REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2016-000312
ASUNTO : JM01-X-2017-000006

DECISIÓN Nº 108
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA INHIBIDA: ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO

Corresponde a esta Jueza Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2016-000312, interpuesto por la abogada Norvelis Flores Díaz, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

‘…En horas del día de hoy, lunes 12 de Junio de 2017, siendo las 11:00 a.m. compareció ante la Secretaría de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la Jueza Superior Penal abogada Sally Fernández, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el Nº JP01-R-2016-000312, en el cual la abogada Norvelis Flores Díaz en su condición de Defensora Pública Segunda, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde el asunto principal es el signado con el alfanumérico JP01-D-2016-000555, se observa que en fecha 03 de marzo de 2017 fue dictado el Auto de Apertura a Juicio por quien aquí se inhibe; es por ello que considero que emití opinión de fondo en virtud de que realice Audiencia Preliminar en el referido asunto, seguido a la adolescente Keila Amarelis Herrera Gutiérrez, encontrándome en consecuencia inhabilitada para resolver el presente recurso de apelación, debiendo por consiguiente en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes y apegada a mis obligaciones de Juez Penal y como funcionaria judicial a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; Inhibirme en el presente asunto, conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada, por estar ajustada a derecho. Es todo”. Anexo copia certificada de la decisión referida, terminó, se leyó y conformes firman…’

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2016-000312, interpuesto por la abogada Norvelis Flores Díaz, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que manifiesta haber emitido opinión de fondo en el asunto recursivo JP01-D-2016-000555, en virtud de haber en fecha 03 de Marzo de 2017, auto de apertura de juicio en contra de la adolescente K. A. G..

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘…Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…’

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

‘…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…’

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

‘…la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…’

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así las cosas, se verifica que al folio dos (02) de la presente pieza jurídica riela copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 03 de marzo de 2017 suscrita por la jueza inhibida, de lo cual se concluye que efectivamente la misma emitió opinión de fondo en el presente asunto, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en la causa se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la inhibición planteada por la mencionada abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2016-000312, interpuesto por la abogada Norvelis Flores Díaz, en su condición de Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7º, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Junio del año 2017.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de La Corte de Apelaciones
(Ponente)




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario

ASUNTO: JM01-X-2017-000006
BAZ/Jab/ele.