REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Junio del año 2017.
207º 158º

DEMANDANTE: NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.847, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.940.
DEMANDADO: MALVIN SUAREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.639.984, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXP. Nº: 19.070

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 06 de Abril del 2015, cursante a los folios 1 al 2, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 3 al 9, presentado ante este Despacho por la ciudadana NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.847, y de este domicilio, asistida por la abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940, por medio del cual procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.639.984 y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que en fecha 15 de Enero del año 1.993, inicio una unión concubinaria con el mencionado ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir, hasta el 12 de Febrero del año 2013. Así mismo, manifestó la actora, que durante esa unión concubinaria obtuvieron bienes gananciales, descritos en el libelo de la demanda, y por esa razón es por lo que demandó al precitado ciudadano a los fines de declarar que existió una comunidad concubinaria, que comenzó el año 1993. Fundamentó su acción en los artículos 767 y 507 del Código Civil.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 08 de Abril del 2015, cursante al folio 10, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el término de Ley a dar contestación a la presente demanda; asimismo se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como oficiar lo conducente a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos (SENIAT) con sede en Calabozo, acompañándole copia certificada del libelo de demanda.

Al folio 13, cursa diligencia de fecha 15 de Abril del 2015, suscrita por la ciudadana NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, mediante la cual le confirió poder especial Apud-Acta a la abogada YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.940.

Por diligencia de fecha 23 de Abril del 2015, cursante al folio 15, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el Edicto que fue publicado en el diario Últimas Noticias, el cual riela al folio 16.

Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 25 de Mayo del 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, el cual riela al folio 22.

Corre inserto a los folios 23 al 26, escrito de fecha 22-06-2015, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, mediante el cual en la oportunidad de contestar la demanda, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria o de fondo, la FALTA DE CUALIDAD de la demandante para intentar la presente demanda y la posterior liquidación, partición y adjudicación de bienes, ya que manifestó que la actora contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES CONTRERAS en fecha 11 de Julio de 1990, y según él, es totalmente falso que la pretendida unión estable de hecho se haya iniciado el 15 de Enero de 1993, por lo que es evidente, según el demandado, que la actora carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, y solicitó que este Tribunal declare con lugar la falta de cualidad opuesta. De igual forma, el excepcionado rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, alegando que es totalmente falso que la demandante y su persona hayan estado unidos en concubinato desde el día 15 de Enero de 1993, en virtud de que la accionante estaba casada con el mencionado ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES CONTRERAS, así como manifestó que él estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana DELIA COROMOTO SUAREZ, y que por lo tanto los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la disolución del vinculo conyugal no pueden formar parte de la pretendida comunidad concubinaria invocada por la actora, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Del folio 28 al 33, corren insertas resultas de la comisión relacionada con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, tal como se evidencia en escritos y sus anexos, cursantes a los folios 37 al 86, de fechas 17 y 20 de Julio del 2015, dichas pruebas fueron admitidas según consta en autos de fecha 29 de Julio del 2015, que rielan a los folios 87 y 88, y las cuales serán analizadas más adelante.

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2015, que riela al folio 121, este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, y llegada esa oportunidad, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que la causa entró en estado de dictar sentencia, según consta en auto de fecha 02 de Noviembre del 2015, cursante al folio 122.

Llegada la oportunidad para sentenciar, la misma no pudo ser dictada dentro del lapso legal, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, con respecto a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para la procedencia de la misma, debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.
En sintonía con lo anterior, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente, con respecto al caso que nos ocupa, cabe señalar, que el concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así mismo, según Sentencia Nº 626 de fecha 12 de Agosto del 2.005, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:

“…De la jurisprudencia transcrita se observa que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, quedan reconocidos constitucionalmente los derechos de los concubinos, en consecuencia, los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho, ….…”

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DEMANDANTE:
Mediante escrito cursante a los folios 23 al 26, la parte demandada dió contestación a la demanda, y entre otras cosas opuso como defensa perentoria o de fondo la Falta de Cualidad Activa de la demandante para intentar la presente demanda, alegando que la accionante está unida en matrimonio civil con el ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES CONTRERAS desde el 11 de Julio de 1990, así como alegó que ese vinculo lo contrajo por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 233 de los Libros de Matrimonio llevados por esa dependencia pública, manifestando igualmente que es totalmente falso que la pretendida unión estable de hecho se haya iniciado el 15 de Enero de 1993 ya que para esa fecha, según él, se encontraba casada con el mencionado ciudadano.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, solicitó que este Despacho declare que vivió en unión concubinaria con el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA desde el 15 de Enero de 1993 hasta el 12 de Febrero del 2013. Por lo tanto precisa este Tribunal que tratándose de una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, la Ley le concede la acción a la persona que dice tener un interés tal como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es esa persona, la señalada abstractamente por la Ley como titular de la acción respectiva y del la lectura detallada y minuciosa del escrito de demanda, se constata que la accionante incoa su pretensión manifestando su interés, y afirma ser la titular de la acción, y consignó una serie de documentales públicos y administrativos en copias simples, por lo que es obvio para este Despacho que la actora si tiene cualidad activa para sostener el presente juicio como parte demandante, y dichos alegatos y demás defensas interpuestos por ambas partes, serán decididos en el fondo del asunto, siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa de la demandante interpuesta por el excepcionado de autos, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.

De seguidas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el material probatorio traído a los autos por las partes, de acuerdo al orden en que fueron promovidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de exhaustividad probatoria:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 20 de Julio del 2015, cursante a los folios 37 al 39, la Abogada YNES MARIA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: DOCUMENTALES:

a) Promovió e hizo valer, Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal “Guaicaipuro”, mediante la cual consta que los ciudadanos MALVIN SUAREZ GUEVARA y NORIS ACEVEDO, hicieron vida en común desde el año 1995 hasta el año 2012, cursante al folio 40.

En efecto, dicha documental riela en original al folio 40, sin embargo, este Tribunal la desecha del proceso, en razón de que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

b) Promovió e hizo valer, documento compraventa debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, por medio del cual el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, adquirió un inmueble ubicado en la Calle la Esperanza Nº 06-02 de esta ciudad, cursante a los folios 41 al 43.

c) Promovió e hizo valer, Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario, Laboral y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Septiembre del año 2003, cursante a los folios 44 al 50.

Con respecto a las documentales promovidas en los numerales b) y c) de su escrito de pruebas, las cuales rielan en copia simple a los folios 41 al 51, observa este Tribunal que se tratan de instrumentales públicas en las cuales el demandado adquirió una parcela y construyó unas bienhechurías, sin embargo, las referidas documentales nada aportan a este proceso, siendo forzoso para este Despacho desecharlas de este juicio, y así se resuelve.

d) Promovió e hizo valer, información del Registro Electoral, en donde se verifica la dirección del centro de votación de la actora NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, cursante al folio 51.

Ciertamente, la mencionada documental riela al folio 51, sin embargo, este Tribunal la desecha de este proceso por impertinente, en virtud de que no es la prueba más conducente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, aunado a que la misma no contiene firma ni sello alguno, y así se decide.

e) Promovió e hizo valer, documento privado visado por la Dra. Sheila Gómez G., mandado a elaborar por el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, en donde el mencionado le propuso a la ciudadana NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, una partición de bienes conyugales de forma voluntaria y además afirmando y admitiendo en el mismo escrito que entre ellos existió una relación concubinaria desde el seis (06) del mes de Enero del año 1994, cursante al folio 52.
La referida instrumental riela al folio 52, sin embargo, este Tribunal la desecha de este proceso por impertinente, en razón de que no es la prueba más conducente para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, aunado a que la misma no contiene la firma del demandado, y así se decide.

f) Promovió e hizo valer, legajo de fotos en donde los ciudadanos NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS y MALVIN SUAREZ GUEVARA, aparecen compartiendo en forma pública ante la sociedad, familiares y amigos, en reuniones, bodas, bautizos, entre otros, cursantes a los folios 59 al 84.

En efecto, dichas documentales rielan en originales del folio 58 al 84 y vtos., a tales consideraciones precisa este Despacho que sobre este tipo de pruebas no tradicionales, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia Nº RC-00472 de fecha 19-07-2005, dictada en el Expediente Nº 03685, con ponencia de la ex magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1) El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales y otras de similar naturaleza, TIENE LA CARGA DE PROPORCIONAR AL JUEZ, DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, AQUELLOS MEDIOS PROBATORIOS CAPACES DE DEMOSTRAR LA CREDIBILIDAD E IDENTIDAD DE LA PRUEBA LIBRE, LO CUAL PODRÁ HACER A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO…”.
Así mismo, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA según Sentencia Nº 00023 de fecha 27 de Enero del 2004, y nuestra SALA DE ADSCRIPCION, en Sentencia de fecha 28 de Mayo del 2010, dictada en el Expediente Nº 2009-000119, señalaron que las fotografías se asemejan a un documento privado, y que su autor, o sea, el fotógrafo, debía ser promovido en juicio por el promovente de las fotos, a los fines de que éste ratificara dichas impresiones fotográficas, lo cual no sucedió en esta causa, ni tampoco el promovente trajo a los autos los medios probatorios capaces de demostrar por ante este Despacho, la credibilidad e identidad de esa prueba libre (fotografías), por lo que es evidente que este Juzgado debe desechar dichos medios probatorios, y así se resuelve.
g) Promovió e hizo valer Sentencias de Divorcio de ambas partes, las cuales rielan en copias certificadas a los folios 104 al 120, y en virtud de que dichas documentales públicas no han sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ellas se demuestra que la parte actora se encontraba casada con el ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES CONTRERAS, y se divorciaron en fecha 20 de Septiembre del 2001. De igual forma, con dichas documentales se demuestra que el excepcionado de autos, también se encontraba casado con la ciudadana DELIA COROMOTO SUAREZ LORETO, y se divorciaron en fecha 23 de Noviembre de 1.993, y así se establece.

CAPITULO I I: TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos AZUCENA AGUANA, BETZY JOSEFINA ALVAREZ HIGUERA, GLADYS JOSEFINA GUEVARA, DIMAS JOSE MARTINEZ ALVAREZ y CESAR AUGUSTO GUIPE CUMANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.794.236, 9.921.032, 8.567.831, 8.567.873 y 15.248.541 respectivamente.

Ciertamente, estos ciudadanos rindieron su testimonio tal como se evidencia en Actas de fechas 4 y 5 de Agosto del 2015 y 30 de Septiembre del 2015, cursantes a los folios 91 al 95 y 98 al 101, por lo que este Tribunal aprecia y valora estas deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorias entre sí, las cuales merecen confianza y fe de este Juzgador, y con las preguntas y repreguntas formuladas quedó evidenciado que los deponentes conocen de vista trato y comunicación a las partes objeto de este juicio desde hace muchos años, que ambos o sea las partes, vivieron como pareja o en concubinato en un inmueble ubicado en la Calle La Esperanza Sector Vipedi o Guaicaipuro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 17 de Julio del 2015, cursante al folio 85, el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, en su carácter de autos, asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I: DOCUMENTALES:
Primero: Promovió marcado con la letra “A” copia certificada expedida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del Acta de Matrimonio N° 233, de la ciudadana NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS y el ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES CONTRERAS, de fecha Once (11) de Julio de 1990, a los fines de demostrar que la ciudadana NORIS MARLENE ACEVEDO CONTRERAS esta unida en matrimonio civil con el ya mencionado ciudadano desde el 11 de Julio de 1990.

Dicho documento público administrativo riela en original al folio 86, y en virtud de que la misma no han sido impugnada, desconocida, ni tachada de falsedad, este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y con ella se demuestra que la parte actora contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES CONTRERAS en fecha 11 de Julio de 1990, sin embargo, ambos se divorciaron en fecha 20 de Septiembre del 2001, tal como se constata en Sentencia de Divorcio cursante al folio 104 al 106, la cual ya fue analizada por este Despacho anteriormente, y así se establece.

Vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Con relación a este tipo de procedimientos de Acción Mero Declarativa, la Doctrina jurisprudencial ha sostenido que para la procedencia debe existir un interés actual exigido, así como la existencia cierta de una relación jurídica, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso en particular a fin de encargar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuentes de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.

Así mismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de interés mediante una acción diferente. Por otra parte, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En conclusión, observa este Tribunal que el presente procedimiento, se inició en virtud de que la ciudadana NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.847, solicitó a este Despacho que declare que entre ella y el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° 3.639.984, existió una relación concubinaria desde el 15 de Enero del año 1.993 hasta el 12 de Febrero del año 2013, sin embargo, del análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes, quedó demostrado que la actora estaba casada desde 1990 con el ciudadano JOSE MARTIN COLMENARES CONTRERAS, y ese vínculo quedó disuelto en fecha 20 de Septiembre de 2001, y que el excepcionado de autos también se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana DELIA COROMOTO SUAREZ LORETO, quienes también se divorciaron en fecha 23 de Noviembre de 1993, tal como se aprecia en Sentencias de Divorcios cursantes en copias certificadas a los folios 104 al 120. Dicho lo anterior precisa este Tribunal, que los testigos que fueron evacuados durante este procedimiento, fueron contestes en afirmar que conocen desde hace muchos años a las partes, que les consta que las partes involucradas en la presente causa vivieron durante muchos años como pareja en un inmueble ubicado en este Municipio Infante, que la actora tiene un hijo el cual crió junto con el excepcionado de autos. Sin embargo, señala este Tribunal que la actora pretende que este Despacho declare que entre ella y el ciudadano MALVIN SUAREZ existió una relación concubinaria a partir del año 1.993, petición que es contraria a derecho, pues se destruye la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil. Así, es requisito indispensable que las personas o ciudadanos que conforman la unión marital, sean de estado civil solteros, ya que de darse el supuesto consagrado en el último aparte del mencionado artículo, se descartaría la existencia de aquella. Por lo tanto, la sentencia de divorcio de la actora quedó firme el 20 de Septiembre de 2001, por lo que después de esa fecha si pudo efectivamente comenzar la relación concubinaria, lo cual quedó demostrado con las deposiciones o testimonios anteriormente analizados, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, tal como lo decidió el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en un juicio de unión concubinaria, en Sentencia de fecha 16 de Septiembre del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.344-14, aunado a que el demandado durante el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 254 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, precisa este Juzgado que el demandado en su escrito perentorio de contestación le solicitó a este Despacho que declare sin lugar la presente demanda y posterior liquidación de bienes concubinarios, pedimento totalmente contrario a derecho, en razón de que la demandante en su escrito libelar en ningún momento solicitó la partición de bienes patrimoniales habidos durante la relación concubinaria, y así se declara.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, Declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante, interpuesta por el accionado, y así se resuelve.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguida por la ciudadana NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.847, contra el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-3.639.984. En consecuencia, SE DECLARA que entre la ciudadana NORIS MARLENI ACEVEDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.238.847 y el ciudadano MALVIN SUAREZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-3.639.984, existió una relación concubinaria desde el 21 de Septiembre de 2001 hasta el día 12 de Febrero del 2013, y así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del Mes de Junio del Año 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,



























Exp. Nº 19.070
JAB/dd/scb