REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000380
ASUNTO : JP01-R-2016-000198

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano J. G. H. L.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Robo Agravado en grado de Coautoría y Violencia Sexual en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 116

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. H. L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 17 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Robo Agravado en grado de Coautoría y Violencia Sexual en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 11, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y, el tercero, estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES:

En fecha 23 de mayo de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000198, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 22.

Riela al folio 23, auto de fecha 26 de mayo de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. H. L..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000198, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 02 al folio 05, expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. H. L., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, Indira Aray Montaño, Defensora Pública Tercera (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora del Adolescente: J. G. H. L., plenamente identificado en el Asunto Nº JP01-D-2016-000380 y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 17-08-2016, por la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, ante usted con todo respecto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad al adolescente de autos.
Ahora bien, celebrada audiencia oral de presentación, en fecha 03-08-2015, La Juez de Funciones de Control de No 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del adolescente: J. G. H. L., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 557 y,581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con el artículo 6 numerales, 1, 2, 3, 8, 10 y 11 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de los Ciudadanos: Juana Carrillo y Argenis Campos, ordenado su reclusión en el Centro de Atención “Prof.. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, y mas aun cuando no se trato de una aprensión con los supuestos elementos que le habían robado a la víctima ni moto ni dinero ni queso, el adolescente al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal donde se encontraba en el momento que dice la víctima que sucedieron los hechos y los nombres de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta publica e inclusive los nombres datos y dirección de las personas que si cometieron ese hecho delictivo, donde lo quieren involucrar, considerando que faltan pruebas que recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado e inclusive solicito conforme al artículo 569 de la Ley Especial la Remisión de la presente causa.
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio-educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de Justicia el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la Ley Penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió a todo evento poner una media menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente t la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente t mas aun cuando permanece recluido en la ZONA POLICIAL DE VALLE DE LA PASCUA, violentándose todos los derechos que le asisten como prioridad absoluta.
Es oportuno señalar que la naturaleza del Proceso Penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden dispone el código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece unas series de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho ala defensa y la igualdad entre las partes.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho u de derecho expuestos anteriormente, es por lo que se la defensa solicita a la Corte Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente J. G. H. L., planamente identificado en autos sea impuesta una menos gravosa…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 11 al folio 13, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 17 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. G. H. L., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 11 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana JUANA CARRILLO. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado J. G. H. L., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 04 de la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en Valle de la Pascua estado Guárico. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y el Ministerio Publico en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES y CERTIFICADAS de las presentes actuaciones, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena agregar a los autos constante de veintinueve (29), folios útiles, actuaciones relacionados con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:00 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo…’


MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 11 de agosto de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. G. H. L., quien fue presentado por la Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARCIA HERRERA, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Robo Agravado en grado de Coautoría y Violencia Sexual en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 11, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y, el tercero, estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 83 de la ley penal sustantiva.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, ya particularmente por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 18 de agosto de 2016, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 14 al 17), a saber:

‘…El Tribunal considera, que en atención a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial; nos encontramos en presencia de la comisión, por parte del prenombrado imputado de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; cuya acción no está evidentemente prescrita.
Estimándose igualmente que de las actuaciones se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado; los cuales constan en las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos en el presente auto. De las cuales deriva el Tribunal la convicción para dictar la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenándose la reclusión inmediata del adolescente J. G. H. L., en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, así como la nulidad de las actuaciones.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica dada por la fiscalía a los hechos narrados como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 8°, 10° y 11° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…’

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Robo Agravado en grado de Coautoría y Violencia Sexual en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 11, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y, el tercero, estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. H. L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 17 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Robo Agravado en grado de Coautoría y Violencia Sexual en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 11, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y, el tercero, estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. G. H. L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 17 de agosto de 2016, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, Robo Agravado en grado de Coautoría y Violencia Sexual en grado de Coautoría, el primero, descrito en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 11, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; el segundo, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 ibidem; y, el tercero, estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con el artículo 83 de la ley penal sustantiva; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000198
BAZ/AJPS/SFM/jb