REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000014
ASUNTO : JP01-R-2015-000011

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos Y. J. B. B. y E. G. V. Z.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Nulidad de Oficio. Declara inadmisible recurso de apelación.
N° 115

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2015, y fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, declaró ‘…parcialmente sin lugar los petitorios realizados por el Ministerio Público…’; ordenó la continuación del presente procesamiento por la vía ordinaria; y, decretó la libertad plena a los adolescentes, ciudadanos Y. J. B. B. y E. G. V. Z.. (thema decidendum).

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000011, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 40.

Riela al folio 41, auto de fecha 25 de mayo de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000011, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resolución emanada del despacho del Despacho de la Fiscal General de la República N° 641 DE FECHA 15-05-2015, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 ordinal 22° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación co el artículo del 650 literal “f” de la ley orgánica Para la Protección de niño Niña y Adolescente, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de la Sección Penal del Adolescente, en el asunto signado con el N° JP01- D-2015-000014, ante Usted ocurro para exponer:
DE LOS HECHOS
El día 13 de enero de 2014 se realizó audiencia de presentación de los adolescente Y. J. B. B. y E. G. V. Z.donde el representa fiscal, solicito: Se decretara la aprehensión del adolescente como flagrante de conformidad a lo establecido al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, se precalificara el hecho como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones imputado al adolescente Yaderson José Boyer Boyer, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 letra c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emitiendo el Tribunal el siguiente pronunciamiento: Sin lugar lo petitorios realizados por el Ministerio Público, se acuerda proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, la libertad plena sin restricciones, declara con lugar en su totalidad lo solicitado por la defensa, arguyendo que la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del adolescente fue OCURRIDO SIENDO LAS 04:45 HORAS DE LA MADRUGADA DEL DÍA 11-01-2015 y fue puesto a disposición del Tribunal siendo las 08:40 de la mañana del día 12-01-2015, decir fuera del lapso estipulado establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación que fue aclarada por el fiscal que realiza la audiencia en virtud de que en fecha 11-01-2015 pasados pocos minutos de las siete se presento la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público Abog. Anmary Muñoz ante la sede del Circuito Judicial penal del estado Guárico en San Juan de los Morros con la finalidad de presentar el escrito que ponía a disposición del Tribunal a los adolescentes de las causas MP- 1667-2015 Y MP-16679-2015, no admitiendo dicha entrega al alguacilazgo arguyendo que ya había cerrado el libro de novedades y había cerrado al atención al publica y la existencia una resolución que no permitía recibir procedimiento en esas circunstancias, aun cuando la fiscal manifestó que los procedimiento vencían en su lapso en horas de la madrugada, situación que limitaba el lapso de 24 horas que tiene la vindicta publica para realizar este tipo de actos, siendo presentado efectivamente no como manifiesta la ciudadana juez sino a las 08:05 a.m del día 12-01-2015 a primeras horas de la mañana. …omissis…
Ahora bien, visto y analizado el auto dictado por el mencionado tribunal Segundo de Control, observa esta Representación Fiscal, que el delito imputado al adolescente YANDERSON JOSE BOYER BOYER, es un delito de peligro, que afecta los interés de la colectividad y su paz social, tal es así que existe una ley especial que lo regula como política criminal en nuestro país, y que el referido adolescente al transgredir la ley penal puede quedar sujeto a las medidas establecidas en la misma y en el caso de autos la Medida Cautelar Preventiva de la Privación de Libertad es aplicable en razón del delito cometido y las circunstancias que motivaron la aplicación de esta no han variado. …omissis…
Por lo que en el presente caso considera esta representación fiscal que la juez se extralimitó en su decisión al declarar improcedente en su totalidad la solicitud realizada por el Ministerio Público, considerando falta de objetividad de la mismo, ya que podría estar motivada porque los casos presentados antes el tribunal debían ser conocidos por el Tribunal de control N° 2 quien estaba de guardia en fecha 11-01-2015, y no su tribunal en fecha 12-01-2015 cuando se presentó los escritos ante la oficina de alguacilazgo. También es importante determinar, que si el criterio era que existía violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes la misma siguió convalidando este hecho al fijar la audiencia de presentación de imputados para la fecha 13-01-2015, ya que si era su criterio que existia una violación de un derecho que había cesado con la consignación del escrito de presentación por parte de la representación fiscal, y que es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal y que de acuerdo a las circunstancias planteadas tu supra no era atribuible directamente a la fiscalia porque entonces la juez fija audiencia más de 24 horas posteriores a la presentación del escrito, entonces ¿cual fue en criterio que soporta tal decisión?, si consideraba des en Momento de imponerse de los actas que existía la violación, no debía esperar sino fijar de manera inmediata la audiencia y otorgar la libertad plena del adolescente. También es bueno considerar que no se esta exento que ocurran situaciones como esta en esta jurisdicción por cuanto somos el cuarto estado con mayor territorio, donde existe centros poblados donde todavía no existe o esta disponible elementos tecnológicos que hagan mas eficientes nuestras tareas, y que no es norte de esta representación fiscal que ocurran casos como estos, por lo que es importante determinar de manera precisa cuales son las circunstancias en ocurren los mismos y no reducir a la pura legalidad los hechos, tal es así que nuestro máximo ha emitido pronunciamientos reiterados en casos similares que de alguna forma nos ayudan a comprender estas circunstancias y que el norte es ir en la búsqueda de la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades.
DEL PETITORIO
En merito de los antes expresado es por lo que solicito a los honorables magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, SEA ACORDADA LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARAM DE FUEGO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y sancionado en la ley especial, se dicte MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA el cual fue solicitada desde la audiencia oral de presentación en fecha 13-01-2015…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Cursa del folio 31 al folio 35, escrito presentado por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo INDIRA ARAY MONTAÑO Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; actuando en este acto en mi condición de defensora de los adolescentes: Y. J. B. B. Y E. G. V. Z., titulares de la cédula Identidad N° 28.482.035 y 28176506, plenamente identificados en el Asunto N° JP01-D-201-00014 y Recurso de Apelación N° JP01-R-2015-000011 y siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de contestar Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 13 del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero del presente año, y publicada en fecha 20 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamentada por la jueza Abg. Zuly Rebeca Suárez García, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
Visto el basamento legal utilizado por el Ministerio Público, para sustentar Recurso de Apelación interpuesto contra auto fundado donde declara la aprehensión NO FLAGRANTE de los adolescentes, por violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a las normas 530 y 546 eiusdem, y en consecuencia no calificó delito alguno y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes a tenor de lo pautado en las normas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables de manera supletoria de acuerdo con el artículo 537 de la ley Rectora en esta competencia especializada, y acordó proseguir el asunto por vía del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según el artículo 537 de la Ley especial, acordando remitir las actuaciones al la Fiscalía 13° del Ministerio Publico, cuyo fundamento legal utilizado por el Ministerio Público, no esta configurado, según la impugnabilidad objetiva, como motivo de apelación, tal como lo refiere el artículo en razón de que no esta expresamente establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, el cual establece cuales son las decisiones recurribles en el Procedimiento de Responsabilidad Penal de Adolescentes. …omissis…
Por todo lo antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN por no ser un motivo taxativamente establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando de manera flagrante el Principio de la impugnabilidad Objetiva taxativamente desarrollado en la legislación especial, y MUCHO MENOS UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS ADOLESCENTES, AL CONTRARIO SE LE ESTAN GARANTIZANDO LOS DERECGOS Y GARANTÍAS QUE LES ASISTEN. …omissis…
Ademas, es importante destacar que, el procedimiento realizado por lo órganos de seguridad, se hace en franca violación a principios constitucionales, LA VINDICTA PUBLICA TENIA CONOCIMIENTO DESDE EL MISMO MOMENTO QUE SICEDIERON LOS HECHOS, es decir a las doce horas que establece la tanta mencionada Ley, y en otras oportunidades la vindicta publica ha presentado a los adolescente o ha puesto a la orden del tribunal a los adolescentes aprehendido en flagarncia ante la oficina de alguacilazgo, simplemente con un escrito con los debidos nombres y la cedula de identidad, para el cumplimiento de los lapsos procesales, en virtud de lo amplio del estado Guárico y en razón que solo se cuentan con Tribunales penal de Responsabilidad de adolescentes en esta ciudad de San Juan de los Morros, respetando así las garantías y derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito que el Recurso no sea Admitido y en todo caso declarado Sin Lugar y en consecuencia sea Confirmada la decisión recurrida, y se mantenga la aprehensión como no flagrante y la libertad sin restricciones de los adolescentes YADERSON JOSE BOYER Y ERNESTO GABRIEL VEGAS ZERPA, en amparo de los principios del Interés Superior del Adolescente y Prioridad Absoluta…’


DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 09 al folio 12, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 13 de enero de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR los petitorios realizados por el Ministerio Publico y se acuerda con lugar las copias solicitadas. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena a favor de los Adolescentes Y. J. B. B. y E. G. V. Z., y en consecuencia se le otorga la Libertad desde la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en esta ciudad. CUARTO: Se declara parcialmente la Solicitud realizada por la Defensa Publica y se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena librar los oficios correspondientes. Se acuerda Fundamentar la presente decisión por auto separado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal. No teniendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa que, esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2017, admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2015, y fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, declaró ‘…parcialmente sin lugar los petitorios realizados por el Ministerio Público…’; ordenó la continuación del presente procesamiento por la vía ordinaria; y, decretó la libertad plena a los adolescentes, ciudadanos Y. J. B. B. y E. G. V. Z. (thema decidendum); y, como quiera que, para la fecha de dicho fallo, no era recurrible la decisión que acordara libertad plena o sin restricciones, o medidas cautelar sustitutivo, solamente aquellas que autorizaban la prisión preventiva, ello, al amparo de lo estatuido en el vigente, para la época, artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal ‘c’, y conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 896, de fecha 08 de junio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo establecido en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se decreta la nulidad de la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, de esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que admitió el presente recurso de apelación. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien, vista la nulidad antes declarada, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, a cuyo fin, observa:

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época del fallo recurrido, disponía:

‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2015, y fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, declaró ‘…parcialmente sin lugar los petitorios realizados por el Ministerio Público…’; ordenó la continuación del presente procesamiento por la vía ordinaria; y, decretó la libertad plena a los adolescentes, ciudadanos Y. J. B. B. y E. G. V. Z.; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por el referido fiscal especializado es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

‘…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
(…omissis…)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial….’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser inimpugnable para la época en que se ejerció dicha ordinaria impugnación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se decreta la nulidad de la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo establecido en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara inadmisible por inimpugnable el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de enero de 2015, y fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, declaró ‘…parcialmente sin lugar los petitorios realizados por el Ministerio Público…’; ordenó la continuación del presente procesamiento por la vía ordinaria; y, decretó la libertad plena a los adolescentes, ciudadanos Y. J. B. B. y E. G. V. Z.(thema decidendum); de conformidad con lo preceptuado en el artículo 582, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigentes para la época del fallo recurrido), en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES







ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000011
BAZ/AJPS/SFM/jb