REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000348
ASUNTO : JP01-R-2015-000213
DECISIÓN Nº: Ciento Diez (110)
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: E. J. L. M. y V. J. P. B.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Coautores de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes E. J. L. M. y V. J. P. B., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 9 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000213, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de julio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 09-07-2015, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 83 del Código Penal, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; sin fundamentar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión de los adolescentes y la Libertad Plena o a todo evento la imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negadas.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mis defendidos, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mis representados, tanto así que los adolescentes tal como se desprende de las actas no son señalados de manera individualizada, ni precisa por las victimas como las personas que los despojan de sus vehículos tipo motos, amen que el hecho, la aprehensión e inspección de personas y vehículos realizada al mismos se hace en ausencia total de testigos.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes L. M. E. J. y B. P. V. J.; o a todo evento imponerle de una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes L. M. E. J. y B. P. V. J.; plenamente identificados en autos y les sea acordada la Libertad Plena a los mismos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…”
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio doce (12) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 5 de agosto de 2015, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que los adolescentes L. M. E. J. y B. P. V. J., fueron señalados por las victimas ciudadanos VILLEGAS FARFAN DICKSON RAMON y PRUTO ZAMORA MIGUEL ALFONZO, así como por un testigo presencial ciudadano VILLEGAS CAMACHO RAMON CELESTINO, como los sujetos que los apuntan con una arma de fuego y los despojan de sus pertenencias, además de todo esto al poco rato fueron aprehendidos con el arma utilizada en el hecho y uno de los vehículos robados a las victimas; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000348 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes E. J. L. M. y V. J. P. B. y se confirme la decisión recurrida…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del los adolescentes adolescente L. M. E. J. Y B. P. V. J., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se desestima la solicitud de nulidad de las actas de aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican a los adolescentes E. J. L. M. y VÍCTOR JAVIER PÉREZ BOLAÑO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 5 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito es solo para el adolescente E. J. L. M.. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, se impone la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…”…Omissis…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y siete (37) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 6 de enero de 2017 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
…Omissis…
“…PRIMERO: declara Inculpable a los jóvenes adultos E. J. L. M., titular de la cédula de identidad Nº V-27.541.026, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 30/09/98, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Nelly Monrroy (V) y Henrry Lara (V), residenciado en el sector El Paraíso calle Páez, casa 105, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Teléfono: 0424-372.73.12 y V. J. B. P., titular de la cédula de identidad Nº V-29.782.405, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 20/01/99, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Ludy Pérez (V) y Bruno Bolaño (V), residenciado en el Centro, calle Páez, en el negocio Bar Elfirence, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Teléfono: 0416-140.62.21, de los cargos que les fueron formulados por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, establecido en el artículo 5 sobre la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 de Código Penal; y en relación al adolescente E. J. L. M. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, dicta Sentencia Absolutoria, a favor de los antes identificados, acogiendo solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico y la Defensa Pública 1°, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.
SEGUNDO: Decreta la libertad plena de los adolescentes E. J. L. M. y V. J. B. P., el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre los mencionados adolescentes, así como de su condición de acusados, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal. Así se Decide...”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad a los adolescentes E. J. L. M. y V. J. B. P., de conformidad con el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 6 de enero de 2017, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, declaró Inculpable a los adolescentes premencionados, y en consecuencia decretó la Libertad Plena de los mismos, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes E. J. L. M. y V. J. B. P., contra la decisión dictada el 9 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000213
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az