REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, Treinta (30) de Junio del 2017.
207º y 158º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS seguido por MIGUEL ANGEL MOYETONES contra SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MUNICIPAL, C.A. y FARMACIA MUNICIPAL II, se apertura éste a los fines de proveer sobre la medida Cautelar Innominada, en el sentido de suspender o embargar las cuentas bancarias Nros. 01080045500100160787 a nombre de la FARMACIA MUNICIPAL, C.A., así como la cuenta Nº 01080045500100160809, a nombre de la FARMACIA MUNICIPAL II, ambas del Banco Provincial, y la Cuenta Corriente Nº 010800455001000033297 a nombre de la ciudadana SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidenta de la referidas farmacias. Igualmente, el actor solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de las excepcionadas de autos.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora, le solicitó a este despacho que dicte medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el Primer Parágrafo del artículo 588 ejusdem, a tales consideraciones, precisa este Juzgado que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas, y de conformidad con la sentencia Nº 551 del 23 de Noviembre del 2010, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo conocido normalmente como Periculum in mora y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelares innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es el peligro inminente de daño, que se le conoce con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex.
El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El texto procesal exige en el artículo 585 QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES SERÁN DECRETADAS POR EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. MÁRQUEZ AÑEZ que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del FUMUS BONI IURIS, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Con respecto a las medidas cautelares establecidas en nuestra Ley Procesal Adjetiva, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, según Sentencia de fecha 19 de Junio de 2014, en el expediente 7.363-14, preciso lo siguiente:
“…En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del “Fumus Bonis Iuris”, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Pothier y de Domat. El primero dijo, que era: “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado…”
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa y tratándose de un juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, se puede observar que la parte actora junto con el libelo de demanda, consignó una serie de documentales públicas a los fines de demostrar la sociedad que existe entre él, y las empresas Mercantiles FARMACIA MUNICIPAL, C.A y FARMACIA MUCIPAL II, determinándose así la apariencia del buen derecho, y a los folios 90 al 94 corre inserta Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio del 2015 de la FARMACIA MUNICIPAL, C.A., en la cual esa co-demandada le dió en venta al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.601, un inmueble constituido por un local comercial y un terreno, que anteriormente era propiedad de las excepcionadas, constituyéndose así el peligro inminente del daño al cual hicimos referencia anteriormente, por lo que considera este Tribunal que la parte demandada efectivamente pudiera realizar otras actuaciones administrativas o extrajudicial, a los fines de lograr que la sentencia que se dicte más adelante en la presente causa pueda quedar ilusoria. Por otra parte el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifiesto, máxime aun, si tenemos en cuenta que en doctrina se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar “periculum in mora”. La jurisprudencia ha señalado que el “peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia, por lo que es evidente de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que este Despacho debe acordar las medidas cautelares innominadas solicitadas por el actor, referidas a la suspensión o embargo de las cuentas bancarias anteriormente señaladas, sin embargo, con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de las excepcionadas, este Tribunal se abstiene de proveer, en virtud de que no se encuentran descritos a los autos dichos bienes con sus datos registrales y así se establece.
En atención a lo expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar y resguardar los derechos de la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL MOYETONES, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, acuerda lo solicitado por el accionante y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar al Banco Provincial de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, a los fines de que bloquee y no permita la movilización de los fondos existentes en las Cuentas Corrientes Nº 01080045500100160787 a nombre de la FARMACIA MUNICIPAL, C.A.; y la Cuenta Nº 01080045500100160809 a nombre de la FARMACIA MUNICIPAL II, así como de la Cuenta Corriente Nº 010800455001000033297 a nombre de la ciudadana SONIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.491.389. Líbrese oficio.
Asimismo y en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada, este Tribunal, se abstiene de pronunciarse, por cuanto la parte actora no indicó claramente los inmuebles sobre los cuales recaerá dicha medida.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
Seguidamente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria
Exp. Nº 19.137
JAB/dd/scb.