REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000325
ASUNTO : JP01-R-2016-000164

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano L. L. C. H.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en grado de Coautoría, Actos Lascivos en grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 111

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano L. L. C. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 21 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Actos Lascivos en grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; el segundo, tipificado en el artículo 376 ibidem, en relación con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; y, el tercero, establecido en el artículo 470 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 23 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000164, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 29.

Riela al folio 30, auto de fecha 26 de mayo de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano L. L. C. H..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000164, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1 y 2, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano L. L. C. H., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente C. H. L. L.; a quien se le sigue Asunto Nº JP01-D-2016-325; siendo la oportunidad procesal a tener de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 21-07-2016 por la Juez en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respecto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21-07-2016 la Jueza en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identicazo en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Coautor de Robo Agravado y Actos Lascivos; previsto y sancionados en los artículos 548, 83 y 376 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena o a todo evento una medida menos gravosa, efectuado por la defensa y evidentemente negada, sin explicar qué motivó la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en elementos de convicción ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen testigos imparciales presénciales del hecho, ni inspección de personas y/o vehículos, que den fuerza al dicho de funcionarios actuantes y victimas, aunado a que a el adolescente no les es incautado ninguna evidencia de interés criminalistico, ni es señalado como la persona que ejecuta delito alguno, según las características fisonómicas aportadas en autos.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencia ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi presentado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del procesal penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente, Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia , el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la libertad plena o a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente C. H. L. L.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Cuenca Hernández Libertado Luis; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como media menos gravosa…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 12 al folio 14, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 21 de julio de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente L. L. C. H., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa publica. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano GERSON GONZALEZ y RAZAIDA LUNA, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 376, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana RAZAIDA LUNA, apartándose este Tribunal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 470, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YESAURI FUENTES, por considerar que no existen elementos de convicción para acreditar el hecho punible. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado L. L. C. H., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la LIBERTAD PLENA realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en calabozo estado Guárico. Guárico. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa publica en compulsar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en consecuencia se ordena oficiar al director del Entidad de Atención "Prof. José Damián Ramírez Labrador" a los fines de que practique un examen psicosocial al encartado de autos. NOVENO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena agregar a los autos constante de cuarenta y siete (47), folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’




MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 21 de julio de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano L. L. C. H., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA HERRERA, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Actos Lascivos en grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; el segundo, tipificado en el artículo 376 ibidem, en relación con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; y, el tercero, establecido en el artículo 470 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 25 de julio de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 15 al 18), a saber:

‘… A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la medida cautelar de comparecencia al Juicio Oral y Privado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en plena concatenación con el artículo 557 ibidem, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe precisar por una parte, si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos y precedentemente mencionados, de los cuales se desprende la comisión del hecho punible Precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuible al adolescente ya suficientemente identificado precedentemente, toda vez, que de lo narrado por la Representación Fiscal se desprende que hubo en el hecho la intervención de este adolescente en la consecución de tal delito, y siendo que se ha considerado que la aprehensión de L. C. H., se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, siendo que la precalificación jurídica Provisional, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal está referidos a uno de los tipos penales que, conforme lo previsto en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 581 de la mencionada Ley Especial, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser los hechos de reciente data; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del L. C. H., de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la ley especial, para lo cual se ordena su reclusión inmediata en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico , YASÍ SE DECIDE…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Actos Lascivos en grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; el segundo, tipificado en el artículo 376 ibidem, en relación con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; y, el tercero, establecido en el artículo 470 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil resaltar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano L. L. C. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 21 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Actos Lascivos en grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; el segundo, tipificado en el artículo 376 ibidem, en relación con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; y, el tercero, establecido en el artículo 470 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.



DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano L. L. C. H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 21 de julio de 2016, y fundamentada en fecha 25 de julio de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, Actos Lascivos en grado de Coautoría y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo y Hurto en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; el segundo, tipificado en el artículo 376 ibidem, en relación con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; y, el tercero, establecido en el artículo 470 del Código Penal, concordado con el artículo 83 eiusdem; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES





ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000164
BAZ/AJPS/SFM/jb