CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUÁRICO SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE
San Juan de los Morros, 15 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000126
ASUNTO : JP01-R-2017-000063
DECISIÓN Nº: 07
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACUSADO: C. A. A. R.
VÍCTIMA: José Gregorio Bolívar Prieto
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Alexander Mosqueda Ladera
FISCALÍA 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Atañe a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensor Privado del adolescente C. A. A. R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y publicada en su texto íntegro el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de privación de libertad, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bolívar.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2017, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000063, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02 de mayo de 2017, se admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensor Privado.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se realizo audiencia oral y privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000063, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 132 al folio 134 de la pieza Nº 02, el abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensor Privado del adolescente C. A. A. R., argumentan lo que sigue:
“…Apelo como efecto lo hago, de la decisión del tribunal único de juicio del responsabilidad penal del adolescente, del estado Guárico, contra la decisión en virtud del la falta de ilogicidad, ya que ha sido lesionado el principio de presunción de inocencia por parte del ministerio publico ya que la victima narra que fue despojada de su vehiculo moto bajo amenazas, y que por ende en juego su vida, pero nunca afirmo que hubo arma de fuego, como ni tampoco algún objeto cortante o punzo penetrante, afirmando por los funcionarios policiales; EDWUIN EDUARDO GIL MARIN y el funcionario, LIZ CARLOS HURTADO MARRERO ambos titulares de la cedula de identidad V-20.029.193 y 16.193.635 quienes habían recibido llamada telefónica de un ciudadano que portaba arma de fuego al llegar al sector de chaparro gacho ya había sido aprehendido por la victima, el adolescente, lo incongruente es que nadie que se siente amenazado de muerte y menos de un ciudadano que lo despoja con una arma de fuego, lo persigue y lo aprehende, y se lo entrega a los funcionarios actuantes en el procedimiento posteriormente. Ciudadanos magistrados luego de que el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, informa en el tribunal, en juicio oral y público que no fue despojado de su vehículo moto bajo amenazas con arma de fuego, como tampoco le fue con objetos cortantes o punzon penetrantes, algo que fue acotada por los funcionarios antes mencionados, en cual informaron que recibieron una llamada telefónica de que el ciudadanos adolescente portaba arma de fuego, algo que fue negado tanto por la victima, como también los funcionarios policiales, el juez de juicio oral debió cambiar la calificación jurídica advertirles al acusado o la acusada después de la recepción de pruebas de las pruebas, en cual fue la defensa técnica la cual hizo mención para que el juez de juicio estimara en cuanto al cambio de calificación jurídica, la cual hizo caso omiso y se pronuncio en las conclusiones para negarlas en su fundamento, erróneo y falta de Ilogicidad. Basado todo de conformidad en el artículo 333 del Copp, para el cambio de su calificación jurídica.
Ahora bien de conformidad con el articulo 444, ordinal 2º, por falta de ilogicidad, y errónea aplicación de una norma jurídica ordinal 5º, en virtud de que quedo demostrado, en las actas del debate oral, de que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume al tipo penal o legal, especial de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en su articulo 1…”
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 108 al 118 de la pieza Nº 02, aparece in extenso de la sentencia recurrida, dictada en fecha 04 de enero de 2017, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:
“…(Omissis)…Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente C. A. A. R., titular de la cedula de identidad numero V-28.012.500, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, nacido en fecha 22-06-2000, de 16 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Elicia Requena (v) y José Ascanio (v), residenciado en Barrio La Laguna, Sector El Roble, casa S/N, rancho de zinc, estado Guárico, Teléfono 0426-742.72.66 (Padrastro Armando Flores), y en consecuencia, dicta sentencia condenatoria a cumplir la sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (4) Años, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar este Tribunal que del acervo probatorio evacuado y valorado existe prueba de la comisión del referido delito y de la responsabilidad penal del adolescente acusado en el referido hecho punible, parámetros que resultan indispensables para la imposición de la Sentencia de Condena, que fuera solicitada por la parte fiscal en la apertura del juicio…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 187 al folio 188 (pieza 02), aparece acta de la audiencia oral y privada celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
‘…En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:40 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada en el asunto JP01-R-2017-000063, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13 febrero de 2017, por el abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensor Privado del adolescente C. A. A. R., en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 y fundamentada el 04 de enero de 2017, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado y lo condena a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años, por la comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de José Gregorio Bolívar Prieto. Se constituyó esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO, la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del Fiscal Décimo Tercero 13º del Ministerio Público abogado JOSÉ GALINDO, del Defensor Privado abogado JOSÉ ALEXANDER MOSQUEDA LADERA, del adolescente acusado C. A. A. R., quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia de la víctima el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOLÍVAR PRIETO, quien no se encuentra debidamente notificado. Se deja constancia que se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Me entreviste con la victima que estaba notificado para la primera audiencia, yo como fiscal del ministerio público le informé de la nueva fecha y lo deje a su libre albedrío si quería comparecer o no, por lo cual lo represento para el presente acto, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su condición de Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos días a todos, en primer lugar esta defensa técnica ratifica la apelación incoada por esta defensa, en contra del Tribunal Único de Juicio, por el delito robo agravado de vehiculo automotor, en virtud de la sentencia dictada Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuando en el debate oral la victima indica en la declaración, que fue despojado de su vehiculo automotor pero que en ningún momento fue despojado con armas de fuego y sin embargo los funcionarios policiales cuando recibieron la llamada y se apersonaron al lugar de los hechos, el ciudadano imputado estaba tirado en el piso; por esta razón la defensa apela de la decisión dictada, ya que cuando la víctima manifestó que no fue abordada por un arma de fuego o un arma blanca punzo penetrante, sin embrago el Juez de Juicio que debió advertirle a las partes para el cambio de calificación jurídica, aun la defensa técnica le hizo una observación en cuanto a la calificación jurídica, aun cuando los funcionarios actuantes no manifestaron que hubo arma de fuego y cuando la víctima manifestó que solo fue amenazado de palabra y fue la misma víctima que persigue y aprehende al acusado, por lo antes expuesto esta defensa técnica ratifica la apelación basada en el artículo 444 numerales 2 y 5, por una ilogicidad y errónea aplicación de una norma jurídica, es todo”. Asimismo se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:”Buenos días a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y todos los presentes, este acto es en relación a lo manifestado por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5, que apela de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, este represéntate fiscal manifiesta que la sentencia apelada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la misma, además los elementos ofrecidos se le dio el debido valor y cada uno de ellos fue analizado y concatenados debidamente, de esta manera haciendo una adminiculación de los mismos; se considera además que la sentencia llena los requisitos establecidos en la norma jurídica, en relación al numeral 5, el referido manifiesta una errónea aplicación de una norma jurídica y es de acotar que le artículo 5 de la ley especial referente al robo de vehiculo, la misma establece el robo como un delito básico y en el articulo 6 está los agravantes, es por ello que ciertamente la representación fiscal pregunta a la víctima como fue la situación cuando le estaban despojando del vehiculo, éste indico que sintió en peligro su vida, es por ello que el daño que se presenta es psicológico, no necesariamente el daño debe ser físico, si no que también puede ser psicológico, por lo tanto considera esta representación fiscal que se encuentra configurado y demostrado perfectamente el delito y no como lo manifiesta la defensa, es decir para que exista un delito agravado no necesariamente se tiene que tener un arma, si no que también puede ser con un disfraz, tal como lo indica la ley donde se encuentra los diez numerales que establece las causales de agravante, en conclusión se considera que no hubo errónea aplicación de la norma jurídica, es todo”. Por su parte, se le concede el derecho de replica al Defensor Privado, quien manifestó: “Buenos días nuevamente, en virtud del numeral 5 del artículo 444 y del porque la defensa técnica hace énfasis en el, es que los hechos que se palmaron en el juicio y los ciudadanos actuantes, en ningún momento una víctima que se siente en peligro, persigue a otra persona y se lo entrega a los policías, esto fue lo que ocurrió aquí y la víctima persiguió en caliente al acusado y luego de impactarlo lo aprehendió y lo entrega y ninguna persona que se siente en riesgo hace esto, en virtud de lo entes expuesto esta defensa apela de la decisión por haber incongruencia y lo antes expuesto, pedimos que se aplique la justicia, no estamos pidiendo que sea absuelto, si no que se le de delito que es y se anule la sentencia y sea nuevamente apertura al juicio, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no desea hacer uso del derecho de contra-replica, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado C. A. A. R. del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desean declarar, quien manifestó: “Buenos días tengan todos, yo voy a decir unas palabras, cuando sucedió el hecho en las mercedes del llano, en ningún momento amenace a nada, yo agarre la moto y cuando iba llegando a un barrio de las mercedes, el tipo venia en un camión y en la curva me caí, me dio un golpe por detrás, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensor Privado del adolescente C. A. A. R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y publicada en su texto íntegro el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de privación de libertad, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bolívar.
Esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que las mismas están enmarcadas en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamenta de la siguiente manera:
“…Apelo como efecto lo hago, de la decisión del tribunal único de juicio del responsabilidad penal del adolescente, del estado Guárico, contra la decisión en virtud del la falta de ilogicidad, ya que ha sido lesionado el principio de presunción de inocencia por parte del ministerio publico ya que la victima narra que fue despojada de su vehiculo moto bajo amenazas, y que por ende en juego su vida, pero nunca afirmo que hubo arma de fuego, como ni tampoco algún objeto cortante o punzo penetrante, afirmando por los funcionarios policiales; EDWUIN EDUARDO GIL MARIN y el funcionario, LIZ CARLOS HURTADO MARRERO ambos titulares de la cedula de identidad V-20.029.193 y 16.193.635 quienes habían recibido llamada telefónica de un ciudadano que portaba arma de fuego al llegar al sector de chaparro gacho ya había sido aprehendido por la victima, el adolescente, lo incongruente es que nadie que se siente amenazado de muerte y menos de un ciudadano que lo despoja con una arma de fuego, lo persigue y lo aprehende, y se lo entrega a los funcionarios actuantes en el procedimiento posteriormente. Ciudadanos magistrados luego de que el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, informa en el tribunal, en juicio oral y público que no fue despojado de su vehículo moto bajo amenazas con arma de fuego, como tampoco le fue con objetos cortantes o punzon penetrantes, algo que fue acotada por los funcionarios antes mencionados, en cual informaron que recibieron una llamada telefónica de que el ciudadanos adolescente portaba arma de fuego, algo que fue negado tanto por la victima, como también los funcionarios policiales, el juez de juicio oral debió cambiar la calificación jurídica advertirles al acusado o la acusada después de la recepción de pruebas de las pruebas, en cual fue la defensa técnica la cual hizo mención para que el juez de juicio estimara en cuanto al cambio de calificación jurídica, la cual hizo caso omiso y se pronuncio en las conclusiones para negarlas en su fundamento, erróneo y falta de Ilogicidad. Basado todo de conformidad en el artículo 333 del Copp, para el cambio de su calificación jurídica.
Ahora bien de conformidad con el articulo 444, ordinal 2º, por falta de ilogicidad, y errónea aplicación de una norma jurídica ordinal 5º, en virtud de que quedo demostrado, en las actas del debate oral, de que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume al tipo penal o legal, especial de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor, en su articulo 1…”
Siendo que el recurrente apoya sus argumentos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que la recurrida incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar la defensa que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume en el tipo penal o legal establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal Colegiado realizó una revisión exhaustiva de la fundamentación que hiciere la Juez A quo, donde se pudo constatar lo siguiente:
“…El día 27 de marzo de 2016, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. José Gregorio Galindo Flores, presenta la acusación en contra del adolescente C. A. A. R., de las características antes expuestas, imputándole el hecho punible denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, por los acontecimientos que datan del 16 de marzo de 2016.
Los hechos que quedaron fijados en la acusación y objeto del debate en sala de audiencias son los siguientes: En fecha 16 de marzo de 2016, aproximadamente a las 07:00 de la noche, el ciudadano José Gregorio Bolívar Prieto, se encontraba transitando en su vehículo moto, marca Bera, modelo BWIS, color rojo, por las adyacencias del CDI, ubicado en la calle Páez cruce con la calle de la manga de coleo de la población de Las Mercedes del Llano, cuando le corresponde desacelerar el vehículo en virtud a un reductor de velocidad, sale a su encuentro un sujeto que estaba escondido en un kiosco de venta de empanadas, que está frente al CDI, y bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo despojó de su vehículo moto, huyendo del lugar, en ese momento transitaba un vehículo tipo camión y solicitó auxilio para perseguir al sujeto, dándole alcance en el sector Chaparro Gacho, en virtud de haber colisionado con una cerca de alambres de púa, por lo que procede a aprehenderlo y asegurarlo, para luego llamar al cuerpo policial, quienes se trasladan al lugar a los fines de verificar los hechos, una vez en el sitio constatan a una persona quien dijo ser la persona que informó de lo ocurrido a los órganos policiales, y otro sujeto, aprehendido (presunto agresor), quien quedó identificado como C. A. A. R., venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.012.500, por lo que proceden a realizar el procedimiento respectivo. Hechos que fueron narrados por el representante del Ministerio Público, al inicio de la audiencia del juicio oral y privado. Igualmente expuso sobre los medios de prueba que fueron ofrecidos en audiencia preliminar y admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad indicada.
Iniciada la audiencia oral y privada en fecha 18 de octubre de 2016, el representante del Ministerio Público, expuso: “Siendo la oportunidad para la apertura del juicio oral y privado ratifico escrito acusatorio, por los hechos que constan en la respectiva acusación contra el adolescente C. A. A. R., por la presunta comisión del hecho punible denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de JOSE BOLIVAR, así como los medios de pruebas por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para demostrar su acusación, solicito el enjuiciamiento del acusado, y solicito sea impuesto una vez demostrada y así declarada por el Tribunal de Juicio correspondiente la culpabilidad y/o responsabilidad penal, se le imponga al adolescente C. A. A. R. de la sanción prevista en el articulo 620 literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, la cual consiste en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, establecida en el articulo 628 ejusdem, asimismo solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE ALEXANDER MOSQUEDA, quien afirma: “Esta defensa invoca el principio de la presunción de inocencia, en aras de la búsqueda de la verdad de mi defendido, solicito que se Aperture el presente Juicio Oral y Reservado, es todo”.
Seguidamente, en cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se exhorta al adolescente con palabras sencillas, a objeto de instruirlo sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuye, por lo cual este Tribunal procede a preguntarle sí entiende lo expuesto por el fiscal y su defensor, respondiendo el acusado afirmativamente. Asimismo, se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes, 564, 569 y 583 de la ley especial antes citada; se evidencia que comprende el alcance de la acusación y lo solicitado por su abogado, José Alexander Mosqueda, así como también es impuesto y distingue sus derechos y garantías constitucionales y legales, el procedimiento especial por admisión de los hechos y las fórmulas de solución anticipada del proceso, identificándolo de la siguiente manera: C. A. A. R., titular de la cedula de identidad numero V-28.012.500, venezolano, natural de Las Mercedes del Llano estado Guárico, nacido en fecha 22-06-2000, de 15 años de edad, soltero, de oficio indefinida, hijo de Elicia Requena (v) y José Ascanio (v), residenciado en Barrio La Laguna, Sector El Roble, casa S/N, rancho de zinc, estado Guárico Teléfono 0426-742.72.66 (Padrastro Armando Flores). Seguidamente el Tribunal interroga si entiende el alcance del hecho imputado y si va a rendir declaración, respondiendo de forma espontánea, libre de apremio y coacción: “No admito los hechos, soy inocente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal declara Abierto el Debate y Anuncia la Recepción de Pruebas, de conformidad con los artículos 327 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el cual se recibieron los medios de prueba que se mencionan a continuación: Testimoniales: OFICIAL, LIZ CARLOS HURTADO MARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.193.635, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico. OFICIAL, EDWUIN EDUARDO GIL MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.029.193, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico, actualmente destacado en la Policía del Sombrero. Victima/testigo: JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.797.815, funcionario de la Alcaldía Bolivariana de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico. Inspector de Obra, RAMMY JOSE GONZALEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.054.203, en condición de testigo ofrecido por la Defensa Técnica. SANTIAGO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.792.265, quien en condición de testigo ofrecido por la Defensa Técnica. Documentales: INSPECCION TECNICA, N° 564, de fecha 17/03/2016, suscrita por el funcionario ALEJANDRO PEREZ (técnica), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 24 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal. INSPECCION TECNICA, Nº 565, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO PEREZ y JOEL MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 26 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal.
Ahora bien, por cuanto en fecha 18 de octubre de 2016, no asistieron expertos o testigos vinculados con este juicio, la juez acuerda suspender y reanudar el acto, para el día 26 de octubre de 2016 a las 10:15 de la mañana, de conformidad al artículo 318, ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
En fecha 26 de octubre de 2016, en virtud a la inasistencia de la defensa privada a cargo del abg. José Alexander Mosqueda, el tribunal le informa al acusado que su defensor no acudió a la presente audiencia de continuación de juicio oral y privado, igualmente se le notifica que existen dos (02) opciones la primera es exonerar a su defensor de confianza y el tribunal de oficio le designa un defensor publico, y la segunda opción es que solicite el aplazamiento de la presente audiencia para una nueva oportunidad, por lo que el acusado manifestó: “solicito a este digno tribunal el aplazamiento de la presente audiencia en virtud de que seguiré asistido por mi defensor de confianza Abg. José Mosqueda, es todo”. En consecuencia, el tribunal acuerda el aplazamiento del acto para el día lunes 31 de octubre de 2016 a las 10:00 de la mañana, quedando notificados los presentes y ornándose notificar a los medios de prueba correspondientes.
El 31 de octubre de 2016, por falta de traslado del acusado C. A. A. R., desde la Entidad de Atención con sede en esta ciudad, el Tribunal acuerda el aplazamiento del acto para el día martes 01 de noviembre de 2016 a las 10:20 de la mañana, quedan notificados los presentes en el acto.
El 01 de noviembre de 2016, se DA CONTINUIDAD A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran presentes testigos para la realización del Juicio Oral y Privado, se procede a incorporar una (01) Prueba Documental: INSPECCION TECNICA, N° 564, de fecha 17/03/2016, suscrita por el funcionario ALEJANDRO PEREZ (técnica), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 24 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal. El Fiscal 13° del Ministerio Público, Consignó en este acto, constante de un (01) folio útil, Reconocimiento Médico Legal N° 0294, de fecha 17-03-2016, suscrito por el Dr. José Guaicaipuro, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de Pascua estado Guárico. En consecuencia se acuerda suspender y reanudar el presente juicio para el día 08 de noviembre de 2016 a las 10:15 de la mañana, de conformidad al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados los presentes. Asimismo se acuerda convocar a los expertos y testigos.
El 08 de noviembre de 2016, el adolescente acusado designa como su co-defensora a la ABG. ZULAY DEL CARMEN RIVAS GABAZUTT, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.889.724, inscrita bajo el INPREABOGADO Nº 250.514, con domicilio procesal en Urb. Rómulo Gallegos, Sector 4, vereda 33, Nº 03-A, de esta ciudad, teléfonos: 0416-9482440 y 0246-4328587. Acto seguido, este Tribunal procedió a tomar el debido juramento de ley. En este contexto, este Tribunal de Juicio, da continuidad a la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se encuentran testigos presentes para la realización del Juicio Oral y Privado, este Tribunal procede a incorporar una (01) Prueba Documental: INSPECCION TECNICA, Nº 565, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Pérez y Joel Matamoros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 26 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal. Y por cuanto no asistieron expertos o testigos vinculados con este juicio, se acuerda suspender y reanudar el presente juicio para el día 16 de noviembre de 2016 a las 10:00 de la mañana, de conformidad al artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados los presentes en sala. Asimismo se acuerda convocar a los expertos y testigos.
El 16 de noviembre de 2016, por falta de traslado este Tribunal acuerda el aplazamiento del juicio para el día 22 de noviembre de 2016 a las 10:15 de la mañana, quedan notificados los presentes en sala. Asimismo se acuerda convocar a los expertos y testigos.
El 22 de noviembre de 2016, se da continuación y fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y el Alguacil de sala informa al Tribunal que se encuentran presentes medios de prueba para la realización del Juicio Oral y Privado. En este estado se ordena alterar el orden de evacuación de pruebas estipulado en la norma 336 adjetiva, y el Tribunal hace el llamado del funcionario: OFICIAL LIZ CARLOS HURTADO MARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.193.635, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico. , quien en condición de testigo quien luego de ser debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 16 y vuelto del expediente. OFICIAL EDWUIN EDUARDO GIL MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.029.193, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico, actualmente destacado en la Policía del Sombrero, quien en condición de testigo quien luego de ser debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 16 y vuelto y debidamente juramentado. Y por cuanto no comparecieron otros Medios de Prueba, este tribunal suspende para el día 01 de diciembre de 2016 a las 10:00 de la mañana, quedan notificados los presentes en sala. Asimismo se acuerda convocar a los expertos y testigos correspondientes
El 01 de diciembre de 2016, se hizo el llamado a la victima/testigo: JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.797.815, funcionario de la Alcaldía Bolivariana de Las Mercedes del Llano – Estado Guarico, Inspector de Obra, quien en condición de victima/testigo y luego de ser debidamente juramentado, reconoció el contenido y firma del acta de entrevista policial de fecha 16 de Marzo de 2016, inserta en el folio 14 y vuelto del expediente. Igualmente se procede a realizar el llamado del testigo RAMMY JOSE GONZALEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.054.203, quien en condición de testigo de la Defensa Técnica, fue debidamente juramentado. Se recibió la declaración de la testigo SANTIAGO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.792.265, quien en condición de testigo de la Defensa Técnica, fue debidamente juramentado. Vista la no comparecencia de algún otro Medio de Prueba, este tribunal procede suspender para el día 09 de diciembre de 2016 a las 10:00 de la mañana, fecha para la cual quedan notificados los presentes en sala, y se ordena notificar a los testigos, funcionarios y expertos.
El 09 de diciembre de 2016, se continua con la recepción de las pruebas, el Tribunal informa a los presentes del motivo y de la trascendencia y formalidad del acto, hace un recuento de lo sucedido en las audiencias anteriores e impone al acusado C. A. A. R., del contenido del precepto constitucional pautado en el artículo 49.5, y lo interroga en cuanto a si desea declarar, ante lo cual responde de forma negativa.
La defensa técnica ABG. JOSE MOSQUEDA, solicita el derecho de palabra y expuso: “En virtud de la declaración de la victima, en audiencia anterior, dijo a viva voz que el acusado no lo despojo con amenazas de muerte, y por lo explanado por los funcionarios actuantes, por lo demostrado y dicho, solicito el cambio de calificación jurídica conforme al articulo 333 el Código Orgánico Procesal Penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor por el delito de Robo Simple”.
El Fiscal ABG. JOSE GALINDO, expuso: “Considero que los argumentos dados por la defensa no son lógicos, se basa que no hubo armas, y el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo, no especifica el uso de arma, la fiscalía considera que los agravantes no son los del articulo 458 del Código Penal, y debemos regirnos por la Ley Especial, la víctima a preguntas dice se sintió amenazado, y el arma no es el único agravante, por lo que considero que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto al revisión de la medida, es todo”.
En este contexto, el Tribunal de Juicio, DA CONTINUIDAD A LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se verifica que no se encuentran presentes medios de prueba para la realización del Juicio Oral y Privado.
El Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone: “Esta representación fiscal prescinde del medio de prueba restante, ya que no se hace necesaria la comparecencia del mismo, visto que no puedo justificar la presencia del medio de prueba, y se inicien las conclusiones, es todo”.
La defensa técnica, y expuso: “Solicito se evacue la prueba restante, por lo que solicito una nueva oportunidad, es todo”.
El Tribunal en virtud a lo planteado por las partes, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que con la prescindencia de pruebas que ha presentado el Fiscal 13º del Ministerio Público, aceptada por la defensa y este Tribunal, se agota el acervo probatorio, se declara la clausura de la fase de recepción de pruebas.
Agotado el acervo probatorio con la prescindencia de pruebas que hizo el Fiscal con la venia de la Defensa, se declara concluida la fase de recepción de pruebas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyen los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así el Fiscal del Ministerio Público señala: “Culminado el debate se aprecia que el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, cuando la victima manifiesta que había sido victima de un hecho, se inicia la investigación y de este juicio en la fase probatoria acudieron a este recinto los funcionarios policiales Juan Gómez y Carlos Hurtado, manifiestan que se desplazaron al lugar de los hechos y al llegar allí, estaba una moto y un adolescente maniatado, y hacen la aprehensión del mismo, dicen la hora que ocurre el hecho y las circunstancias que inician esto determinan sobre la aprehensión del adolescente, la víctima dice que fue abordado por un sujeto que lo amenaza para despojarlo de su vehiculo tipo moto, y a preguntas de que sintió en ese momento dice que sintió temor a daños, y en ese momento va pasando una persona amiga le pide la cola a los fines de ir a denunciar el hecho, pero ve a su moto con el muchacho y decide perseguirlo, y ve que en una curva el adolescente pierde el control y cae al pavimento, los testigos manifiestan que ven que una persona se lleva una moto y que la prende como si fuera su propietario, luego se enteran que era el joven Ascanio que se hurto la moto y causa suspicacia como ellos hablan de que el adolescente HURTO LA MOTO, por lo que considero que ellos fueron preparados, y en cuanto al cambio de calificación esta representación considera que con las declaraciones de dichos testigos no pueden ser apreciados, por no tener credibilidad, y declarar con lugar el cambio de calificación jurídica, el testimonio de la victima debe ser valorado, por cuanto no existe discrepancia en su declaración el mismo fue conteste al momento de su declaración, en cuanto a las pruebas documentales, las inspecciones técnicas, determinan el sitio del lugar del hecho, asimismo el reconocimiento medico, determina lesiones corporales en el joven lo que corrobora el dicho de los testigos y victima, por lo antes expuesto y del acervo probatorio y soporta lo que planteo el Ministerio Fiscal en su libelo acusatorio solicito sentencia CONDENATORIA por haber demostrado el hecho punible es todo”.
El Defensor Privado, concluye así: ABG. JOSE MOSQUEDA, quien expuso: “Invoco lo dicho del maestro Parra Quijano, entre las pruebas, hago referencia a los testimoniales de los expertos que hicieron la aprehensión como lo fue el oficial Carlos Marrero, y expreso que recibió una llamada de un ciudadano y que al llegar al hecho no incauto ningún objeto de interés criminalistico, y que observo a un ciudadano amarrado en el piso, y el delito como lo expresan las actas policiales no ocurrieron, y el oficial Gil manifiesta que al llegar al lugar del hecho encuentra a un ciudadano amordazado, y que fue un hecho por la victima, los testigos promovidos por la defensa visto su capacidad de estudio o de nivel hablaban de forma expresiva, en cuanto a esto no se ha dicho que no existen un delito, solo que no es el delito de ROBO AGRAVADO, simplemente mi representado tomo el vehiculo prendió la moto y se dio a la huida, pero que en ningún momento presenciaron amenaza o alboroto y luego se entera que aprehendieron a mi representado, inicialmente la víctima dice que lo despojaron con un arma de fuego, y por la lógica en segundos va a buscarlo y aprehenderlo y ninguna persona después de amenazada sale a perseguir al victimario, en virtud de los antes expuesto solicito cambio de calificación jurídica, y sentencia por el delito de menor gravedad como lo es el aprovechamiento o el hurto, y se haga justicia apegada a la norma, y por último solicito copia certificada del acta de sentencia, es todo”.
El Ministerio Fiscal ejerce el derecho de réplica y expone: “La defensa hace comparación en las actas y lo dicho en sala, pero el tribunal solo valora lo que se dice en sala y adminicula, aquí nadie preguntó si el joven usó algún tipo de arma, solo la víctima manifestó que su vida estaba en peligro por el hecho cometido, asimismo la defensa manifiesta que no hubo el delito pero que hubo un hurto o un aprovechamiento y si existe el hurto la misma defensa afirma que si hubo un hecho delictivo, entonces no entiendo la tesis de la defensa por que dice que si existió un robo, pero no hubo un aprovechamiento o un hurto, la misma defensa manifiesta que hubo un despojo, es todo”.
El defensor privado Abg. José Mosqueda, y expuso: “En cuanto a la incongruencia a que se refiere la representación fiscal, porque no estoy señalando a mi representado como autor de un hecho punible, hago énfasis que mi representado no lo despojó de manera amenazante o de muerte, y no estoy señalando que mi representado no cometió el hecho como ocurrieron los hechos, porque la víctima en su testimonio dijo que el iba pasando y que una persona que estaba parada, lo despoja de la moto, sin estar otra moto parada al lado o algo así, los hechos los quiere agravar el ministerio fiscal, porque la verdad verdadera es otra, los testigos de la defensa señalan que mi representado se llevó la moto, y no se ha dado el tiempo, modo y lugar, el sujeto pasivo estaba ausente, el se descuido se montaron en la moto y se la llevó, no hubo indicio de amenaza o que mi representado lo expresara, por lo que solicito sentencia no califique el agravante, e impere la justicia, es todo”.
Por último, se impone nuevamente al acusado C. A. A. R., del Mandato Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo fui agarre la moto, veo el cable de la suichera, escucho unos gritos, agarro hacia el barrio donde vivo, allí veo un camión súper dutty que me perseguía, y le di duro a la moto, pero cuando recorte el camión me da por la parte trasera y caigo al piso, es todo”. Se declara cerrado el debate.
TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, este Juzgado estima que en autos ha quedado comprobada la materialización del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, y asimismo que el acusado C. A. A. R., es la persona a quien debe ser atribuido el referido delito, por cuanto el 16 de marzo de 2016, aproximadamente a las 07:00 de la noche, el ciudadano José Gregorio Bolívar Prieto, se encontraba transitando en su vehículo moto, marca Bera, modelo BWIS, color rojo, por las adyacencias del CDI, ubicado en la calle Páez cruce con la calle de la manga de coleo de la población de Las Mercedes del Llano, cuando le corresponde desacelerar el vehículo en virtud a un reductor de velocidad, sale a su encuentro un sujeto que estaba escondido en un kiosco de venta de empanadas, que está frente al CDI, y bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo despojó de su vehículo moto, huyendo del lugar, en ese momento transitaba un vehículo tipo camión y solicitó auxilio para perseguir al sujeto, dándole alcance en el sector Chaparro Gacho, en virtud de haber colisionado con una cerca de alambres de púa, por lo que procede a aprehenderlo y asegurarlo, para luego llamar al cuerpo policial, quienes se trasladan al lugar a los fines de verificar los hechos, una vez en el sitio constatan a una persona quien dijo ser la persona que informó de lo ocurrido a los órganos policiales, y otro sujeto, aprehendido (presunto agresor), quien quedó identificado como C. A. A. R., venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.012.500, por lo que proceden a realizar el procedimiento respectivo.
La determinación del hecho y las circunstancias anteriormente expuestas, quedaron establecidas con base en las pruebas que se indican a continuación y fueron evacuadas con la alteración del orden de recepción de pruebas estipulado en los artículos 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del Oficial, LIZ CARLOS HURTADO MARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.193.635, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico, quien en condición de testigo quien luego de ser debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 16 y vuelto, y asimismo manifestó: “Se recibió una llamada telefónica por parte de un señor, el mismo manifestó que unos minutos antes cuando transitaba por la calle Páez frente al CDI de las Mercedes del Llano lo intercepto un sujeto quien lo despojo de su vehiculo moto y posteriormente el adolescente que le quito la moto siguió y luego este ciudadano avisto un vehiculo que iba en la parte de atrás el le pidió el favor que si podía seguir la moto, percatándose que el motorizado siguió hasta un sector que se llama Chaparragal el mismo colisionó y fue allí cuando el ciudadano aprehendió al muchacho que lo había robado, luego llama una persona para formular la denuncia y me traslado en compañía del oficial Edwuin Gil y el oficial Gómez Juan y nos acercamos al sitio en lo que llegamos al sitio logramos visualizar una persona tirada en el suelo con algo liquido rojizo nos percatamos que era sangre y luego de hacerle una revisión corporal al ciudadano se acerco una persona de apellido Bolívar me dijo que el fue quien hizo la llamada, luego de la revisión corporal que le hizo el funcionario al muchacho que se encontraba en el suelo no logramos incautar ningún objeto que lo relacionara con un robo pero si le incautamos un vehiculo tipo moto propiedad del señor Bolívar, el oficial Gómez Juan le explico que había cometido un delito y que el mismo iba a ser puesto a la orden de la Fiscal 13 del ministerio Públicos y luego fue llevado a la estación policial de las Mercedes del Llano, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: 1. ¿la persona que estaba en el suelo presentaba algún tipo de heridas? Respuesta: Tenia raspaduras en la piel 2. ¿Le llego a manifestar porque tenía esas heridas? Respuesta No 3. ¿fue llevado a la Medicatura forense? Respuesta Si, a Valle de la Pascua 4. ¿De su relato pudimos comprender que fue una aprehensión ciudadana, usted puede detallar que le dijo la víctima de lo que había ocurrido? Respuesta: Que en el momento que el se iba trasladando por la calle Páez en lo que iba pasando el reductor de velocidad fue abordado por un sujeto quien con amenaza de muerte lo despojo de su moto, luego el le pide el favor a alguien venia atrás de seguir al ciudadano que lo había despojado de su moto. 5. ¿En algún momento esa persona manifiesta que la persona que estaba en el suelo era la persona que le había robado la moto? Respuesta Si, me dijo que había sido el quien le robo la moto 6. ¿Puede indicar usted las características de la moto? Respuesta Era una moto de paseo 7. ¿Esto que usted relata en que parte sucedió? Respuesta: En las Mercedes del Llano 8. ¿ustedes llevaron a la presunta victima a realizar una declaración en el cuerpo policial Respuesta: Si 9. ¿A que hora del día ocurrieron los hechos? Respuesta de 7 a 7:30 de la noche 10. ¿Quiénes conformaban esa comisión policial? Respuesta: el oficial Gil Eduardo, el oficial Gómez Juan Carlos y mi persona. Asimismo, fue interrogado por la Defensa Abg. José Mosqueda, de la manera siguiente: 1. ¿Para el día en que ocurrieron los hechos, específicamente le 16 de marzo, usted dijo que fue de 7 a 7:30 para el momento de la aprehensión donde estaba el ciudadano que fue aprehendido? Respuesta: En el sector chaparrazo, en una parte en el patio de una casa mas no tenia una cerca perimetral conformada, estaba tirado en el suelo. 2. ¿Cuándo usted va a hacer la aprehensión donde se encontraba el adolescente? Respuesta En el suelo, tenía como raspaduras. 3. ¿al momento de la aprehensión usted le hizo un chequeo corporal? Respuesta Se lo mando a hacer con el oficial Gómez Juan 4. ¿Poseía el adolescente algún arma de fuego? Respuesta No, no poseía arma de fuego. Igualmente fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: 1. ¿Usted indico al Tribunal que alguien aprehendió al acusado presente en sala, quien lo aprehendió? Respuesta: el dueño de la moto, fue el que realizó la aprehensión.
2.- Declaración del Oficial, EDWUIN EDUARDO GIL MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.029.193, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico, actualmente destacado en la Policía del Sombrero, quien en condición de testigo, luego de ser debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 16 y vuelto y debidamente juramentado, manifestó: “Encontrándome en labores de patrullaje recibimos una llamada vía telefónica del señor Bolívar indicándonos que el mismo había sido abordado por un ciudadano que portaba arma de fuego y nosotros inmediatamente atendimos al llamado nos acercamos al sector Chaparrogacho, ya el ciudadano lo tenia abordado, una vez que llegamos al sitio encontramos al ciudadano ya amarrado conjuntamente con un grupo de personas rápidamente nos dijimos al lugar donde estaba el ciudadano vimos la moto que había sido robada y vimos al ciudadano que le había despojado la moto al señor, realizamos el procedimiento, una vez de allí lo llevamos a un centro de asistencia medica porque el en el momento tenia lesiones de raspaduras, le notificamos al comandante que estaba allí en la estación y una vez notificado al comandante, le notificamos los derechos a él también, luego se le notificó a los familiares y luego al Fiscal, al director del Centre de Coordinación y ahí procedimos a hacer las actuaciones, es todo”. Seguidamente interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: 1.¿Ese relato que tu acabas de mencionar en que parte fue? Respuesta: en las Mercedes 2. ¿Quiénes conformaban la comisión? Respuesta El oficial Hurtado Carlos, Gómez Juan y mi persona. 3. ¿tu recuerdas que lugar la victima manifestó que había sido despajo de su vehiculo moto Respuesta Fue cerca de una institución escolar, la calle como tal no recuerdo. 4. ¿recuerdas donde se hizo la aprehensión? Respuesta En el sector Chaparrogacho 5. ¿Cuándo llegas ya habían hecho la aprehensión, quien la hizo? Respuesta La victima 6. ¿esa persona que estaba allí y que ustedes después aprehendieron presentaba algún tipo de lesiones en su cuerpo? Respuesta Raspaduras porque la misma victima manifestó y se había colisionado en la misma moto que le habían quitado 7. ¿Cuales eran las Características de la moto? Respuesta: Moto tipo paseo, color rojo. 8. ¿Recordaras a que hora del día ocurrió eso? Respuesta: como a las 7 o 7:30. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda, de la manera siguiente: 1. ¿Como tiene conocimiento ustedes de los hechos? Respuesta: se recibió llamada telefónica del ciudadano identificándose como Bolívar, el nos manifestó que había sido despojado de su moto y nosotros procedimos a atenderle el llamado al mismo. 2. ¿La aprehensión la hicieron ustedes o la victima? Respuesta La victima 3. ¿Cómo se encontraba el aprehendido? Respuesta Tirado en el suelo, al lado de el se encontraba la moto por la colisión que estuvo en la misma moto 4. ¿Se encontraba amarrado? Respuesta Si, porque la misma victima lo amarró por seguridad que se le fuera a escapar así como un número de personas se encontraba apoyando a la víctima 5. ¿al momento del llamado para indicarle el suceso que le informaron? Respuesta Que había sido despojado de su moto, de manera que le ciudadano portaba un arma de fuego, luego el oficial Gómez Juan le realizó un chequeo corporal pero no se le encontró nada al ciudadano acusado. 6. ¿le encontraron alguno objeto punzante, penetrante? Respuesta No.
3.- La declaración de la victima/testigo: JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.797.815, funcionario de la Alcaldía Bolivariana de Las Mercedes del Llano – Estado Guarico, Inspector de Obra, quien luego de ser debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de entrevista policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 14 y vuelto, y asimismo manifestó: “eso fue el 16-03-2016 a las 06:30 de la tarde aproximadamente en una vía transitable, en la calle Páez, a la altura del CDI, iba transitando por ahí y fue cuando fui arremetido para hurtarme la moto en ese momento, el joven me quito la moto, estuvimos hablando, le entregue la moto, el joven salio en ella misma y saliendo del CDI, paso un compañero de trabajo que cargaba su vehiculo particular y le pedí apoyo, para ir a poner la denuncia ante la guardia nacional, y fue cuando vi al joven que me había quitado la moto, lo seguimos y hubo una persecución y el joven colisiono en una curva y tuvo una aparatosa caída, y fue donde logre neutralizarlo y amarrarlo, y luego mi compañero hizo el llamado a las autoridades, lo llevamos al CDI en compañía al comandante y posterior a la comandancia, donde luego fuimos trasladados a la coordinación policial Nº 04 de Valle de la Pascua, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Podría decir las características del vehiculo? RESPUESTA: Moto roja, modelo 2014. PREGUNTA: ¿A la orden de que despacho quedo ese vehiculo tipo moto? RESPUESTA: A la coordinación policial Nº 04, luego la Fiscalia y me fue entregada unos seis meses después. PREGUNTA: ¿Dónde fue abordado usted? RESPUESTA: Yo iba pasando por el CDI, y me salio un joven arremetiéndome para quitarme la moto, y tuvimos unas palabras y tuve que entregársela. PREGUNTA: ¿Qué le dijo específicamente ese sujeto? RESPUESTA: Fue groseramente con unas vulgaridades, me agredió con un golpe y me dijo que me bajara de la moto y luego se la entregue. PREGUNTA: ¿Por qué usted le entrega la moto? RESPUESTA: Porque me amenazo. PREGUNTA: ¿Sintió usted miedo por la actitud que tomo esta persona en su contra? RESPUESTA: S¡. PREGUNTA: ¿Posterior al hecho, cuando el adolescente tuvo la colisión, recuerda donde tuvo las lesiones? RESPUESTA: En la nariz y la pierna, estuvimos hablando allí, lo oriente y en medio de esa conversación me entero que es hijo de un gran amigo de mi papa. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿A que hora ocurren los hechos? RESPUESTA: Entre las 06:30 de la tarde y las 07:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Luego de la persecución, como aprehende al ciudadano que lo sustrajo de su vehiculo? RESPUESTA: En una persecución que inicia a unos 700 metros de donde fui hurtado, y a un kilómetro tuvo la colisión en una zona boscosa. PREGUNTA: ¿Quién lo aprehende? RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA: ¿Posterior a la aprehensión, que hechos ocurren? RESPUESTA: El choca y sale corriendo, le digo que se pare, y siguió corriendo hasta que cayo al suelo, y yo lo alcanzo y me le monto sobre su espalda y me dijo que estaba fracturado, lo amarre y llamamos a las autoridades, hubo unos funcionarios que llegaron en moto y le dieron unos golpes, y yo les dije que no le dieran golpes porque me había dicho que estaba fracturado, luego le pedí al comandante que lo lleváramos al CDI, y le practicaron los primeros auxilios, se dieron cuenta que no tenia lesiones, y el siguiente día lo llevaron al forense. Acto seguido la victima manifiesta al tribunal lo siguiente: “Me disculpo por no haber comparecido anteriormente, porque nunca había logrado ser notificado y luego mande a un hijo mío al Tribunal para que me excusara, y luego me llegó una notificación que fue realizada por la comandancia de la Policía, y fue cuando vine el día de hoy; igualmente me Abrogo a la representación fiscal mis derechos, a los fines que represente mis derechos y garantías a los actos sucesivos a este por cuanto creo no poder asistir a los mismos, todo ello de conformidad con el articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo le solicito al Tribunal que sea lo mas justo y compasivo a la hora de tomar decisiones, por cuanto soy padre de familia y se lo que duele un hijo, y todo el mundo merece una segunda oportunidad, es todo.”
En este estado, el Tribunal de conformidad con el articulo 662 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda lo solicitado por la víctima y en lo sucesivo sus derechos serán representados por la vindicta pública, quien en este acto queda conforme.
4.- Declaración de RAMMY JOSE GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.054.203, quien en condición de testigo de la Defensa Técnica, luego de ser debidamente juramentado, manifestó: “Vengo a rendir declaración, en las Mercedes del Llano por la calle Páez, vi que cesar se montó en una moto y pensé que era de él, y luego me entero que la había hurtado, y luego me entero que fue aprehendido, pero nunca vi que tenia arma de fuego ni que estaba agrediendo a nadie y eso fue el 16 de Marzo en horas de la noche, lo conozco de vista, pero en ningún momento vi que tuviese un arma de fuego, es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué hora vio usted a Cesar Ascanio? RESPUESTA: De 7 a 8 de la noche. PREGUNTA: ¿Cómo andaba vestido? RESPUESTA: No recuerdo, eso fue de noche y no recuerdo su vestimenta. PREGUNTA: ¿De donde salio Cesar? RESPUESTA: Iba por la acera, de la calle Páez. PREGUNTA: ¿Cómo cree usted que Cesar, prendió la moto en la que andaba? RESPUESTA: En ningún momento vi como la encendía, solo vi que andaba la moto. PREGUNTA: ¿Dónde estaba estacionada la moto? RESPUESTA: En la calle Páez, frente al Liceo. PREGUNTA: ¿En algún momento alguien manifestó que la moto era suya? RESPUESTA: No vi. PREGUNTA: ¿De que color era la moto? RESPUESTA: No logre ver, porque estaba de noche y estaba oscuro. PREGUNTA: ¿Además de Cesar Ascanio, había otra persona? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Hay otra institución aparte del Liceo por esa calle? RESPUESTA: Un CDI. PREGUNTA: ¿Posterior a lo que tu observas, viste a alguien que saliera reclamando o diciendo que le habían robado la moto? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Andabas solo o acompañado? RESPUESTA: Andaba solo. PREGUNTA: ¿Aparte de tu persona había otras personas caminando por allí en la calle? RESPUESTA: No vi, y tampoco me di cuenta. PREGUNTA: ¿De donde conoces a Cesar Ascanio? RESPUESTA: Solo lo conozco de vista. PREGUNTA: ¿A quien más observas tú en la calle? RESPUESTA: A más nadie. PREGUNTA: ¿Quién te aborda a ti, para ofrecerte como testigo en el siguiente proceso? RESPUESTA: Porque lo conozco de vista y lo conozco de vista y escuche el problema, decidí ofrecerme como testigo por lo que vi. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda: PREGUNTA: ¿Qué presenció usted en la hora que usted se encontraba en el lugar de los hechos? RESPUESTA: Vi a alguien que salio en una moto, pero no vi que tuviese armas de fuego y tampoco tenía nada, solo vi que se monto en la moto y arranco. PREGUNTA: ¿Cómo llega usted a dar su aporte o como se relaciona con estos hechos? RESPUESTA: Yo me ofrecí porque vi eso y yo estaba allí en ese momento. PREGUNTA: ¿Qué fue lo que usted vio en ese momento? RESPUESTA: Yo solo vi, que se monto en la moto y arranco. PREGUNTA: ¿Vio que despojo a alguien o golpeo a alguien? RESPUESTA: No.
5.- Declaración de SANTIAGO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.792.265, quien en condición de testigo de la Defensa Técnica, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó: “En ese momento que el joven tomo la moto, yo iba pasando por allí y entonces lo vi que tomó la moto, y salió en la moto, después que llegue al sitio donde estaba trabajando me informaron que el muchacho había tomado la moto en mala actitud, como hurtada y como de la forma que dijeron que el muchacho había utilizado armas de fuego para someter a cierta persona, yo no vi que lo haya hecho, y bueno eso fue lo que vi, a los pocos minutos me entere que el muchacho andaba en malas actitudes eso fue como de 7 a 8 de la noche, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Dónde ocurre lo que usted narra? RESPUESTA: La calle Páez, el Liceo Chacin, de las Mercedes del Llano. PREGUNTA: ¿Qué otras instituciones están por ahí? RESPUESTA: El patio de maquinas de la alcaldía, el CDI. PREGUNTA: ¿A que hora observa usted eso? RESPUESTA: Entre 7 y 8 de la noche. PREGUNTA: ¿Por qué estaba usted en ese lugar? RESPUESTA: Estaba en el centro y yo trabajo por el sector de la Perbola, andaba por el centro a visitar a una señora y comprar un café. PREGUNTA: ¿El lugar donde usted ve que se llevan la moto, era iluminado o era oscuro? RESPUESTA: Estaba iluminado, pero tiene sombras. PREGUNTA: ¿Usted logro ver como estaba vestido el ciudadano que tomo la moto o de que color era la moto o el modelo? RESPUESTA: No, no logre ver eso. PREGUNTA: ¿Esa moto era de su propiedad del muchacho? RESPUESTA: No, porque en esa época no tenía moto. PREGUNTA: ¿Cómo sabe que no tenía moto? RESPUESTA: Porque siempre lo veo y se que no tenia moto. PREGUNTA: ¿Usted es familiar del muchacho? RESPUESTA: No, pero soy vecino, solo lo conozco de vista. PREGUNTA: ¿Cuándo se entera de lo que sucede con el muchacho? RESPUESTA: Escuche por donde trabajaba de los rumores, como a la media hora, escuche que lo habían detenido. PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted? RESPUESTA: A 300 metros de la casa del muchacho, por la calle Simón Rodríguez. PREGUNTA: ¿Quién le dijo lo que había sucedido? RESPUESTA: Se escucho el rumor por allá donde estaban unas personas en una cancha. PREGUNTA: ¿Por qué recuerda que Cesar tomo la moto? RESPUESTA: Porque se la pasaba taxiando en moto, y siempre andaba en moto. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué grado de instrucción tiene usted? RESPUESTA: Tercer grado. PREGUNTA: ¿Qué vio usted precisamente a la hora que vio al adolescente Cesar Ascanio? RESPUESTA: Vi al muchacho que se montaba en una moto y arranco, pero no me percate si andaba en malos pasos. PREGUNTA: ¿Cuándo usted observa que el muchacho se monta en la moto, vio algún hecho, acción o pelea? RESPUESTA: No, no vi nada de eso. PREGUNTA: ¿Usted vio que había pelea, armas de fuego, disparos o cuchillos? RESPUESTA: No, nada de eso. PREGUNTA: ¿Usted vino a este Tribunal promovido por quien? RESPUESTA: Vine porque los familiares del muchacho, me pidieron que viniera a declarar para servir de colaboración. PREGUNTA: ¿Los hechos por los cuales esta detenido Cesar Ascanio, usted vino a decir la verdad o mentir? RESPUESTA: Vine a decir la verdad. PREGUNTA: ¿Usted en que área específica se encontraba en el momento que el muchacho se monta en la moto? RESPUESTA: Solo vi cuando se monto en la moto y arranco y yo sigo mi camino. Por último, fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿De donde toma la moto el muchacho? RESPUESTA: La toma de ese espacio por donde esta el Liceo. PREGUNTA: ¿Ante quien usted se ofrece para rendir esta declaración? RESPUESTA: Para colaborar le dije a los familiares que vendría hacer esta declaración.
Asimismo se incorporaron al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
INSPECCION TECNICA N° 564, de fecha 17/03/2016, suscrita por el funcionario ALEJANDRO PEREZ (técnica), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 24 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal, practicada a un vehículo tipo moto, involucrado en los hechos investigados.
INSPECCION TECNICA, Nº 565, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Pérez y Joel Matamoros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 26 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba evacuados con base en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, se valora totalmente el acervo probatorio recibido en el debate con alteración del orden de ley, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano Oficial, LIZ CARLOS HURTADO MARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.193.635, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico, quien en condición de testigo ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció el contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 16 y vuelto, y asimismo manifestó: “Se recibió una llamada telefónica por parte de un señor, el mismo manifestó que unos minutos antes cuando transitaba por la calle Páez frente al CDI de las Mercedes del Llano lo intercepto un sujeto quien lo despojo de su vehiculo moto y posteriormente el adolescente que le quito la moto siguió y luego este ciudadano avisto un vehiculo que iba en la parte de atrás el le pidió el favor que si podía seguir la moto, percatándose que el motorizado siguió hasta un sector que se llama Chaparragal el mismo colisionó y fue allí cuando el ciudadano aprehendió al muchacho que lo había robado, luego llama una persona para formular la denuncia y me traslado en compañía del oficial Edwuin Gil y el oficial Gómez Juan y nos acercamos al sitio en lo que llegamos al sitio logramos visualizar una persona tirada en el suelo con algo liquido rojizo nos percatamos que era sangre y luego de hacerle una revisión corporal al ciudadano se acerco una persona de apellido Bolívar me dijo que el fue quien hizo la llamada, luego de la revisión corporal que le hizo el funcionario al muchacho que se encontraba en el suelo no logramos incautar ningún objeto que lo relacionara con un robo pero si le incautamos un vehiculo tipo moto propiedad del señor Bolívar, el oficial Gómez Juan le explico que había cometido un delito y que el mismo iba a ser puesto a la orden de la Fiscal 13 del ministerio Públicos y luego fue llevado a la estación policial de las Mercedes del Llano, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: 1. ¿la persona que estaba en el suelo presentaba algún tipo de heridas? Respuesta: Tenia raspaduras en la piel 2. ¿Le llego a manifestar porque tenía esas heridas? Respuesta No 3. ¿fue llevado a la Medicatura forense? Respuesta Si, a Valle de la Pascua 4. ¿De su relato pudimos comprender que fue una aprehensión ciudadana, usted puede detallar que le dijo la víctima de lo que había ocurrido? Respuesta: Que en el momento que el se iba trasladando por la calle Páez en lo que iba pasando el reductor de velocidad fue abordado por un sujeto quien con amenaza de muerte lo despojo de su moto, luego el le pide el favor a alguien venia atrás de seguir al ciudadano que lo había despojado de su moto. 5. ¿En algún momento esa persona manifiesta que la persona que estaba en el suelo era la persona que le había robado la moto? Respuesta Si, me dijo que había sido el quien le robo la moto 6. ¿Puede indicar usted las características de la moto? Respuesta Era una moto de paseo 7. ¿Esto que usted relata en que parte sucedió? Respuesta: En las Mercedes del Llano 8. ¿ ustedes llevaron a la presunta victima a realizar una declaración en el cuerpo policial Respuesta: Si 9. ¿A que hora del día ocurrieron los hechos? Respuesta de 7 a 7:30 de la noche 10. ¿Quiénes conformaban esa comisión policial? Respuesta: el oficial Gil Eduardo, el oficial Gómez Juan Carlos y mi persona. Asimismo, fue interrogado por la Defensa Abg. José Mosqueda, de la manera siguiente: 1. ¿Para el día en que ocurrieron los hechos, específicamente le 16 de marzo, usted dijo que fue de 7 a 7:30 para el momento de la aprehensión donde estaba el ciudadano que fue aprehendido? Respuesta: En el sector chaparrazo, en una parte en el patio de una casa mas no tenia una cerca perimetral conformada, estaba tirado en el suelo. 2. ¿Cuándo usted va a hacer la aprehensión donde se encontraba el adolescente? Respuesta En el suelo, tenía como raspaduras. 3. ¿al momento de la aprehensión usted le hizo un chequeo corporal? Respuesta Se lo mando a hacer con el oficial Gómez Juan 4. ¿Poseía el adolescente algún arma de fuego? Respuesta No, no poseía arma de fuego. Igualmente fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: 1. ¿Usted indico al Tribunal que alguien aprehendió al acusado presente en sala, quien lo aprehendió? Respuesta: el dueño de la moto, fue el que realizó la aprehensión.
Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, atribuido al adolescente C. A. A. R.; estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado. Coincide con las demás pruebas testimoniales recibidas en juicio, al establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que fue el funcionario policial que recibe la llamada de la víctima, por lo que adquiere el conocimiento de los hechos de manera referencial, y participa en el procedimiento y aprehensión del acusado, lo que permite demostrar el cuerpo del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la participación del acusado en los hechos.
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano Oficial, EDWUIN EDUARDO GIL MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.029.193, adscrito a la Estación Policial de las Mercedes del Llano del Centro de Coordinación Policial Nº 04, de Valle de la Pascua, estado Guarico, actualmente destacado en la Policía del Sombrero, en su condición de testigo ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció el contenido y firma del acta de investigación policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 16 y vuelto, manifestó: “Encontrándome en labores de patrullaje recibimos una llamada vía telefónica del señor Bolívar indicándonos que el mismo había sido abordado por un ciudadano que portaba arma de fuego y nosotros inmediatamente atendimos al llamado nos acercamos al sector Chaparrogacho, ya el ciudadano lo tenia abordado, una vez que llegamos al sitio encontramos al ciudadano ya amarrado conjuntamente con un grupo de personas rápidamente nos dijimos al lugar donde estaba el ciudadano vimos la moto que había sido robada y vimos al ciudadano que le había despojado la moto al señor, realizamos el procedimiento, una vez de allí lo llevamos a un centro de asistencia medica porque el en el momento tenia lesiones de raspaduras, le notificamos al comandante que estaba allí en la estación y una vez notificado al comandante, le notificamos los derechos a él también, luego se le notificó a los familiares y luego al Fiscal, al director del Centre de Coordinación y ahí procedimos a hacer las actuaciones, es todo”. Seguidamente interroga la Representación Fiscal de la siguiente manera: 1.¿Ese relato que tu acabas de mencionar en que parte fue? Respuesta: en las Mercedes 2. ¿Quiénes conformaban la comisión? Respuesta El oficial Hurtado Carlos, Gómez Juan y mi persona. 3. ¿tu recuerdas que lugar la victima manifestó que había sido despajo de su vehiculo moto Respuesta Fue cerca de una institución escolar, la calle como tal no recuerdo. 4. ¿recuerdas donde se hizo la aprehensión? Respuesta En el sector Chaparrogacho 5. ¿Cuándo llegas ya habían hecho la aprehensión, quien la hizo? Respuesta La victima 6. ¿esa persona que estaba allí y que ustedes después aprehendieron presentaba algún tipo de lesiones en su cuerpo? Respuesta Raspaduras porque la misma victima manifestó y se había colisionado en la misma moto que le habían quitado 7. ¿Cuales eran las Características de la moto? Respuesta: Moto tipo paseo, color rojo. 8. ¿Recordaras a que hora del día ocurrió eso? Respuesta: como a las 7 o 7:30. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda, de la manera siguiente: 1. ¿Como tiene conocimiento ustedes de los hechos? Respuesta: se recibió llamada telefónica del ciudadano identificándose como Bolívar, el nos manifestó que había sido despojado de su moto y nosotros procedimos a atenderle el llamado al mismo. 2. ¿La aprehensión la hicieron ustedes o la victima? Respuesta La victima 3. ¿Cómo se encontraba el aprehendido? Respuesta Tirado en el suelo, al lado de el se encontraba la moto por la colisión que estuvo en la misma moto 4. ¿Se encontraba amarrado? Respuesta Si, porque la misma victima lo amarró por seguridad que se le fuera a escapar así como un número de personas se encontraba apoyando a la víctima 5. ¿al momento del llamado para indicarle el suceso que le informaron? Respuesta Que había sido despojado de su moto, de manera que le ciudadano portaba un arma de fuego, luego el oficial Gómez Juan le realizó un chequeo corporal pero no se le encontró nada al ciudadano acusado. 6. ¿le encontraron alguno objeto punzante, penetrante? Respuesta No.
Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, atribuido al adolescente C. A. A. R.; estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado. Coincide con las demás pruebas testimoniales recibidas en juicio, al establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que se trata de uno de los funcionarios que participa en el procedimiento y aprehensión del acusado, lo que permite demostrar el cuerpo del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se establece la participación de C. A. A. R. en los hechos debatidos y su responsabilidad en los mismos, al ser aprehendido con la moto propiedad del señor José Bolívar.
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, victima/testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.797.815, funcionario de la Alcaldía Bolivariana de Las Mercedes del Llano – Estado Guarico, Inspector de Obra, en su condición de testigo ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció el contenido y firma del acta de entrevista policial de fecha 16 de Marzo de 2016 inserta en el folio 14 y vuelto, y asimismo manifestó: “eso fue el 16-03-2016 a las 06:30 de la tarde aproximadamente en una vía transitable, en la calle Páez, a la altura del CDI, iba transitando por ahí y fue cuando fui arremetido para hurtarme la moto en ese momento, el joven me quito la moto, estuvimos hablando, le entregue la moto, el joven salio en ella misma y saliendo del CDI, paso un compañero de trabajo que cargaba su vehiculo particular y le pedí apoyo, para ir a poner la denuncia ante la guardia nacional, y fue cuando vi al joven que me había quitado la moto, lo seguimos y hubo una persecución y el joven colisiono en una curva y tuvo una aparatosa caída, y fue donde logre neutralizarlo y amarrarlo, y luego mi compañero hizo el llamado a las autoridades, lo llevamos al CDI en compañía al comandante y posterior a la comandancia, donde luego fuimos trasladados a la coordinación policial Nº 04 de Valle de la Pascua, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Podría decir las características del vehiculo? RESPUESTA: Moto roja, modelo 2014. PREGUNTA: ¿A la orden de que despacho quedo ese vehiculo tipo moto? RESPUESTA: A la coordinación policial Nº 04, luego la Fiscalía y me fue entregada unos seis meses después. PREGUNTA: ¿Dónde fue abordado usted? RESPUESTA: Yo iba pasando por el CDI, y me salio un joven arremetiéndome para quitarme la moto, y tuvimos unas palabras y tuve que entregársela. PREGUNTA: ¿Qué le dijo específicamente ese sujeto? RESPUESTA: Fue groseramente con unas vulgaridades, me agredió con un golpe y me dijo que me bajara de la moto y luego se la entregue. PREGUNTA: ¿Por qué usted le entrega la moto? RESPUESTA: Porque me amenazo. PREGUNTA: ¿Sintió usted miedo por la actitud que tomo esta persona en su contra? RESPUESTA: S¡. PREGUNTA: ¿Posterior al hecho, cuando el adolescente tuvo la colisión, recuerda donde tuvo las lesiones? RESPUESTA: En la nariz y la pierna, estuvimos hablando allí, lo oriente y en medio de esa conversación me entero que es hijo de un gran amigo de mi papa. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda, quien procede a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿A que hora ocurren los hechos? RESPUESTA: Entre las 06:30 de la tarde y las 07:00 de la noche. PREGUNTA: ¿Luego de la persecución, como aprehende al ciudadano que lo sustrajo de su vehiculo? RESPUESTA: En una persecución que inicia a unos 700 metros de donde fui hurtado, y a un kilómetro tuvo la colisión en una zona boscosa. PREGUNTA: ¿Quién lo aprehende? RESPUESTA: Mi persona. PREGUNTA: ¿Posterior a la aprehensión, que hechos ocurren? RESPUESTA: El choca y sale corriendo, le digo que se pare, y siguió corriendo hasta que cayo al suelo, y yo lo alcanzo y me le monto sobre su espalda y me dijo que estaba fracturado, lo amarre y llamamos a las autoridades, hubo unos funcionarios que llegaron en moto y le dieron unos golpes, y yo les dije que no le dieran golpes porque me había dicho que estaba fracturado, luego le pedí al comandante que lo lleváramos al CDI, y le practicaron los primeros auxilios, se dieron cuenta que no tenia lesiones, y el siguiente día lo llevaron al forense.
Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, atribuido al adolescente C. A. A. R.; estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado. Coincide con las demás pruebas testimoniales recibidas en juicio, al establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que se trata de la propia víctima de los hechos, que tuvo conocimiento de los mismos de manera directa y realizó una persecución dando con el agresor y logra detenerlo, lo cual coincide con lo depuesto por los demás testigos, recibidos en el juicio y las pruebas técnicas, lo que permite demostrar el cuerpo del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la participación del acusado en el hecho objeto del debate. Igualmente estima que con dicho elemento probatorio se determina la participación del acusado en los hechos, ya que fue aprehendido a escasos momentos de ocurridos los hechos, en zona cercana al sitio donde ocurrieron los hechos, una vez que el ciudadano José Bolívar (víctima) inicia la persecución de su agresor, lo aprehende y lo amarra a los fines de asegurarlo para entregarlo ante los órganos de justicia, el acusado es aprehendido con la moto perteneciente al señor José Bolívar en su poder, evidencia de interés criminalístico que le fue incautada y fue reconocida por la víctima; dicho medio probatorio, está en estrecha vinculación con las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, LIZ CARLOS HURTADO MARRERO y EDWUIN EDUARDO GIL MARIN; y lo depuesto coincide con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y con las pruebas técnicas evacuadas durante el juicio que determinan las evidencias incautadas en el procedimiento; lo cual demuestra la participación del adolescente en el asunto, asimismo adminiculada dicha prueba con los medios probatorios de carácter técnico como INSPECCION TECNICA N° 564, de fecha 17/03/2016, suscrita por el funcionario ALEJANDRO PEREZ (técnica), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 24 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal. INSPECCION TECNICA, Nº 565, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Pérez y Joel Matamoros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 26 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal.
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano RAMMY JOSE GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.054.203, quien en condición de testigo de la Defensa Técnica, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “Vengo a rendir declaración, en las Mercedes del Llano por la calle Páez, vi que cesar se montó en una moto y pensé que era de él, y luego me entero que la había hurtado, y luego me entero que fue aprehendido, pero nunca vi que tenia arma de fuego, ni que estaba agrediendo a nadie y eso fue el 16 de Marzo en horas de la noche, lo conozco de vista, pero en ningún momento vi que tuviese un arma de fuego, es todo”. Seguidamente interroga el Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué hora vio usted a Cesar Ascanio? RESPUESTA: De 7 a 8 de la noche. PREGUNTA: ¿Cómo andaba vestido? RESPUESTA: No recuerdo, eso fue de noche y no recuerdo su vestimenta. PREGUNTA: ¿De donde salio Cesar? RESPUESTA: Iba por la acera, de la calle Páez. PREGUNTA: ¿Cómo cree usted que Cesar, prendió la moto en la que andaba? RESPUESTA: En ningún momento vi como la encendía, solo vi que andaba la moto. PREGUNTA: ¿Dónde estaba estacionada la moto? RESPUESTA: En la calle Páez, frente al Liceo. PREGUNTA: ¿En algún momento alguien manifestó que la moto era suya? RESPUESTA: No vi. PREGUNTA: ¿De que color era la moto? RESPUESTA: No logre ver, porque estaba de noche y estaba oscuro. PREGUNTA: ¿Además de Cesar Ascanio, había otra persona? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Hay otra institución aparte del Liceo por esa calle? RESPUESTA: Un CDI. PREGUNTA: ¿Posterior a lo que tu observas, viste a alguien que saliera reclamando o diciendo que le habían robado la moto? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Andabas solo o acompañado? RESPUESTA: Andaba solo. PREGUNTA: ¿Aparte de tu persona había otras personas caminando por allí en la calle? RESPUESTA: No vi, y tampoco me di cuenta. PREGUNTA: ¿De donde conoces a Cesar Ascanio? RESPUESTA: Solo lo conozco de vista. PREGUNTA: ¿A quien más observas tú en la calle? RESPUESTA: A más nadie. PREGUNTA: ¿Quién te aborda a ti, para ofrecerte como testigo en el siguiente proceso? RESPUESTA: Porque lo conozco de vista y lo conozco de vista y escuche el problema, decidí ofrecerme como testigo por lo que vi. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda: PREGUNTA: ¿Qué presenció usted en la hora que usted se encontraba en el lugar de los hechos? RESPUESTA: Vi a alguien que salio en una moto, pero no vi que tuviese armas de fuego y tampoco tenía nada, solo vi que se monto en la moto y arranco. PREGUNTA: ¿Cómo llega usted a dar su aporte o como se relaciona con estos hechos? RESPUESTA: Yo me ofrecí porque vi eso y yo estaba allí en ese momento. PREGUNTA: ¿Qué fue lo que usted vio en ese momento? RESPUESTA: Yo solo vi, que se monto en la moto y arranco. PREGUNTA: ¿Vio que despojo a alguien o golpeo a alguien? RESPUESTA: No.
Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, atribuido al adolescente C. A. A. R.; estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado. Coincide con las demás pruebas testimoniales recibidas en juicio, al permitir establecer que el acusado era quien tenía en su poder la moto propiedad del ciudadano José Bolívar, confirmándose el dicho de la víctima, quien persiguió a su agresor y logró darle alcance y aprehenderlo, por lo que puede demostrarse el cuerpo del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad del acusado en los hechos.
Este Tribunal estima y valora la declaración que rindió el ciudadano SANTIAGO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.792.265, quien en condición de testigo de la Defensa Técnica, admitido por el Tribunal de Control, por cuanto el mismo tiene conocimiento de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: “En ese momento que el joven tomo la moto, yo iba pasando por allí y entonces lo vi que tomó la moto, y salió en la moto, después que llegue al sitio donde estaba trabajando me informaron que el muchacho había tomado la moto en mala actitud, como hurtada y como de la forma que dijeron que el muchacho había utilizado armas de fuego para someter a cierta persona, yo no vi que lo haya hecho, y bueno eso fue lo que vi, a los pocos minutos me entere que el muchacho andaba en malas actitudes eso fue como de 7 a 8 de la noche, es todo”. Fue interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Dónde ocurre lo que usted narra? RESPUESTA: La calle Páez, el Liceo Chacin, de las Mercedes del Llano. PREGUNTA: ¿Qué otras instituciones están por ahí? RESPUESTA: El patio de maquinas de la alcaldía, el CDI. PREGUNTA: ¿A que hora observa usted eso? RESPUESTA: Entre 7 y 8 de la noche. PREGUNTA: ¿Por qué estaba usted en ese lugar? RESPUESTA: Estaba en el centro y yo trabajo por el sector de la Perbola, andaba por el centro a visitar a una señora y comprar un café. PREGUNTA: ¿El lugar donde usted ve que se llevan la moto, era iluminado o era oscuro? RESPUESTA: Estaba iluminado, pero tiene sombras. PREGUNTA: ¿Usted logro ver como estaba vestido el ciudadano que tomo la moto o de que color era la moto o el modelo? RESPUESTA: No, no logre ver eso. PREGUNTA: ¿Esa moto era de su propiedad del muchacho? RESPUESTA: No, porque en esa época no tenía moto. PREGUNTA: ¿Cómo sabe que no tenía moto? RESPUESTA: Porque siempre lo veo y se que no tenia moto. PREGUNTA: ¿Usted es familiar del muchacho? RESPUESTA: No, pero soy vecino, solo lo conozco de vista. PREGUNTA: ¿Cuándo se entera de lo que sucede con el muchacho? RESPUESTA: Escuche por donde trabajaba de los rumores, como a la media hora, escuche que lo habían detenido. PREGUNTA: ¿Dónde trabaja usted? RESPUESTA: A 300 metros de la casa del muchacho, por la calle Simón Rodríguez. PREGUNTA: ¿Quién le dijo lo que había sucedido? RESPUESTA: Se escucho el rumor por allá donde estaban unas personas en una cancha. PREGUNTA: ¿Por qué recuerda que Cesar tomo la moto? RESPUESTA: Porque se la pasaba taxiando en moto, y siempre andaba en moto. Fue interrogado por la Defensa Técnica Abg. José Mosqueda, de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Qué grado de instrucción tiene usted? RESPUESTA: Tercer grado. PREGUNTA: ¿Qué vio usted precisamente a la hora que vio al adolescente Cesar Ascanio? RESPUESTA: Vi al muchacho que se montaba en una moto y arranco, pero no me percate si andaba en malos pasos. PREGUNTA: ¿Cuándo usted observa que el muchacho se monta en la moto, vio algún hecho, acción o pelea? RESPUESTA: No, no vi nada de eso. PREGUNTA: ¿Usted vio que había pelea, armas de fuego, disparos o cuchillos? RESPUESTA: No, nada de eso. PREGUNTA: ¿Usted vino a este Tribunal promovido por quien? RESPUESTA: Vine porque los familiares del muchacho, me pidieron que viniera a declarar para servir de colaboración. PREGUNTA: ¿Los hechos por los cuales esta detenido Cesar Ascanio, usted vino a decir la verdad o mentir? RESPUESTA: Vine a decir la verdad. PREGUNTA: ¿Usted en que área específica se encontraba en el momento que el muchacho se monta en la moto? RESPUESTA: Solo vi cuando se monto en la moto y arranco y yo sigo mi camino. Por último, fue interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿De donde toma la moto el muchacho? RESPUESTA: La toma de ese espacio por donde esta el Liceo. PREGUNTA: ¿Ante quien usted se ofrece para rendir esta declaración? RESPUESTA: Para colaborar le dije a los familiares que vendría hacer esta declaración.
Razones por las que se le concede valor a la prueba antes analizada a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, atribuido al adolescente C. A. A. R.; estando relacionada con todos los medios de prueba recibidos en el juicio oral y reservado. Coincide con las demás pruebas testimoniales recibidas en juicio, al permitir establecer que el acusado de autos, era la persona que conducía y mantenía en su poder la moto del señor José Bolívar, quien procedió a realizar la persecución de su agresor, logrando alcanzarlo y someterlo, por lo que quedó demostrado en el debate, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que permite demostrar el cuerpo del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente con este medio de prueba se determina la participación del acusado de autos en los hechos objeto del juicio y su responsabilidad. Concediéndole valor a la prueba antes analizada ya que al ser sometida al embate de las partes no fue impugnada de forma válida alguna, a los fines de dar por comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la participación y responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en sala de juicio.
Asimismo una vez incorporados al debate por vía de su lectura y conforme con lo establecido en la norma 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran las pruebas documentales las siguientes:
INSPECCION TECNICA N° 564, de fecha 17/03/2016, suscrita por el funcionario ALEJANDRO PEREZ (técnica), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 24 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal, practicado al vehículo moto, mediante la cual se deja constancia de las características del vehículo moto objeto del robo, perteneciente al ciudadano José Gregorio Bolívar Prieto.
INSPECCION TECNICA, Nº 565, de fecha 17/03/2016, suscrita por los funcionarios Alejandro Pérez y Joel Matamoros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, inserta en e folio Nº 26 y vuelto de la Pieza única que conforma este asunto penal, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos, mediante la cual se deja constancia de las características que permiten la ubicación del mismo.
Las referidas pruebas documentales, fueron practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sudelegación Valle de la Pascua, estado Guárico, capacitados para realizar ese tipo de actividades, con experiencia en la materia, con estricto cumplimiento a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas demuestran: El sitio donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio abierto, con iluminación natural suficiente, temperatura ambiente calurosa para el momento de la inspección, correspondiente a una calle (vía pública), situada en la calle Páez, cruce con la calle Manga de Coleo, Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, constituido en suelo asfaltado, de siete metros de ancho, calle debidamente asfaltada destinada para transitar vehículos automotores, orientada en sentido cardinal este-oeste y viceversa. Igualmente se pudo determinar el vehículo moto objeto del hecho ilícito, perteneciente al ciudadano José Bolívar, tal como el mismo lo expuso en sala de juicio.
Las misma sirvieron para la investigación y determinación de los hechos, así como la identificación del autor del hecho, y si bien no comparecieron los expertos a ratificar las experticias practicadas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, estas se valen por si misma, lo que nos lleva a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
Con los elementos antes indicados y valorados por este Tribunal, queda perfectamente demostrado, que el día 16 de marzo de 2016, aproximadamente a la 07:00 hora de la noche, el ciudadano José Gregorio Bolívar Prieto, se encontraba transitando en su vehículo moto, marca Bera, modelo BWIS, color rojo, por las adyacencias del CDI, ubicado en la calle Páez cruce con la calle de la manga de coleo de la población de Las Mercedes del Llano, cuando le corresponde desacelerar el vehículo en virtud a un reductor de velocidad, sale a su encuentro un sujeto que estaba escondido en un kiosco de venta de empanadas, que está frente al CDI, y bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo despojó de su vehículo moto, huyendo del lugar, en ese momento transitaba un vehículo tipo camión y solicitó auxilio para perseguir al sujeto, dándole alcance en el sector Chaparro Gacho, en virtud de haber colisionado con una cerca de alambres de púa, por lo que procede a aprehenderlo y asegurarlo, para luego llamar al cuerpo policial, quienes se trasladan al lugar a los fines de verificar los hechos, una vez en el sitio constatan a una persona quien dijo ser la persona que informó de lo ocurrido a los órganos policiales, y otro sujeto, aprehendido (presunto agresor), quien quedó identificado como C. A. A. R., venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.012.500, por lo que proceden a realizar el procedimiento respectivo.
Para la valoración del testimonio de la víctima, estimada por este Tribunal, se siguió el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que ese testimonio debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo, tomándose en consideración los siguientes parámetros: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, se aplica este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que supletoriamente aplica al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, así se apreció lo siguiente:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima testigo fue directa al señalar que el señor José Bolívar, fue despojado de su moto, que el mismo persiguió a su victimario, le dio alcance y lo aseguró amarrándolo a los fines de ser entregado a los órganos policiales competentes, le fue incautado en su poder la moto propiedad el señor José Bolívar, limitándose a señalar claramente los hechos de los cuales tuvo conocimiento directo por su condición de víctima, sin señalar ninguna otra actividad o circunstancia que haga estimar que está resentido con el acusado, o que tiene ánimo de venganza en su contra, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de la juzgadora, en el sentido de que la víctima no ha mentido en esos particulares, y por tanto, debe tenerse por ciertas sus afirmaciones, lo cual hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;
b) Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues como antes se afirmó existen declaraciones de dos funcionarios policiales que dijeron haber sido informados por una persona víctima, identificada en la causa, del robo, de un vehículo tipo moto.
c) Persistencia en la incriminación, debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no se cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria, porque sin ninguna dubitación afirmó que se trasladaba en su moto y en el reductor de velocidad un sujeto lo interfecta y bajo amenaza de muerte lo despoja de su moto, por lo que procede a su persecución, logrando alcanzarlo y sujetarlo hasta esperar los órganos policiales competentes, que eso ocurrió en por las adyacencias del CDI, ubicado en la calle Páez cruce con la calle de la manga de coleo de la población de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, aproximadamente a las 07:00 de la noche del día 16 de marzo de 2016.
Las consideraciones anteriores se explican para sostener la valoración de la declaración de las víctimas del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.
Por último, se hace constar que el Fiscal 13º del Ministerio Público, en la última fecha del debate, es decir, el 09/12/16, prescindió del resto de la prueba testimonial, en razón a que no asistió al debate, no obstante, que fue convocada en reiteradas ocasiones, ya que no se hace necesaria la comparecencia del mismo y no pudo justificar la presencia del medio de prueba.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que la conducta desplegada el día de los hechos por el acusado C. A. A. R., se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, habida consideración que se comprobó en el juicio que el 16 de marzo de 2016, aproximadamente a las 07:00 de la noche, el ciudadanos José Gregorio Bolívar Prieto, se encontraba transitando en su vehículo moto, marca Bera, modelo BWIS, color rojo, por las adyacencias del CDI, ubicado en la calle Páez cruce con la calle de la manga de coleo de la población de Las Mercedes del Llano, cuando le corresponde desacelerar el vehículo en virtud a un reductor de velocidad, sale a su encuentro un sujeto que estaba escondido en un kiosco de venta de empanadas, que está frente al CDI, y bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, lo despojó de su vehículo moto, huyendo del lugar, en ese momento transitaba un vehículo tipo camión y solicitó auxilio para perseguir al sujeto, dándole alcance en el sector Chaparro Gacho, en virtud de haber colisionado con una cerca de alambres de púa, por lo que procede a aprehenderlo y asegurarlo, para luego llamar al cuerpo policial, quienes se trasladan al lugar a los fines de verificar los hechos, una vez en el sitio constatan a una persona quien dijo ser la persona que informó de lo ocurrido a los órganos policiales, y otro sujeto, aprehendido (presunto agresor), quien quedó identificado como C. A. A. R., venezolano, natural de Las Mercedes del Llano, estado Guárico, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.012.500, por lo que proceden a realizar el procedimiento respectivo.
Esas circunstancias de hecho, en criterio de quien decide, encuadran en forma perfecta en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO.
Se debe entender por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar; o también amedrentar, respecto de este punto, cabe destacar, que el Legislador no distingue si el arma utilizada para cometer el hecho es un arma impropia o propia, sino que tan sólo exige que el instrumento sea capaz de ejercer eficacia intimidatoria sobre el sujeto pasivo. Es decir, que para que se configure el delito, debe existir un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como finalidad perseguida en la ejecución de la acción.
En el caso in comento se pueden verificar estas dos circunstancias, de la totalidad del acervo probatorio evacuado y valorado, y en específico de la declaración de una de las víctimas, se denota que la amenazaron con un arma de fuego, que resultó ser un facsímile, por lo que ante el temor de un grave daño contra su persona, accedió a entregar el celular al sujeto agresor, y además eran cuatro sujetos que andaban juntos cometiendo el delito.
En lo atinente a la responsabilidad penal del acusado C. A. A. R. en el delito demostrado a la largo del debate, este Tribunal sostiene que las declaraciones rendidas por el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, y los funcionarios policiales Liz Carlos Hurtado Marrero y Edwuin Eduardo Gil Marín, dan a esta Decisora, la plena convicción acerca de la actuación y participación del joven adulto C. A. A. R. en el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO; eso en razón a que esas pruebas ofrecen al Tribunal la garantía de conocimiento de los hechos y la veracidad en cuanto a su desarrollo, creando en quien juzga la certeza imprescindible para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la cualidad de testigo del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO, resulta procedente traer a colación la sentencia Nº 369, de fecha 02/08/06, en la cual se dispuso: “El termino testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo”, la cual fue ratificada en fecha 07/10/08, en sentencia Nº 500, “El testigo es aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento”; correspondiéndole al juez o jueza de juicio valorar el merito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Cursivas del Tribunal).
La admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima ha sido un punto de estudio en la doctrina universal, así la española señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. Carlos Clement Duran. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito”. (ob.cit. Pág. 132). (Cursivas del Tribunal).
En el mismo sentido el catedrático Miranda Estrampes, afirma: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria”. (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh). (Cursivas del Tribunal).
En hilo a lo expuesto, nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179, del día 10/05/05, ha sostenido lo siguiente: “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sentencia Nº 11, de fecha 02/03/16, dictada en el asunto Nº JP01-R-2015-000380, ratifica el criterio de esta Instancia en cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, aunado el dicho de los funcionarios, cuando sostiene que si debe valorarse el dicho de los funcionarios concatenados a los demás medios de prueba siendo estos concurrentes, valorados y relacionados entre sí y al resto del acervo probatorio, y en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima como testigo único, hace referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, según el cual se confiere valor al testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, considerándosele un testigo hábil.
Por tanto, si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, cabe destacar, que en nuestro sistema probatorio no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios, tales como los que arrojan las testimoniales de los funcionarios actuantes, siendo que todas esas pruebas y las documentales evacuadas por su lectura, son totalmente coincidentes, tal como se aprecia del análisis precedente.
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, así como a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, tanto nacionales como internacionales, ya explanados, se considera que la conducta desplegada por el acusado C. A. A. R., antes plenamente identificado, encuadra en forma perfecta en el tipo penal contenido en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, durante el desarrollo del juicio oral y reservado; y así las cosas, este Juzgado sostiene el criterio de que quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ya mencionado; siendo en consecuencia, que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria, en contra del acusado C. A. A. R., de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
1. La magnitud del hecho transgresional que se imputa al acusado C. A. A. R., a saber, la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos en el artículo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR PRIETO.
2. Por la naturaleza privativa de libertad del delito que ha quedado comprobado en el debate, resulta procedente en derecho la imposición de la sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia.
3. La circunstancia de que el acusado C. A. A. R., hoy día cuentan con dieciséis (16) años de edad, y por su edad cronológica tiene plena capacidad de acatar la sanción tal como fue solicitada por la parte fiscal e impuesta por este Tribunal.
4. El hecho de que en opinión de este despacho sentenciador, resulta ajustado en derecho imponer la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (4) Años, conforme lo previsto en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la gravedad del ilícito antes señalado, así como a la imperiosa necesidad de suministrar al acusado la orientación en la conducta que le permita el pleno desarrollo de sus capacidades.
5. El hecho de que el acusado no registran otro procedimiento ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Decisora, que ha observado buena conducta con anterioridad a estos hechos delictivos…”
Ahora bien, esta Alzada considera procedente, primeramente referir que una sentencia inmotivada es aquella que no puede sostener por si misma los fundamentos de la conclusión a la que llega, por falta o carencia de fundamentos en el cuerpo de la sentencia; en cambio una sentencia contradictoria es aquella que contiene fundamentos suficientes solo que los argumentos de su motivación se destruyen entre sí, tal y como ocurre en el caso de las sentencias ilógicas, las cuales tienen fundamentación suficiente solo que sus conclusiones no guardan una relación lógica con los fundamentos empleados en el cuerpo de la decisión.
Del análisis realizado a la sentencia impugnada se constata, que la Juez A quo estableció que el adolescente C. A. A. R., era responsable del la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bolívar, afirmando en su decisión que dicho delito había sido cometido con un arma de fuego, no habiendo establecido la Juez de Instancia a través de que órganos de prueba quedó demostrada tal circunstancia, ya que del examen realizado en la delatada a cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, no se desprenden elementos que acrediten dicho hecho, es decir, no se argumentó, ni se fundamentaron las razones por las cuales se dio por probado que el acusado de autos uso un arma de fuego para despojar al ciudadano José Gregorio Bolívar de su vehículo, lo cual no se corresponde con lo exigido en nuestra norma adjetiva penal.
De lo anteriormente analizado, se pudo verificar que el apelante manifiesta que la sentencia impugnada padece del vicio de ilogicidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Superioridad considera que efectivamente la delatada se encuentra incursa en el referido numeral, pero no por encontrarse la delata inmersa en el vicio de ilogicidad, sino en el vicio de falta de motivación, ya que como se dijo anteriormente, la recurrida no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porque consideró que el delito había sido cometido con un arma de fuego, comprobándose así, que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como esta Corte ha reiterado en decisiones anteriores, toda sentencia en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, debe cumplir con las exigencias del referido artículo 346, a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
En este mismo orden, se puede extraer de la delatada, que a pesar de que se realiza la valoración individual de los órganos de prueba traídos al juicio, la A Quo no cumplió con su deber de realizar la debida comparación y concatenación de unos con otros, siendo necesario acotar el caso de la declaración que rindió el ciudadano RAMMY JOSE GONZALEZ BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.054.203, en condición de testigo de la Defensa Técnica y la declaración que rindió el ciudadano SANTIAGO FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.792.265, quien en condición de testigo de la Defensa Técnica
Las mismas fueron valoradas solo individualmente, limitándose a indicar lo que daba por probado con el contenido de las mismas, sin realizar su debida adminiculación. De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.
En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.
Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo la jueza recurrida, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensor Privado del adolescente C. A. A. R., por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y publicada en su texto íntegro el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de privación de libertad, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bolívar. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual se desempeñe un Juez distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver los demás puntos referidos en el Recurso de Apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexander Mosqueda Ladera, en su carácter de Defensor Privado del adolescente C. A. A. R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, y publicada en su texto íntegro el 04 de enero de 2017, por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente antes mencionado, y en consecuencia lo condena a cumplir la sanción de privación de libertad, contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (4) años, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 5 en relación con el 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bolívar. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un tribunal de juicio en el cual se desempeñe un Juez distinto al que dicto la decisión anulada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los 15 días del mes de Junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
(PONENTE)
JUECES MIEMBROS
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario
Asunto: JP01-R-2017-000063
BAZ/SF/ AJPS/JAB/of
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