I.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano MEIZ TOHME, quien es mayor de edad, de este domicilio, a los fines de que ratifique su firma en la Carta Misiva de fecha 27 de Mayo de 1994, y que fue consignada con el escrito de contestación de la demanda, marcada con la letra “I”.
En efecto, observa este Despacho que las instrumentales marcadas con las letras “H” e “I”, rielan en copias certificadas a los folios 226 y 227 de la Pieza I, y el referido ciudadano MEIZ THOME, claramente ratificó su firma estampada en esos documentos, tal como se constata en Acta de fecha 06 de Octubre del 2003, cursante al folio 16 de la Pieza II, por lo que este Tribunal aprecia y valora las precitadas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra que el referido ciudadano en su carácter de representante de la Compañía Anónima Construcciones Generales La Pascua, le envió dos misivas a la demandada a los fines de solicitarle una segunda prórroga para la entrega de los inmuebles de autos y de igual forma dejó constancia que esa solicitud se debía a las nuevas modificaciones que se iban a hacer a los mencionados inmuebles, así como solicitó un adelanto de dinero para comprar materiales de construcción, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de Agosto del 2003, que riela a los folios 273 al 275 de la Pieza I, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO:
A) Con base al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer a favor de su representada, todo hecho, razón o elemento que la parte demandada acredite a través de las suyas en el curso de la causa.
Con respecto al Principio de la Comunidad de la prueba, señala este tribunal, que en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.

En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.

Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:

“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”

En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”, por lo tanto no es necesario promover el principio de la comunidad de la prueba, ya que todos los medios probatorios incorporadas al proceso, deben ser analizados por el Juzgador, sin importar quién los promueva, a quien favorezca, o a quien perjudique, por lo que este Despacho considera innecesario pronunciarse al respecto, y así se decide.

B) Promovió la ratificación de inspección extra-judicial practicada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua, cursante a los folios 65 al 84 de la Pieza I. A tales consideraciones señala este Tribunal que la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, es el reconocimiento o inspección realizada por el Juez de la causa a pedimento de alguna de las partes, a los fines de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares, personas, documentos o de las cosas que no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Y de la lectura detallada de la inspección extra-judicial realizada por la Notaría Pública de este municipio, entre otros puntos se acordó las medidas del pasillo del frente del Centro Comercial Profesional Principal, así mismo dicho organismo público dejó constancia de la existencia de una serie de locales comerciales con su identificación y con las medidas aproximadamente de cada uno de ellos, y este Tribunal ratificó dicha inspección extra-judicial, tal como se constata en Acta cursante a los folios 310 al 313 de la Pieza I, de fecha 03 de Septiembre del 2003, en la cual también dejó constancia entre otras cosas de las medidas de los locales que fueron objeto de inspección, así como dejó constancia de las medidas (ancho y largo) del pasillo del frente del referido centro comercial, así como de las medidas del pasillo que da hacia la Calle Atarraya de este Municipio. Así las cosas, debe establecer este Despacho que la inspección judicial, siguiendo al Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, es: “Toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y otras circunstancias, pretendiéndose establecer los mismos, se desnaturalizó el objeto de la prueba, siendo forzoso para este Tribunal desechar dicho medio probatorio de este proceso, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2003, dictada en el Expediente Nº 5.408-03, que riela en esta causa a los folios 170 al 177 de la Pieza II, y así se decide.

CAPITULO I I.

Promovió inspección judicial que se practique en el nivel de planta baja del edificio Centro Comercial profesional “Principal”, ubicado en calle “Descanso” cruce con “Atarraya” de esta ciudad, a los fines de que dejara constancia de los particulares a que se refiere en el mencionado escrito de pruebas.

Al respecto señala este Juzgado, que dicha inspección judicial fue admitida por este Tribunal según auto de fecha 19 de Agosto del 2003, que riela a los folios 288 y 289 de la Pieza I, del cual apeló la demandada tal como se constata en diligencia cursante al folio 300 de la misma pieza, y dicha apelación fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Agosto del 2003, cursante al folio 306, y sobre ese auto la parte accionada anunció Recurso de Hecho, por ante el Juzgado Superior Civil de este Estado, el cual fue declarado Con Lugar, según Sentencia de fecha 22 de Septiembre del 2003, que riela a los folios 4 al 9 de la Pieza II, ordenándose oír dicha apelación, y sus resultas corren insertas a los folios 170 al 177 de la Segunda Pieza, y ese Tribunal de Alzada según sentencia de fecha 28 de Noviembre del 2003, declaró Parcialmente Con Lugar esa apelación, sin embargo, Confirmó la práctica de la mencionada prueba solamente en lo relativo al literal “A” y Negó la práctica de la inspección en los literales “B” y “C”.

Siendo así las cosas, dicho medio probatorio fue evacuado por este Juzgado según Acta cursante a los folios 317 al 318 de la Pieza I, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y de acuerdo al escrito de pruebas de la parte actora cursante a los folios 273 al 275 de la Pieza I, en su Capítulo II, Literal “A”, quedó demostrado que en los locales existentes en la planta baja del edificio Centro Comercial Profesional “Principal”, ubicado en la Calle Descanso cruce con Atarraya, Valle de la Pascua, Estado Guárico, solo tres de ellos cuentan con Mezzanina, siendo los ocupados por la Farmacia Popular, Inversiones Súper 999 y Comercial Linda Fung, y así se establece.

CAPITULO I I I. PRUEBA DOCUMENTAL.

1.- Promovió e hizo valer el documento de compra-venta que riela a los folios 32 al 41 de la Pieza I, no tachado y según él tiene categoría de documento público indubitable.

En efecto, dicha documental riela en copia simple a los folios 32 al 41 de la Pieza I, y de la lectura de esa instrumental se puede constatar que las partes objeto de este procedimiento celebraron una negociación (opción de compra venta), en el cual a la parte demandada se le denominó La Propietaria y a la parte actora se le denominó El Comprador, y en dicha negociación se estipuló textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“….PRIMERA: LA PROPIETARIA, está construyendo dos (2) Locales comerciales, identificados como Local Nº 1A y Local 1B, los cuales tendrán un área de Seiscientos Diez Metros Cuadrados (610,00 m2) de construcción el Local 1-A y Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140,00 m2) de construcción el Local 1-B, los cuales forman parte del Centro Comercial y Profesional Principal, ubicado en la Calle Atarraya cruce con Calle El Descanso, Valle de la Pascua, estado Guárico… SEGUNDA: EL COMPRADOR se obliga a comprar a LA PROPIETARIA y ésta se obliga a vender a EL COMPRADOR, los citados Locales Nos. 1A y 1B, cuyos linderos y demás determinaciones constan detalladamente en el documento de Condominio del citado Centro Comercial y Profesional Principal y su Reglamento, a los mismos les corresponde en uso exclusivo 1 (1) puesto de estacionamiento para cada Local, los cuales se identificarán en el aludido Documento de Condominio; reconociéndole LA PROPIETARIA a EL COMPRADOR, el derecho a comprar dos (2) puestos de estacionamiento adicionales… TERCERA: El precio estimado de venta del inmueble objeto de este contrato es la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,oo) pagaderos por EL COMPRADOR a LA PROPIETARIA en la forma siguiente: a) TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVBARES (Bs. 13.600.000,oo) a cancelarse quince (15) días después de la fecha de firma de este documento, b) NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.375.000.oo), a los ciento treinta y cinco (135) días continuos de la firma de este instrumento, c) CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.625.000,oo), a los ciento sesenta y cinco (165) días continuos de la fecha de firma de este documento, d) TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo), a los ciento noventa y cinco (195) días continuos de la firma de este documento, y e) CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.150.000,oo) en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta… CUARTA: Las partes dejan constancia de que el precio establecido en la cláusula anterior solo podrá variar en el siguiente caso: por ejecución de obras extras no contempladas en los planos y/o especificaciones, exigidos por EL COMPRADOR. QUINTA: El presente contrato quedará resuelto de pleno derecho y sin necesidad de sentencia o decisión judicial, cuando se produzca alguno de los siguientes eventos o circunstancias: A) Si EL COMPRADOR no entrega las sumas de dinero en la forma y oportunidades establecidas en este documento, B) Si EL COMPRADOR incumple cualquiera de las obligaciones contraídas por él mediante este documento, En cualquiera de estas circunstancias, LA PROPIETARIA notificará por escrito a EL COMPRADOR su decisión de dar por terminado este contrato, en cuyo caso le reintegrará a éste último las cantidades efectivamente pagadas por él, una vez deducido el treinta por ciento (30%) de dicha suma, como única indemnización por los daños y perjuicios causados, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de tal notificación. SEXTA: Serán por cuenta de EL COMPRADOR, además de la cancelación del precio de venta estipulado en este documento, todos los gastos ocasionados por el otorgamiento de la presente escritura y del documento definitivo de compra-venta…”.

Por lo tanto, y en razón de que el referido documento no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

2.- Promovió e hizo valer como documento público el instrumento de condominio cursante a los folios 42 al 56 de la Pieza I, adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “C.

Ciertamente, dicha documental riela en copia simple del folio 42 al folio 56 de la Pieza I, y por cuanto el referido documento no ha sido impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que la demandada constituyó y registró el documento de condominio del Centro Comercial Profesional Principal con la indicación y descripción de cada uno de los locales que lo integran por piso, sótano y mezzanina, con sus medidas y linderos correspondientes, y así se establece.

3.- Promovió e hizo valer como documento público la cédula de habitabilidad acompañada al libelo e identidad con la letra “J”, y con esta prueba pretende demostrar el incumplimiento de la vendedora en su obligación primaria y que violó el contrato de venta pactado.

En efecto, dicho documento administrativo riela en copia simple al folio 64 de la Pieza I, el cual fue promovido por el actor a los fines de demostrar el incumplimiento de la demandada en su obligación primaria, sin embargo, señala este Juzgado que el mismo es totalmente impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en este procedimiento, siendo forzoso para este Juzgado desecharlo de este proceso, aunado a que el mencionado documento se trata de una copia simple de un documento administrativo lo cual no es permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4.- Promovió e hizo valer como documentos públicos, según él, por no haberse desconocidos, las copias de los cheques que comprueban el cumplimiento de la obligación de su representada con el pago del precio como compradora, cursantes a los folios 57 al 63 de la Pieza I, estas copias fueron desconocidas por la demandada según escrito de fecha 12 de Agosto del 2003, cursante a los folios 278 al 281 de la misma Pieza.

A tales consideraciones, es oportuno indicar, que las Pruebas son los actos jurídicos procesales en que intervienen las partes y el Juez, en su pretensión de buscar las causas o explicaciones que conduzcan a esclarecer los hechos para proporcionar al juzgador una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, permitiéndole decidir, a través del razocinio, el conflicto que se ha desarrollado en el proceso. Prueba plena, según CABANELLAS, es la que demuestra sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo.

Las pruebas según su esencia, pueden ser de dos tipos: permanentes o invariables y causales o judiciales. Las primeras son aquellas que determinan la existencia de un acto jurídico, como por ejemplo los documentos registrados sobre ventas, hipotecas, etc. Las pruebas causales son aquellas que se articulan con el proceso para demostrar un hecho, constituyendo actos jurídicos procesales. Las pruebas permanentes son, a su vez, pruebas causales cuando son incorporadas al juicio para demostrar la existencia de un acto jurídico previo.

En el aspecto procesal, la prueba representa la confirmación de las aseveraciones de las partes en el juicio; se ratifican sus alegatos mediante la demostración real de los hechos, para que, en base a esas pruebas, se provoque la sentencia como acto normal de terminación del proceso, el objeto de la prueba causal o judicial es, en consecuencia, suministrar al Juez el conocimiento de un hecho para ser valorado jurídicamente. Por tanto uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de las pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.

Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el proceso, el derecho constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional, e interés de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concebidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean contrarios a la Ley.

Ahora bien, en el presente asunto que nos ocupa, la parte actora junto con su escrito libelar trajo a los autos copias de cheques, que rielan a los folios 57 al 63 de la Pieza I, los cuales hizo valer en el lapso de pruebas, y dichas copias fueron desconocidas e impugnadas por la demandada. Al respecto, para este Tribunal es claro que los mencionados instrumentos privados al tratarse de copias simples deben desecharse, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no tienen acceso al proceso como medio de prueba documental y dicha norma procesal adjetiva prevé, que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducciones por cualquier otro medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que cumplan con tres (3) condiciones: 1.- Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privado). 2.- Que sean producidos con la demanda, la contestación a la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte. 3.- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.

Al respecto, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.992, (véase en la obra de PIERRE TAPIA, Tomo XII, Pág. 234), expresó:

“…al tenor del artículo 429 cpc, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; a juicio de este supremo tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”.

En el caso de autos, estos instrumentos privados, que fueron promovidos por la parte actora en copias simples, deben reputarse totalmente ineficaces, por lo que resulta forzoso para este Despacho de conformidad con el artículo 429 ejusdem y el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, desecharlos del proceso, y así se resuelve.

5.- Promovió e hizo valer la confesión contenida en el escrito de contestación mediante la cual, según él, la demandada reconoce que recibió el pago del precio convenido, folio 199.

Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.

Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

En el caso de autos, el actor promueve dicha prueba manifestando que la demandada confesó en su escrito de contestación que recibió el pago del precio convenido, lo cual es incorrecto, ya que de la lectura detallada del mencionado escrito de contestación, cursante a los folios 190 al 199 de la Pieza I, la demandada precisó que el monto del contrato original era por la cantidad de Bs. 37.500.000,oo y las modificaciones solicitadas por la actora eran por la cantidad de Bs. 7.874.733,77, lo cual daba un total de 45.374.733,77, y que a la actora le faltaba por cancelar 6.002.069,77, por lo tanto a criterio de este Despacho, la demandada no ha hecho ningún reconocimiento expreso que le origine consecuencias jurídicas desfavorables, al contrario expresa que la actora sigue en deuda con su representada, por lo que es evidente para este Juzgado que debe desechar la mencionada prueba de Confesión, y así se establece.

CAPITULO IV.

Promovió e hizo valer la confesión ficta en que incurrió la demandada, según él, por haber contestado extemporáneamente la pretensión que corre inserta a los folios 191 al 200 de la Pieza I, sin embargo, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto en virtud de que fue negada por este Tribunal según auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Agosto del 2003, cursante a los folios 288 y 289 de la Pieza I, y así se resuelve.

Ahora bien, analizado el gran cúmulo de pruebas aportados a los autos por ambas partes, señala este Juzgado que el Contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.

En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

Sobre la naturaleza del contrato, instrumento fundamental de la demanda, el cual riela en copia simple a los folios 32 al 39 de la Pieza I, resulta oportuno destacar, que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, teniendo como limite la voluntad contractual o expresión de la voluntad de las partes, no estando permitido al juez la desnaturalización de la voluntad contractual ya que el establecimiento de los hechos debe ser compatible con la expresión de la voluntad de las partes, y es allí donde radica efectivamente la interpretación.

Dicho lo anterior, y en razón de que la presente causa se refiere a un procedimiento de Cumplimiento de un contrato de opción de Compra Venta, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1032 de fecha 18 de Diciembre de 2.006 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la que definió el referido contrato estableciendo lo siguiente:

“…..La promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas….”.

Igualmente, mediante Sentencia Nº 358 de fecha 9 de Julio de 2.009, Nuestra Sala de Adscripción con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expresó:

“…LOS CONTRATOS DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA SON CONTRATOS PREPARATORIOS O PRELIMINARES, EN EL SENTIDO DE QUE SÓLO PRODUCEN EL EFECTO DE OBLIGAR A LAS PARTES A CELEBRAR ENTRE SÍ UN FUTURO CONTRATO.

ÉSTOS DEBEN CONTENER LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL ULTERIOR CONTRATO, DE MANERA QUE EN ÉL DEBE CONSTAR LA PERFECTA Y CLARA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE PRESTAR EN EL FUTURO EL CONSENTIMIENTO PARA LA COMPRAVENTA, SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE LA CONSUMACIÓN DEL CONTRATO DEFINITIVO….”

“…dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)…”.

Así mismo, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 03 de Febrero del 2.012, Expediente Nº 6.992-11, señaló:

“…..De modo, pues, que no puede intentar la acción de cumplimiento, quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, como sería el caso, de realizar una oferta real y deposito, pues la sentencia judicial no puede estar condicionada, como lo hizo la primera instancia, donde condicionó su ejecución al cumplimiento por ambas partes de prestaciones recíprocas, vale decir, que el actor cumpla con su obligación de pagar, para que la demandada a su vez, libere la reserva de dominio y otorgue el título de propiedad, el fallo quedaría así en una especie de limbo jurídico, pues si el actor no cumple, la demandada tampoco cumplirá, lo que haría al fallo inejecutable y no hay, a los autos, un ofrecimiento de cumplir eficaz, como sería haber hecho a favor del tribunal o a favor de la demandada la oferta real del monto exacto adeudado, de sus intereses, etc., pues el actor en su demanda, ni siquiera expresa en forma clara cuál es el monto que debe, con sus intereses y su capital, para que ofrezca eficazmente cumplir su obligación.

EN EL CASO SUB LITE, ES IMPOSIBLE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PUES LA PARTE ACTORA, EN SU PROPIO LIBELO, Y SIN NECESIDAD DE ANALIZARSE EL RESTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS HA DECLARADO QUE NO HA DADO CABAL SATISFACCIÓN A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES por lo cual, no puede demandar el cumplimiento de una situación jurídica que nace del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado, cuando expresa que una vez se cancele el precio total de la obligación, pueda solicitar a su vez, el levantamiento de la reserva de dominio y el otorgamiento del título de la propiedad.

En tales condiciones, es indiscutible, que para la acción de cumplimiento contractual, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario que la parte que demanda el cumplimiento no haya incurrido a su vez en un incumplimiento contractual, vale decir, que es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación, pues, no puede la parte accionante, alegar su incumplimiento como fundamento del incumplimiento de la otra, para así accionar pidiendo la ejecución del contrato que a su vez esta se ha negado a cumplir.

Así lo ha venido estableciendo nuestra Jurisprudencia tanto de los Juzgados Superiores Civiles como de la propia Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando se señaló:

“EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEA SIMULTANEA O CUANDO LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL ACTOR DEBIÓ HABER PRECEDIDO EN EL TIEMPO A LA DEL DEMANDADO, NO PUEDE HABLARSE DE INCUMPLIMIENTO CUANDO LA CONFIGURACIÓN DE LA CONSECUENCIA SE DEBA A LA INEXISTENCIA DEL PRESUPUESTO QUE LAS PARTES HAN ESTIMADO COMO CAUSA. EN OTRAS PALABRAS, NO PUEDE ADMITIRSE, EN SALVAGUARDA DE LOS PRINCIPIOS DE RECIPROCIDAD, EQUIDAD Y DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1.143, 1.264 Y 1.270 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE UNA DE LAS PARTES SE QUEJE DEL INCUMPLIMIENTO CUANDO ELLA MISMA NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN A SU CARGO. CUANDO TAL PRESUPUESTO SE PRESENTA TIENE VIGENCIA EL PRINCIPIO: “INADIPLENTI NON EST ADIPLENTUM”, EN VIRTUD DEL CUAL DESAPARECE LA NATURALEZA OBLIGACIONAL DE UNA PRESTACIÓN CUANDO NO EXISTE LA PRESTACIÓN RECIPROCA QUE DEBIÓ PRECEDERLA EN EL TIEMPO”, (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Oscar Pierre Tapia. Año 1.994. Tomo II, Pág. 133, y Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de Abril de 1.995. Expediente N° 7.227. Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia de los Tribunal es de última instancia. Abril. 1.995. Pág. 223).

De la misma manera nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAULINI, de fecha 11 de Octubre de 2.006, (N° 02231, en el juicio de Inversora Kuni 731 CA, expediente 0469), se expresó:
“…EN TAL SENTIDO, LA DOCTRINA NACIONAL HA INTERPRETADO QUE ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, ÚNICAMENTE CUANDO SE DAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1°.- QUE EL CONTRATO SEA BILATERAL; 2.- QUE EXISTA INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN; 3°.- QUE EL INCUMPLIMIENTO SE ORIGINE DE LA CULPA DEL DEUDOR; 4° QUE EL DEMANDANTE POR SU PARTE HAYA CUMPLIDO O OFREZCA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN; 5°.- LA INTERVENCIÓN JUDICIAL…”.

Así pues, el tratadista venezolano GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su libro (La Resolución del Contrato, 3° Edición. Editorial Fitel, Cagua, Estado Aragua. Pág. 534), ha establecido que en la venta con reserva de dominio:
“…se ha sostenido que el “pactum reservati dominio” es una negación esencial del contrato de compra-venta, el comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no pague la totalidad del precio, el vendedor tendrá reserva sobre la propiedad del comprador…”.

De tal manera, que el demandante no puede pedir el cumplimiento del contrato, hasta tanto haya cumplido con sus obligaciones u ofrezca cumplir eficazmente, debiendo sucumbir la presente acción y así se establece, sin necesidad de analizar el resto del material probatorio aportado, pues incurriría esta Alzada en un exceso jurisdiccional….”.

Así mismo, el artículo1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o modificar un vinculo jurídico, siendo que al ser un contrato oneroso de compra venta cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente y siendo a su vez un contrato bilateral, tal cual lo establece el artículo 1.134 ejusdem, ambos sujetos contractuales se obligan recíprocamente.
La naturaleza de las obligaciones reciprocas se basan en la contraprestación. Ambas prestaciones están entre sí entrelazadas de un lado a otro, y unidas por la nota de los sinalagmáticos. De manera tal, que el contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. “Yo estoy obligado frente a ti igual que tú estás frente a mi”, no con carácter retorsivo, sino como manifestación de un acuerdo negocial. De esta forma surgen la mayor parte de las obligaciones. La reciprocidad, lo sinalagmático, es lo que le da su cuño decisivo. Como consecuencia de la reciprocidad, cada uno de los contratantes es, al mismo tiempo, acreedor y deudor. Hay, por lo tanto, un entrecruzamiento de prestaciones.

En el caso que nos ocupa, se demanda el cumplimiento de una opción de contrato de compra-venta y en el artículo 1.161 del Código Civil, se expresa que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Así el artículo 1.474 del Código Civil, define la naturaleza de la compra-venta en los siguientes términos:
“LA VENTA ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO”. De manera que en la compra-venta existe la obligación del vendedor de transferir la propiedad y del comprador de pagar el precio.

Así las cosas, en el presente asunto, tal como se dijo anteriormente el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 2.394.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA MAURITANIA, C.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad de Comercio PROMOTORA ATARRAYA, C.A., en la persona de sus Directores-Gerentes FRANKLIN SANTAELLA ISAAC e IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.397.952 y 3.642.168, abogados en ejercicio, a los fines de que convenga en entregar como fue pactado, los dos locales, que se identificaron como 1A y 1B, en el nivel de planta baja, integrados al edificio Centro Comercial y Profesional Principal, ubicado en calle “Descanso” cruce con “Atarraya” de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con los linderos, medidas y demás especificaciones a que se contrae el acuerdo pactado, alegando que pago la totalidad de esos locales, tal como fue pactado en el contrato firmado por ambos, y que la accionada se ha negado a hacerle entrega de los respectivos inmuebles.
Por su parte, la accionada a través de sus apoderados judiciales en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que es cierto que su representada, celebró con la parte actora un contrato de promesa bilateral de compra–venta, y negaron los otros hechos afirmados por la accionante, así como las normas jurídicas invocadas por él, e invocaron la excepción non adipletis contratus, por cuanto según ellos, la parte actora no dió cumplimiento a los términos del contrato de promesa bilateral de compra-venta, así como tampoco cumplió en los términos en que quedó el referido contrato en virtud de las modificaciones y ampliaciones solicitadas por la accionante sobre el inmueble de autos. Así mismo, manifestó la demandada que su representada efectivamente dió cumplimiento al mencionado contrato, así como las posteriores modificaciones que ordenó la parte actora, y expresó que su representada en el año 1995 una vez culminada la obra realizó todas las diligencias para entregar los locales a la accionante, la cual nunca no acepto, y por último señaló la excepcionada en su escrito perentorio de contestación que la demandante pretende el cumplimiento del contrato, cuándo ésta no expresó su aceptación a recibirlos y no ha cancelado la totalidad de las obras modificatorias del contrato original, por lo que negaron que el pago de la suma de Tres Millones Trescientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares de los viejos, invocados por la actora, hubiese sido recibido por su representada, en calidad de último pago previsto en el contrato, ya que dicha cantidad se imputó como abono a las modificaciones ordenadas por la parte accionante.
Siendo así las cosas, precisa este Juzgado que no fue un hecho controvertido que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta sobre los inmuebles de autos ya que ambos reconocieron la existencia del mismo, y del análisis de todas las pruebas traídas a este juicio por los litigantes, quedó demostrado que el referido contrato fue objeto de una ampliación o transformación, en virtud de que el actor según comunicación cursante a los folios 216, 217 y 225 de la Pieza I, suscrita por el ciudadano CARLOS LEDEZMA, quien para ese entonces era Gerente General de la Empresa Inmobiliaria Mauritania, C.A., le solicitó a la demandada algunas modificaciones sobre los locales objeto del presente procedimiento, lo cual fue aceptado por la accionada ya que le envió comunicación a la actora notificándole el cambio de la estructura y el costo adicional de esas modificaciones, solicitándole una prórrogas para hacer la entrega respectiva, tal como se constata en oficio cursante al folio 220 de la Pieza I, de igual forma quedó probado a los autos que la parte demandada contrató a la Empresa “Construcciones la Pascua” para efectuar las modificaciones requeridas por la demandante, quienes finalizaron esas construcciones en el año 1.995, y luego la actora se negó a recibir los inmuebles con todas las modificaciones efectuadas. Así mismo durante la sustanciación de la presente causa la demandante no logró demostrar haber pagado o cancelado la totalidad de las modificaciones que solicitó sobre los inmuebles a los que se refiere la presente controversia, ni siquiera logró probar haber cumplido con el pago del contrato original. Sin embargo, la demandada reconoció en su escrito de contestación que la actora-compradora solamente debía la cantidad de Bs. 6.002.069,77 por concepto de las modificaciones realizadas. Por lo tanto y de acuerdo a lo antes expuesto, señala este Juzgador que no puede intentar la acción de cumplimiento, quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, ya que del material probatorio anteriormente analizado se pudo constatar que el actor no ha dado cabal satisfacción a sus obligaciones en virtud de las modificaciones solicitadas sobre los inmuebles de autos, por lo cual, no puede demandar el cumplimiento de una situación jurídica cuando el mismo no ha cumplido a cabalidad con su obligación contractual.
En tales condiciones, es indiscutible, que para la acción de cumplimiento contractual establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario que la parte que demanda el cumplimiento no haya incurrido a su vez en un incumplimiento, vale decir, que es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación, pues, no puede la parte accionante, alegar su incumplimiento como fundamento del incumplimiento de la otra, para así accionar pidiendo la ejecución del contrato que a su vez esta se ha negado a cumplir. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, por lo que es evidente para este Tribunal que la presente demanda se debe declarar Sin Lugar y Con Lugar la excepción perentoria de contrato no cumplido (non adipletis contratus) establecido en el artículo 1.168 ejusdem solicitado por la demandada. De igual forma este Despacho en virtud del incumplimiento de la actora, debe declarar Con Lugar la aplicación de la Cláusula Quinta del Contrato Primario u original, pedimento realizado por la excepcionada de autos, en su escrito perentorio de contestación de demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ante este Tribunal por la Empresa INMOBILIARIA MAURITANIA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Mayo de 1.992, bajo el Nº 09, Tomo 82–A–PRO, con ultima modificación inserta en el mismo Registro, el 02 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 70, Tomo 154–A-PRO, contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA ATARRAYA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, con personalidad jurídica propia según asiento de Registro llevado anteriormente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito del Estado Guarico, de fecha 12 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 44, folios 167 y siguientes, Tomo II, en la persona de sus Directores-Gerentes FRANKLIN SANTAELLA ISAAC e IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.397.952 y 3.642.168, al no haber cumplido la actora eficazmente, con su prestación de pago dentro del contrato de opción de compra-venta y modificaciones solicitadas, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Excepción Perentoria de contrato no cumplido (non adipletis contratus) establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, opuesta por la demandada, y en consecuencia, de conformidad con la CLÁUSULA QUINTA del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, cursante a los folios 32 al 38 de la Pieza I, se exhorta a la parte demandada a devolverle al actor la totalidad del monto pagado por éste, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 39.372.664,oo) de los antiguos, hoy equivalentes a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.372,66), previa deducción del treinta (30%) de dicha suma como indemnización de daños y perjuicios causados, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la notificación de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que este Tribunal no pudo dictar su fallo dentro del lapso de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, ya que es el único Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aunado a la complejidad del presente asunto y conducta de las partes, es por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria


Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,





































Exp. 15.741.
JAB/dd/scb.