REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000276
ASUNTO : JP01-R-2015-000163

DECISIÓN Nº: 109

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: D. J. T. S., C. Y. A. S. Y J. A. P.
VÍCTIMA: ELIAS JOSÉ CARRERO LORETO Y GUSTAVO JOSE SÁNCHEZ CASTILLO
DELITOS: TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. AZUCENA ÁLVAREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2015, por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 03 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual se desestima el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para el adolescente D. J. T. S., y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperación Inmediata, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en relación a las adolescentes J. A. P.y C. Y. A. S.; precalificando el Tribunal los delitos de Tentativa de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal, Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y Privación Arbitraria de Libertad, previsto en el artículo 175 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes D. J. T. S., C. Y. A. S. y J. A. P.


ITER PROCESAL

En fecha 22 de mayo de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000276, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de mayo de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de marzo de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
En fecha 31 de Mayo de 2014 se realizo audiencia de presentación de los adolescentes: D. J. T. S., C. Y. A. S. Y J. A. P., donde el Ministerio Público, solicito que se precalificara en otros el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º 3º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración como elementos de convicción lo dicho por la victima y todos los funcionarios actuantes
“…(Omissis)…”
Por los que tomando en consideración las fases existentes en la ejecución del delito perpetrados por los adolescentes: D. J. T. S., C. Y. A. S. Y J. A. P., donde se toma como consideración el concierto previo que tuvieron los adolescentes a los fines de la realización del hecho lo cual esta corroborado en la declaración de la victima, cuando manifiesta “no que simplemente era para ir a matar a un chamo que se había comido la luz”, es decir que los adolescentes ejecutan las acciones con la facilidad de dar muerte a tercero por cuanto según ellos “se comió la luz”; quizás esta tercera, que resultó por ser posterior el ciudadano GUSTAVO JOSE SÁNCHEZ CASTILLO, no cumplió con acción encomendada por ellos o ejecutó una acción que les era de su agrado, idea que se fragua en la conciencia de cada uno de ellos en virtud del objetivo planteado, este acto no pueden ser sancionados porque están en el fuero interno del individuo, actos de ka fase interna que no son punibles.
“…(Omissis)…”
Ahora bien esa idea de cometer el hecho, se puede evidencias en que las adolescentes solicitan el servicio de taxi al ciudadano para que les realice un traslado hasta cierto lugar, pero antes de trasladan a buscar al adolescente D. J. T. S. quien se encontraba en compañía de otro sujeto, quienes posteriormente uno de ellos amenza con un arma de fuego al chofer del vehículo, es decir se evidencia la existencia del concierto entre ellos a los fines de realizar la acción lo cual encuadra con tipo penal establecido en el artículo 286 del Código penal Venezolano.
“…(Omisis)…”
Visto lo antes planteado considera la vindicta pública que la juez de control realiza la audiencia de presentación yerro en no acordar la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a que en la presente investigación se evidencia la Ejecución de un Robo agravado de Vehículo Automotor y Privación Arbitraria de Libertad con la finalidad de realizar un Homicidio, que si bien es cierto la honorable juez, no admite el robo por considerar que existían elementos suficientes para precalificar el delito, de lo cual discrepa el Ministerio fiscal, por cuanto de lo ut supra planteado podemos evidencias la existencia del mismo.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio doce (12) al folio diecinueve (19), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes D. J. T. S., C. Y. A. S. Y J. A. P. , como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente DANIEL JOSÉ TENEPE SILVA, y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, en relación a las adolescentes J. A. P.Y C. Y. A. S., y se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para el adolescente D. J. T. S., y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en relación a las adolescentes J. A. P.Y C. Y. A. S.. CUARTO: Se Decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados D. J. T. S., C. Y. A. S. Y J. A. P., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, y se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de ésta ciudad, y la Entidad de Atención Hembras San Carlos de Austria, Cojedes, Estado Cojedes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 31 de mayo de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos D. J. T. S., C. Y. A. S. y J. A. P., quienes fueron presentados ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio Intencional Simple, Agavillamiento y Privación Arbitraria de Libertad, así como otros delitos que fueron desestimados por el Tribunal de Instancia como lo son el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, imputado al adolescente D. J. T. S., y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperación Inmediata en relación a las adolescentes J. A. P.y C. Y. A. S..

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende del recurso de apelación, la inconformidad del Ministerio Público pupilar con el pronunciamiento realizado por tribunal en la audiencia oral de presentación, mediante el cual acordó desestimar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, imputado al adolescente D. J. T. S., y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperación Inmediata en relación a las adolescentes J. A. P.y C. Y. A. S.. En razón de ello, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, se trata pues, de una calificación provisional, que ni siquiera exige, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública. Por lo que no comparten estos juzgadores lo apostillado por el quejoso, en cuanto que el fallo recurrido le causa un gravamen irreparable, considerando oportuno este Órgano Colegiado referir lo siguiente.

La noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. sentencia Nº 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, esta Corte Concluye que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo. Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, ya que la misma representación fiscal, en caso de que así lo considere, puede acusar por los delitos que no fueron acogidos por el Tribunal de Instancia en la Audiencia de Presentación. Por lo que estiman estos decisores que, el fallo recurrido, no ha causado gravamen irreparable alguno.

En mérito de los anteriores razonamientos, este Órgano Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 03 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual acordó desestimar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, imputado al adolescente D. J. T. S., y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperación Inmediata en relación a las adolescentes J. A. P. y C. Y. A. S.. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido ejercido por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2015 y fundamentada en fecha 03 de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual acordó desestimar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, imputado al adolescente D. J. T. S., y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperación Inmediata en relación a las adolescentes J. A. P.y C. Y. A. S.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 13 días del mes de Junio del año 2017.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)


Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000163
BEZ/SF/AJPS/OF