REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000214
ASUNTO : JP01-R-2016-000123
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelaciones. Confirma decisión recurrida
N° 113
Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 15 de mayo de 2016, y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum).
ANTECEDENTES:
En fecha 23 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000115, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 21.
Riela al folio 22, auto de fecha 26 de mayo de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R..
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000123, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 1 al folio 5, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensor Pública Primera, adscrita a la unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: L. E. T. Y J. J. G. R., plenamente identificada en el Asunto No JP01-D-2016-000214, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 15-05-2016, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, ante usted con todo respecto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamente en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva de los Adolescentes L. E. T. Y J. J. G. R..
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 15-05-2016, el Juez en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad a los adolescentes L. E. T. Y J. J. G. R., plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 581 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 628 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVAO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Robo o hurto de Vehículo Automotor Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; ordenando su reclusión en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de la ciudad de San Juan de los Morros, sin fundamentar la negativa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar, la violación flagrante en cuando a la interpretación de la Ley Especial en su ultimo aparte, por incurrir el Ministerio Publico en Ultra Petita y el Tribunal.
El primer alegato realizo por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la Juez declaro sin lugar es referente a la A tipicidad del hecho alegando la defensa que estábamos en presencia de un delito por el cual no se acuerda Medida Privativa de Libertad.
…omissis…
Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma ha sido reformada a criterio de la defensa la reincidencia debe darse cuando se incurre en un delito violento es decir los establecidos taxativamente en la Ley, tanto es así que señala PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, ordenando a su vez sancionar con el limite superior de la sanción, ahora vale la penal preguntarse si la sanción establecida en la misma ley para el delito del hurto el cual fue imputado en este caso por la vindicta publica, señala que la sanción debe ser cualquiera menos la privativa de libertad entonces cual sanción en su limite superior pudiera solicitar el Ministerio Publico?... INDUDABLEMENTE QUE NO PODRIA SER LA PRIVACION DE LIBERTAD… el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respecto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y más cuando se trata de adolescentes que debe tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente no hay institución que quiera recibirla porque contagia a las demás personas, estaríamos castigando doblemente por la sociedad y por la ley y mas aun violentándose todos sus derechos constitucionales, siendo lo correcto y ajustado a derecho, dictarle una medida de protección en una institución donde le permitan resolver su problema, y mas aun cuando su conducta supuestamente desplegada no acarrea privativa de libertad, no decretar una medida preventiva privativa de la libertad a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado,
En ese sentido, la defensa considera se debió acordar una Mediada Cautelar Sustitutiva de la Libertad de mi representada, en fin nos e configura la medida solicitada, a lo que en el auto fundando recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no s da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa así como la violación a las normas constitucionales y legales.
…omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Medida Cautelar de la Adolescente L. E. T. Y J. J. G. R., plenamente identificada en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 628 de la Ley Especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la medida dictada resulta arbitraria e ilegitima.
De imponerse una medida cautelar se logra la búsqueda y efectiva formación integral de la adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad y de la salud como derechos fundamentales.
PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a la Adolescente L. E. T. Y J. J. G. R., plenamente identificados en autos, se declare la nulidad de procedimiento por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, principio de legalidad e interpretación de la Ley y sea acordada Mediada Cautelar sustitutiva de Libertad de la misma…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela a los folios 13 y 14, copia certificada del fundamento de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 15 de mayo de 2016, auto fundamentado dictado en fecha 17 de mayo de 2016, cuyo texto es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…El Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, José Gregorio Galindo, presentó a los Adolescentes J. J. G. R. y L. E. T. T., solicitando le sea decretada la aprehensión como Flagrante, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ibidem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Al escrito formal presentación del adolescente, descansan insertos las siguientes diligencias de Investigación Fiscal tales como, actas de investigación, acta de aprehensión, inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y entrevistas a las victimas, y testigos del hecho, los cuales se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
DEL DERECHO
Al respecto establece el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo de Vehículos Automotores.
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1°.-. Por medio de amenazas a la vida,
2°. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3°.- Por dos o más personas.
En consecuencia tenemos:
La Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Exp. Nº C00-0111, sentenció entre otras cosas lo siguiente El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas….Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo. Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tánto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Artículo 581, Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b) fundados elementos de convicción para estimar el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que la o el adolescente, evadirá el proceso
El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita. Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado y el riesgo de que lo encartados evadirán el proceso ante la sanción a imponer, los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose la reclusión inmediata a los adolescente J. J. G. R. y L. E. T. T., en la Entidad de Atención José Damián Ramírez Labrador, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concatenación con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ibidem. Así mismo, se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Quienes aquí deciden han reiterado de manera inveterada que para la procedencia de las medidas cautelares en cualesquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue soportado por la iudex en el auto fundamentado de fecha 17 de mayo de 2016, es decir, satisfizo requerimientos tales.
Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los adolescentes imputados en éstos.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), ésta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de ellos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 236 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Es bien sabido que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘c’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello la jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que los adolescentes se sustraerán del proceso.
Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable a la jueza de control especializada de que los adolescentes evadirán el proceso.
Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal a los adolescentes, ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R., por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el primer aparte, literal ‘b’ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Corte no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.
Es útil agregar que, la circunstancia de que algún ciudadano esté sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Sabemos que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Tenemos como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub iudice los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos.
Observan estos decisores que se ha garantizado el principio del Interés Superior a los adolescentes, ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R., pues, fueron tratados como sujetos de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólume sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.
Se debe reiterar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá la jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco de un proceso y por las razones que la ley verifique.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
Y, en cuanto a lo expuesto por la defensa, específicamente lo concerniente a la participación o responsabilidad de los adolescentes encartados constituyen elementos que deben ser dilucidados en el adversatorio oral y privado, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal de los justiciables. No puede la jueza a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, cuya aquiescencia es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, y asegurar su comparecencia a la fase intermedia, al amparo de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía especializado.
Finalmente, y en relación con la denuncia inherente a la supuesta falta de motivación del fallo recurrido, esta Alzada estima que la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de adolescentes detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 15 de mayo de 2016, y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum). En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos L. E. T. T. y J. J. G. R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 15 de mayo de 2016, y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (thema decidendum). SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-000123
BAZ/AJPS/SFM/jb