REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Junio de dos mil Diecisiete.-
207º y 158º
Ordenada como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas, en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por DELGADO CABEZA JAVIER ALEJANDRO contra CABEZA DE ALVAREZ JUDITH, CABEZA DE SILVA ALEXIS Y OTROS, se abre éste a los fines de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la procedencia de las medidas preventivas es necesario que en el caso concreto estén cumplidos los dos requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso de autos la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo de la demanda. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”.
La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
En el caso que nos ocupa, y tratándose de un procedimiento de acción mero declarativa de certeza de propiedad, se puede observar claramente, que los demandados plenamente identificados en autos, pueden efectuar actos de disposición y administración del bien, suficientemente identificado en autos, lo que puede traer como consecuencia que la ejecución del fallo en un futuro, puede quedar ilusoria.
En atención a lo expuesto, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
Constituido por una parcela de terreno de propiedad municipal con una superficie de Seiscientos Treinta Metros Cuadrados (630 M2), ubicada en la Calle Bolívar N° 56, Sector Centro, de la población de Santa Maria de Ipire Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar, SUR: Casa de Mercedes Girón; ESTE y OESTE: Con casa de Geronimo Cabeza, el cual pertenece al ciudadano CARLOS LUIS OCHOA SILVA, según documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha 13 de Junio de 2017, anotado bajo el N° 2017-194, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 351.10.13.1.350 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.- Ofíciese lo conducente al mencionado Registrador a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar dicho bien. Líbrese oficio.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria
Seguidamente se libró el oficio ordenado
La Secretaria
Exp. Nº 19.331.-
JB/dd/lg.-