REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Junio del año 2017.
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.919.827 y V-8.796.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE YSAAC GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.602.115.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 19.324.

Visto el escrito libelar cursante a los folios 1 al 3, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 15, suscrito por los ciudadanos ROBERTO CARLO PEREZ y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.919.827 y V-8.796.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.986 y 156.544, mediante el cual procedieron a demandar por cobro de sus honorarios profesionales de conformidad con los artículos 3, 4, 22 y 23 de la Ley de Abogados y de conformidad con los artículos 26, 105, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSE YSAAC GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.602.115, alegando que el referido ciudadano fue detenido el 18 de Abril del 2017 junto a otra persona, por el delito de Extracción y Contrabando, según Expediente Nº JP01-P-2017-002557, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, y que ellos fueron contratados por los familiares del demandado para que asumieran esa defensa. De igual forma alegaron los actores, que después de la audiencia todos llegaron a un acuerdo de que quien iba a pagar los honorarios profesionales era el ciudadano JOSE YSAAC GARCIA, quien era el propietario de la mercancía detenida, ya que los otros ciudadanos involucrados eran un acompañante y un chofer respectivamente, y por último, alegó la parte accionante, que el precitado defendido de manera inconsulta les revocó la asistencia y representación jurídica la cual venían ejerciendo de manera eficiente, diligente y oportuna, sin que les haya pagado sus honorarios profesionales, razón por la cual es que demandan al precitado ciudadano para que les paguen sus honorarios, los cuales se encuentran descritos en su libelo de demanda.

Ahora bien, este Despacho a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa lo siguiente:

Sobre el procedimiento a seguir a los fines de tramitar el cobro de los honorarios profesionales, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº RC00089 de fecha 13 de Marzo del 2.003, Exp. Nº AA20-C-2001-000702, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

“….Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) PARA EL PRIMER SUPUESTO, ES DECIR, CUANDO EL JUICIO EN EL CUAL SE PRETENDE DEMANDAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, SE ENCUENTRE EN UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, LA RECLAMACIÓN DE LOS MISMOS, SE REALIZARÁ EN ESE PROCESO Y POR VÍA INCIDENTAL.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual SÓLO QUEDARÁ INSTAR LA DEMANDA por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada…..”.

Siendo así las cosas, este Despacho observa que los actores demandan por vía principal y autónoma, los honorarios profesionales de actuaciones que realizaron por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el Expediente Nº JP01-P-2017-002557, y no consta a los autos que ese procedimiento haya finalizado a través de sentencia firme, por lo tanto, señala este Juzgado que en virtud de que ese juicio no ha concluido totalmente, estamos en presencia del primer supuesto señalado por nuestra Sala de Adscripción al cual hicimos referencia anteriormente, es decir, que si el juicio no ha terminado, en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, y se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, por lo tanto es evidente que los actores, a criterio de este Despacho, plantean equivocadamente su pretensión, siendo forzoso para este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, todo de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, debiéndose intentar la misma, a través de una incidencia en el referido juicio y en el mismo Tribunal por el cual cursa esa causa, aunado a que la acta de audiencia marcada con la letra “A”, traída a los autos por los demandantes, no posee firma ni sello alguno del referido Tribunal de Control, y así se resuelve.

Se ordena notificar de esta sentencia a la parte actora.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. DAYSI DELGADO.






















Exp. Nº 19.324
JAB/dd/scb.