REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000206
ASUNTO : JP01-R-2015-000115
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano Y. W. S. H.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Secuestro Agravado con Homicidio en Cautiverio en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelaciones. Confirma decisión recurrida
N° 112
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. W. S. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 25 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 27 de abril de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Secuestro Agravado con Homicidio en Cautiverio en grado de Coautoría, descrito en el artículo 3, con los agravantes del artículo 10, numerales 7 y 9, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum).
ANTECEDENTES:
En fecha 23 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000115, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 29.
Riela al folio 30, auto de fecha 26 de mayo de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. W. S. H..
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000115, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 1 al folio 5, expone la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. W. S. H., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Penal N° 03 adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Yo, Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; procediendo en este acto en mi condición de Defensora del Adolescente: Y. W. S. H., plenamente identificado en el Asunto N° JP01-D-2015-206; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 608 literal “c” ejusdem, y cumpliendo con los motivos por los cuales se puede recurrir del fallo en esta materia especial, acudo a los fines de interponer recurso de apelación, como en efecto interpongo Recurso de Apelación, contra decisión de fecha 25-04-2015, dictado por la Jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberse acordado medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 25-04-2015, la Juez en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó como legal la aprehensión del adolescente in supra mencionado, por que según su criterio ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pretende la defensa se declare con lugar el recurso incoado y se acuerde la improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por el Tribunal a quo en su decisión de fecha 25-04-2015.
Pedimento que fundamento en base a los siguientes planteamientos: En efecto, la Fiscalia Decimotercero del Ministerio Público con competencia especializada, presenta a mi defendido ente el Tribunal de Control N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico en fecha 25-042015, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado con Homicidio en cautiverio en Grado de Coautoria, solicitando la privación de libertad, considerando que mi representado actuó como coautor, de lo cual disintió la defensa, aún cuando es materia de fondo, puede incidir en la medida a imponer, ya que la complicidad es la que mas se acerca a la presunta participación, en razón de que se desprende de las actas la participación de otras y al adolescente no se le incauta ni armas ni vehículo ni ningún objeto de interés criminalístico.
En efecto, mi defendido, Y. W. S. H., es aprehendido en fecha 22 de abril del presente año, por considerarlos los funcionarios policiales como sospechoso, el cual manifestó en declaración rendida ante el Tribunal que fue obligado bajo amenaza de muerte a guiar a los sujetos perpetradores del hecho, por circunstancias de que el adolescente conoce la zona en razón de que tiene tiempo trabajando en casa.
Por último, ciudadanos Magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentación conforme a lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “ las decisiones del tribunal serán emitidas ,mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad” ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de la suficiencia de elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de la suficiencia de elementos de convicción y de las razones tantos de hecho como de derecho que estimó el tribunal para decretar la medida privativa en su resolución, ya que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Privativa de Libertad) a un ciudadano, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido haya cometido delitos up supra mencionados, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la sala de casación penal en Sentencia N° 198 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores. …omissis…
Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada a mi defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que se ha debido acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación del mismo en el hecho objeto del proceso.
Cabe destacar que la ley impone como norma imperativa, la motivación de las resoluciones, y en el caso que nos ocupa la jueza no fundamenta la negativa a la aplicación de una medida menos gravosa.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Jhoan Wilfridi Sifontes y le sea acordada una medida menos gravosa…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 14 al folio 17, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 25 de abril de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente Y. W. S. H., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como SECUESTRO AGRAVADO CON HOMICIDIO EN CAUTIVERIO, previsto en el artículo 3 con los agravantes del artículo 10 numerales 7 y 9 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE CONTRERAS ESCALANTE (OCCISO). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado Y. W. S. H., de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Cirminalisticas, y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en este circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 07:00 horas de la noche. Ofíciese lo conducente. Es todo…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en el auto fundamentado de fecha 27 de abril de 2015 (fs. 18 al 24), es decir, satisfizo requerimientos tales, a saber:
‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente consignados por la representación fiscal en relación a elementos de pruebas que comprometen en esta fase inicial la responsabilidad del adolescente identificado en autos, de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos objeto de la aprehensión del adolescente: Y. W. S. H., muy especialmente lo manifestado por las partes en a la Audiencia de Presentación y como ya se dijo de las actuaciones fiscales que corren insertas a la compulsa como lo son: Trascripción de Novedad, suscrita por los funcionarios Comisario Carlos Duque, Jefe de la Comisión, Yinmy Márquez, Detectives: David Soteldo, Luís López y Raner Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Policía de San José de Guaribe del Estado Guarico, al mando del oficial agregado Juan Rubio, de fecha 22-04-2015; Acta De Investigación Penal, de fecha 22 de Abril de 2015, suscrita por el detective Kritian Zerpa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente Y. W. S. H.; Inspección Técnica Nº 344, 345, 354, 355 y sus anexos contentivos de Ocho (08) copias de fotografías para mejor explicación de la misma; Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº P-128-15, P-129-15, P130-15, P-131-15, P-132-15, P-133-15, P-134-15 y P-135-15; Solicitud de Experticia de Barrido Nº 9700-088-272, Acta de Entrevista, rendida por el funcionario Carpio Máximo Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 6.672.633; Acta de Entrevista, rendida por el funcionario Eduardo José Vásquez Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 18.066.444; Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Abril de 2015, suscrita por el Detective Ruiz Kelvy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico; Actas de Entrevistas, suscrita por los funcionarios detective Kelvy Ruiz y Alexander Jerez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico, contentiva de la declaración de Testigo 01, Testigo 02, Testigo 03, Testigo 04 y Testigo 05; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Bravo Manuel (demás datos en Reserva); Solicitud de Levantamiento Planimetría Nº 9700-088-284; Acta de Entrevista, de fecha 24 de Abril de 2015, suscrita por el Detective Jean Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, Estado Guarico; Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Abril de 2015, suscrita por el Detective Samuel Puinche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Altagracia de Orituco, estado Guárico; Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Franco Jairo (demás datos en Reserva); Experticia y Avalúo Aproximado de Vehículo Nº 9700-088-057-115…’
Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Secuestro Agravado con Homicidio en Cautiverio en grado de Coautoría, descrito en el artículo 3, con los agravantes del artículo 10, numerales 7 y 9, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), ésta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘c’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente se sustraerá del proceso.
Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que el adolescente evadirá el proceso.
Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente, ciudadano Y. W. S. H., por el delito de Secuestro Agravado con Homicidio en Cautiverio en grado de Coautoría, descrito en el artículo 3, con los agravantes del artículo 10, numerales 7 y 9, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el primer aparte, literal ‘a’ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.
Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce al adolescente sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
‘…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…’ (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
El ponente, en obra publicada, ha reiterado:
‘…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, ciudadano Y. W. S. H., pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente su derecho de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Y, en cuanto a lo expuesto por la defensa, específicamente lo concerniente a la participación o responsabilidad del adolescente encartado constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio oral y privado, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la jueza a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescente detenido, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, y asegurar su comparecencia a la fase intermedia, al amparo de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía especializado.
Finalmente, y en relación con la denuncia inherente a la supuesta falta de motivación del fallo recurrido, esta Alzada estima que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de adolescente detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. W. S. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 25 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 27 de abril de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Secuestro Agravado con Homicidio en Cautiverio en grado de Coautoría, descrito en el artículo 3, con los agravantes del artículo 10, numerales 7 y 9, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. W. S. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 25 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 27 de abril de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Secuestro Agravado con Homicidio en Cautiverio en grado de Coautoría, descrito en el artículo 3, con los agravantes del artículo 10, numerales 7 y 9, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000115
BAZ/AJPS/SFM/jb