REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000048
ASUNTO : JP01-R-2015-000025

DECISIÓN Nº 114
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: J. I. M. R.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Abuso Sexual a Niña en la Modalidad de Violación con Penetración, Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente J. I. M. R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 05 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 09 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000025, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de febrero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones de la víctima que señalan que vieron a mi defendido, sin ningún otro elemento que lo culpe que adminiculado con esa declaraciones parcializadas hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuento a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es acto que no úede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configura los delitos imputados, a lo que el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respeto, por lo que viola el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no se explica la declaración sin lugar de la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa así como ka aprehensión no flagrante.
. “…Omissis…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debio acordar la Libertad Plena del adolescente J. I. M. R., plenamente identificado en auto, por no estar satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
“…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio dieciocho (18) al folio veinticinco (25) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. I. M. R., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica los delitos como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ALEXANDRA CHEREMOS, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y la nulidad de las actuaciones realizada por la defensa técnica. QUINTO: Se IMPONE al adolescente imputado J. I. M. R., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad. SEXTO: Se acuerda el traslado de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la Experticia de Barrido solicitada por la Defensa Publica. …Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado J. I. M. R., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION CON PENETRACION, previsto en el Artículo 259 primer aparte del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al adolescente acusado J. I. M. R., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACION CON PENETRACION, previsto en el Artículo 259 primer aparte del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de C B Y, A C (7 años), Y C (14 años) Y A A C (10 años), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio Y C (14 años); y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literal “f” consistentes en: PRIVACION DE LIBERTAD por el Lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que se ordena Oficiar lo conducente a la Entidad de Atención de esta ciudad, lapso que resulta de la rebaja de un tercio de lo solicitado por el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 …Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 05 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 12 de marzo de 2015, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el precitado ciudadano, lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de Abuso Sexual en la Modalidad de Violación con Penetración, previsto en el artículo 259 primer aparte del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo Agravado en la Modalidad de Coautor, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el Artículo 416, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente J. I. M. R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de junio del año 2017.






Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)





Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000025
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.