REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Junio del año 2017.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 12 de Junio del 2017, cursante a los folios 201 y 202 de la Pieza I, suscrito por los Abogados en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA y ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.792 y 225.313, mediante el cual solicitaron la Reposición de la Causa y que se Anulen las actuaciones subsiguientes después del auto de admisión, alegando que al momento de admitir la presente demanda, se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 442.14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 132 y 131.4 ejusdem, lo cual, según ellos, de ninguna manera es convalidable por las partes por ser materia de orden público.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
En tal sentido, esa máxima instancia judicial, en fallo N° 442/2001 sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos UTILIZAR EL DERECHO COMO MANIOBRA PARA EXCUSARSE DE LAS RESPONSABILIDADES O RETRASAR SU CUMPLIMIENTO, Y NO COMO EL MECANISMO EFECTIVO PARA LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS Y DE BÚSQUEDA DE LA VERDAD. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. Ha sido enfática la Sala constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por lo tanto, señala este Juzgador que el proceso, en palabras del Constituyente de 1999 es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en fallo N° 1482/2006, también declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, el proceso que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
Es decir, que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige QUE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PROCEDE CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES AFECTEN EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Mas reciente, nuestra SALA DE CASACION CIVIL, en Sentencia de fecha 11 de Febrero del 2016, dictada en el Expediente AA20-C-2015-000588, con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“……En este sentido, resulta pertinente referirse a la teoría de las nulidades procesales, la cual supone que en el caso de observarse un acto írrito, deberá evaluarse si el acto en cuestión causa indefensión a la parte y no cumple con el objetivo dispuesto por la norma (artículo 208 del Código Adjetivo), en cuyo caso ineludiblemente los jueces son garantes de la estabilidad de los juicios y procurarán evitar o corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, de modo que si se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad procesal esencial a su validez deberá proceder de inmediato a su corrección o renovación. Por otro lado, dicha teoría resultará inoperante si el acto no produce indefensión, no es considerado de orden público ni trascendental en el normal desenvolvimiento del proceso, resultando inútil su reposición. Por lo tanto, de producirse este último supuesto no podrá ser declarada su nulidad, por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya parte in fine dispone “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
“….Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 485 de fecha 4 de julio de 2012, estableció expresamente lo siguiente: “Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que del examen detallado de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el supra artículo 206 del Código adjetivo, permiten afirmar que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y la reposición no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’. Precisamente, queda proscrito de manera expresa, declarar ‘la nulidad por la nulidad misma’, pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, es siempre necesario indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, y de ser afirmativo lo correcto será declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo…”. Por lo tanto “…no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando al menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzado su finalidad”.
De igual forma nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2016, dictada en el Expediente Nº 2015-000567, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…..En atención al precedente jurisprudencial transcrito, resulta evidente para esta Sala que en materia de nulidad de los actos procesales y consecuentes reposiciones, la norma adjetiva civil vigente, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. POR TANTO, PARA QUE PROCEDA LA REPOSICIÓN ES INDISPENSABLE, QUE ADEMÁS HAYA QUEDADO COMPROBADO EN EL JUICIO QUE LA INFRACCIÓN DE LA ACTIVIDAD PROCESAL HAYA CAUSADO INDEFENSIÓN A ALGUNA DE LAS PARTES, QUE EL ACTO NO HAYA CUMPLIDO SU FINALIDAD, E INCLUSO QUE NO HAYA SIDO CONSENTIDO O CONVALIDADO POR LAS PARTES.
Los principios constitucionales desarrollados en el artículo 26 de la Carta Política ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del mismo modo, el artículo 49 de la Carta Magna refrenda la doctrina expuesta al garantizar a los ciudadanos el debido proceso en todas las actuaciones judiciales; y el artículo 257 eiusdem, armoniza el sustento constitucional cuando, dejando de lado la vetusta concepción del proceso como fin en sí mismo, lo define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, observa esta Sala que en caso de marras, pese a la infracción en la que incurrió el ad quem en su fallo de fecha 03 de mayo de 2012, al no agotar la competencia que le fue transferida con motivo del ejercicio del recurso ordinario de apelación presentado, no se evidencia que la mencionada infracción haya causado indefensión a alguna de las partes, quienes continuaron sujetas al proceso, instando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, observándose de las actas del expediente que fue plenamente garantizado en las fases ulteriores del proceso el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, al otorgarles las oportunidades necesarias para participar en todos los actos procesales correspondientes y ejercer los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que la Ley contempla.
EN TAL SENTIDO, EN CRITERIO DE ESTA SALA, LA DEFENSA REAL Y EFECTIVA QUE CADA UNA DE LAS PARTES ASUMIÓ DESDE EL COMIENZO DEL JUICIO HASTA SU FIN, CONDUCEN INDEFECTIBLEMENTE A CONSIDERAR QUE LA NULIDAD Y CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA EN BASE A LA INFRACCIÓN OBSERVADA, ÚNICAMENTE ACARREARÍA UN TÍPICO CASO DE REPOSICIÓN INÚTIL, DESPUÉS DE QUE EL JUICIO SE ENCUENTRA EN SU FASE FINAL, habiendo sido agotadas las dos instancias con relación al fondo del asunto elevado al conocimiento de la jurisdicción civil, debiendo en consecuencia esta Sala, con base a los principios de economía y celeridad procesal considerar inútil la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2012 y la consecuente reposición de la causa. Y así se decide…..”.
A tales consideraciones, señala este juzgador que el vicio de indefensión, según decisión de nuestra Sala Civil, de fecha 24 de Noviembre del 2016, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2014-000756, se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida, por lo tanto, este Tribunal para verificar, si en el presente asunto se le ha causado indefensión a la parte demandada, observa lo siguiente:
El presente procedimiento se refiere a un juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA en contra del ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, el cual fue admitido según consta en auto de fecha 16 de Noviembre del 2015, cursante al folio 23 Pieza I, dicha demanda fue reformada tal como consta en escrito cursante al folio 27 Pieza I, admitiéndose dicha reforma tal como consta en auto de fecha 09 de Diciembre del 2015, que riela al folio 38 Pieza I.
El demandado quedó válidamente citado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 01 de Marzo del 2016, cursante al folio 42 Pieza I, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el accionado.
Así mismo, se observa al folio 44 Pieza I, diligencia de fecha 29 de Marzo del 2016, mediante la cual el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, le otorgó poder apud-acta a la abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.835.
A los folios 45 y 46 Pieza I, corre inserto escrito de fecha 30 de Marzo del 2016, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 09 de Mayo del 2016, que riela al folio 51 Pieza I, al Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial del demandado consignó escrito de pruebas a favor de su representado, las cuales constan en escrito cursante al folio 56 y vto. de la Primera Pieza, y fueron debidamente admitidas y evacuadas.
Al folio 82 Pieza I, riela diligencia de fecha 28 de Junio del 2016, mediante la cual la Abogada ANA MARIA BRICEÑO, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos en su escrito de pruebas, lo cual fue acordado por este Despacho según auto cursante al folio 83 de la misma pieza.
Por diligencia de fecha 27 de Julio del 2016, cursante al folio 140 Pieza I, la Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, sustituyó el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.283.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2016, que riela al folio 141 Pieza I, la Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, en su carácter de autos, procedió a Impugnar el dictamen presentado ante este Tribunal por los expertos designados en esta causa, lo que insistió en diligencia de fecha 02 de Agosto del 2016, cursante al folio 143. Y este Tribunal según decisión de fecha 28 de Septiembre del 2016, cursante a los folios 159 al 161 de la Pieza I, Negó esa impugnación, de lo cual apeló la parte demandada, según diligencia de fecha 10 de Octubre del 2016, cursante al folio 169, y señaló las copias que se han de remitir al Tribunal de Alzada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2016, cursante al folio 172 Pieza I, y el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, según decisión de fecha 15 de Mayo del 2017, que riela a los folios 243 al 245 de la Pieza I, declaró Sin Lugar dicha apelación.
Por auto de fecha 02 de Agosto del 2016, cursante al folio 144 Pieza I, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, lo cual efectivamente cumplió la parte demandada en escrito de fecha 20 de Septiembre del 2016, cursante a los folios 145 y 146 Pieza I, y la actora presentó sus informes, tal como se constata en actuaciones cursantes a los folios 153 al 158.
En auto de fecha 27 de Septiembre del 2016, cursante al folio 152 Pieza I, este Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia definitiva.
A los folios 165 al 168 Pieza I, corre inserto escrito de fecha 05 de Octubre del 2016, mediante el cual el Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Así mismo, al folio 177 Pieza I, corre inserta diligencia de fecha 16 de Febrero del 2017, mediante la cual el precitado abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, consignó una serie de documentaciones.
En diligencia de fecha 26 de Abril del 2017, cursante al folio 186 Pieza I, el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, confirió poder amplio y suficiente a los abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.313 y 52.792.
A los folios 187 al 188 Pieza I, riela escrito presentado por la parte excepcionada mediante el cual solicitó la perención de la instancia y este Juzgado según sentencia de fecha 06 de Junio del 2017, cursante a los folios 191 al 196 Pieza I, Negó dicho pedimento, de lo cual también apeló el demandado tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 2 de la Pieza II, así como insistió en la reposición solicitada, dicha apelación fue oída por este Tribunal, según auto de fecha 16 de Junio del 2017, cursante al folio 4 de la misma pieza, y se ordenó remitir copias certificadas que indique el apelante al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, y dichas copias fueron indicadas tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 5 de esta última pieza.
Ahora bien, el demandado solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y que se anulen todas las actuaciones subsiguientes, alegando que en el referido auto de admisión, no se ordenó la notificación del Ministerio Público, lo cual según ella es de obligatorio cumplimiento por parte del órgano jurisdiccional por ser materia de orden público, y cuya omisión da lugar a la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado.
Al respecto, señala este Juzgado que ciertamente, el artículo 131 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, precisa que el Ministerio Público debe intervenir en los procedimientos de tacha de instrumentos y el artículo 132 ejusdem, prevé que al omitir la notificación de este funcionario público de la admisión de ese procedimiento, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, y el artículo 442, Ordinal 14º ejusdem, el cual contiene las reglas de la sustanciación de la Tacha, tal como es el caso de autos, establece que el Tribunal notificará al Ministerio Público A LOS FINES DE LA ARTICULACIÓN DE INFORMES PARA SENTENCIA O TRANSACCIÓN, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 respectivamente.
Dicho lo anterior, observa este Despacho que en el auto de admisión de la presente demanda y de su reforma, cursantes a los folios 23 y 38 de la Primera Pieza, no se ordenó notificar a ese organismo público de la apertura de este procedimiento. Sin embargo, precisa este sentenciador que de acuerdo al principio de notoriedad judicial, sabe y le consta, así como tiene conocimiento que durante los últimos diez (10) años de gestión por ante este Despacho, que en aquellos procedimientos en los cuales se le notificó al Ministerio Público de la admisión de demandas en las cuales debía intervenir como tercero de buena fe, esa intervención ha sido totalmente ineficaz, insuficiente e inútil, tal como se puede constatar en algunos expedientes de juicios de Divorcios sustanciados por ante este Despacho, tales como 19.054, 19.055 y 19.206, en los cuales se notificó a ese funcionario de la admisión de esas causas y solamente se limitó a informar a este tribunal que “emite OPINION FAVORABLE a la misma”. De igual forma en otras causas, tales como Inquisición de Paternidad, Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, Declaración de Ausencia, Expedientes Nros. 19.170, 19.174, 19.200 y 19.184, entre otros, también este despacho notificó a esa representación fiscal de la admisión de esas demandas, y solamente se recibió por ante este Juzgado Boleta de Notificación firmada y sellada por ese organismo público, sin emitir opinión alguna, omisión que se ha mantenido durante toda la sustanciación de esas causas. De igual manera, este Tribunal deja constancia que el Ministerio Público ni siquiera en los procedimientos de Amparos Constitucionales interpuestos por ante este Tribunal durante los últimos diez años, ha emitido opinión ni ha participado como vigilante de la Constitución Nacional, y nunca ha asistido por ante este Despacho a las diferentes audiencias de las cuales han sido notificados, por lo que es evidente a criterio de este Juzgador, que reponer la causa al estado de admisión de la demanda y anular todas las actuaciones subsiguientes para notificar al Ministerio Público, sería una reposición totalmente inútil que solamente lograría retardar mucho más el proceso el cual se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, aunado a que en el caso de autos al excepcionado en ningún momento se le ha causado indefensión, en virtud de que uso todas las herramientas establecidas en la ley, para defender sus derechos e intereses tal como se describió anteriormente, y más aún cuando con sus múltiples actuaciones y recursos ejercidos durante la sustanciación del presente juicio, ha convalidado totalmente alguna irregularidad que pudiera existir en el mismo, así como lo señaló nuestra SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente de fecha 27 de Marzo del 2015, dictada en el Expediente Nº 2014-000352, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, por lo que es evidente que este Tribunal en base a los principios de economía y celeridad procesal debe negar el pedimento de Reposición de la Causa solicitado por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinado, tal como es el caso de autos, y así se establece.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de REPOSICION DE LA CAUSA solicitado por el excepcionado, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar solamente a la parte actora, conforme lo establece el artículo 251 ejusdem, en virtud de que la parte demandada se encuentra a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.140.