REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (6) de Junio del año 2017.
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.820.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZMILA ARMAS SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.634.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.313 y 52.792.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
EXP. Nº 19.140.
Visto el escrito de fecha 03 de Mayo del 2017, cursante a los folios 187 y 188, suscrito por la Abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.503, mediante el cual solicitó la PERENCIÓN BREVE en la presente causa, alegando que el demandante después de admitida la reforma de la demanda, no cumplió oportunamente con sus obligaciones arancelarias, tal como lo establece el Ordinal 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El presente procedimiento se refiere a un juicio de TACHA DE DOCUMENTO, seguido por el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA en contra del ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, el cual fue admitido según consta en auto de fecha 16 de Noviembre del 2015, cursante al folio 23, dicha demanda fue reformada tal como consta en escrito cursante al folio 27, admitiéndose dicha reforma tal como consta en auto de fecha 09 de Diciembre del 2015, que riela al folio 38.
El demandado quedó válidamente citado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 01 de Marzo del 2016, cursante al folio 42, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el accionado.
Así mismo, se observa al folio 44, diligencia de fecha 29 de Marzo del 2016, mediante la cual el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZACO, le otorgó poder apud-acta a la abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.835.
A los folios 45 y 46, corre inserto escrito de fecha 30 de Marzo del 2016, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 09 de Mayo del 2016, que riela al folio 51, al Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial del demandado consignó escrito de pruebas a favor de su representado.
Al folio 82, riela diligencia de fecha 28 de Junio del 2016, mediante la cual la Abogada ANA MARIA BRICEÑO, en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos en su escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 27 de Julio del 2016, cursante al folio 140, la Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, sustituyó el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.283.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2016, que riela al folio 141, la Abogada ANA MARIA BRICEÑO ARTEAGA, en su carácter de autos, procedió a Impugnar el dictamen presentado ante este Tribunal por los expertos designados en esta causa, lo que insistió en diligencia de fecha 02 de Agosto del 2016, cursante al folio 143..
Por auto de fecha 02 de Agosto del 2016, cursante al folio 144, este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, lo cual efectivamente cumplió la parte demandada en escrito de fecha 20 de Septiembre del 2016, cursante a los folios 145 y 146 y la actora presentó sus informes, tal como se constata en actuaciones cursantes a los folios 153 al 158.
En auto de fecha 27 de Septiembre del 2016, cursante al folio 152, este Tribunal dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia.
A los folios 165 al 168, corre inserto escrito de fecha 05 de Octubre del 2016, mediante el cual el Abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por diligencia de fecha 10 de Octubre del 2016, cursante al folio 169, la parte demandada Apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2016, y señaló las copias que se han de remitir al Tribunal de Alzada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2016, cursante al folio 172.
Así mismo, al folio 177, corre inserta diligencia de fecha 16 de Febrero del 2017, mediante la cual el precitado abogado ANTONIO JOSE FLORES MUÑOZ, consignó una serie de documentaciones.
En diligencia de fecha 26 de Abril del 2017, cursante al folio 186, el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, confirió poder amplio y suficiente a los abogados ELOY JOSE FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.313 y 52.792.
Ahora bien, LA PERENCIÓN puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Sobre este asunto, es oportuno señalar que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DE NUESTRO ESTADO GUARICO, según Sentencia reciente de fecha 01 de Marzo del 2017, dictada en el Expediente Nº 7.771-16, entre otras cosas precisó lo siguiente:
“…..Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo del 16 de febrero de 2006 (Suelatex C.A. en solicitud de revisión), expresó: “… la actuación requerida debe estar dirigida a obtener una decisión del mérito de la controversia y no el proveimiento de alguna solicitud dirigida al Juez con otro fin, de allí que la diligencia presentada por el trabajador en la cual solicitó copias simples, no constituye acto procesal suficiente para interrumpir la perención…”. Criterio que debe concatenarse con lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de julio de 2004 (Bancor SACA vs Pro Pak C.A.), donde se estableció: “… a tal efecto del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comento, manifiesta tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal que en la presente causa la parte actora durante el íter procesal en ningún momento ha demostrado desinterés, ni ha abandonado este juicio, sino más bien ha sido insistente a los fines de lograr una correcta administración de justicia quien usó todos los mecanismos establecidos en la Ley para defender su pretensión. De igual forma el demandado a través de sus apoderados judiciales en la primera oportunidad que compareció por ante esta instancia judicial no hizo pedimento alguno de Perención Breve, ni solicitó ninguna nulidad procesal, tal como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al contrario usó todas las herramientas establecidas en nuestra Ley procesal adjetiva para defender sus derechos, es decir, que otorgó poder apud acta, contestó la demanda, promovió y evacuó pruebas, sustituyó poder, impugnó el dictamen presentado por los expertos, presentó informes, hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora, apeló de la decisión de este Tribunal de fecha 28 de Septiembre del 2016, así como sustituyó poder, y consignó una serie de documentos, y a estas alturas del proceso cuando el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, acude por ante esta instancia jurisdiccional a solicitar la Perención Breve, lo cual es improcedente, ya que el mismo ha venido convalidando todas las actuaciones que se han suscitado en la presente causa, así como lo señaló nuestra SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia reciente de fecha 27 de Marzo del 2015, dictada en el Expediente Nº 2014-000352, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, por lo que es evidente que este Tribunal debe NEGAR el pedimento de Perención Breve solicitado por la demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo. De igual forma, considera oportuno este Tribunal, exhortar a las partes y a sus apoderados judiciales que deben conducirse durante el proceso con lealtad y probidad tal como lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que deben abstenerse de interponer pretensiones o promover incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, lo cual solamente logra entorpecer el proceso y retardar que este Despacho dicte su fallo definitivo, en razón de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 27 de Septiembre del 2016, tal como se constata en auto cursante al folio 152, y así se establece.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de PERENCION BREVE solicitado por la parte demandada, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes litigantes, conforme lo establece el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO.
JAB/dd/scb.
Exp. Nº 19.140.