REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de la Sección Penal
de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-000165
ASUNTO : JP01-R-2015-000307

JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº: 118
IMPUTADO: O. J. A. G.
DELITOS: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles
DEFENSOR PUBLICO Nº 02: Abg. Eduardo Tomas Castillo Moreno
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Eraida Campos, en su condición de defensora privada del ciudadano O. J. A. G., en contra la decisión publicada en fecha 30 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal formulada por la mencionada abogada, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Especial, 109 y 110 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 23 de mayo del año 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000217, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de mayo del año 2017, se admite el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Eraida Campos, en su condición de defensora privada del ciudadano O. J. A. G..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de un (01) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 25 de septiembre del año 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
En horas del día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre del 2015, comparece Eraida Campos ya identificada y actuando como defensor del ciudadano O. A., a fin de exponer: Vista decisión dictada por este Tribunal dictada en fecha julio del 2015, mediante el cual declaro Sin Lugar solicitud de Sobreseimiento de causa extinción acción penal, y prescripción.- Es por ello, con todo respeto interpongo Recurso de Apelación, por ante la Ilustre Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal contra la referida decisión que considero improcedente la declaratoria Sin Lugar, así pues lo hago amparado por la norma.- Notifíquese a los efectos de preparar escrito fundamentado dicho Recurso de Apelación.- De igual manera, solicito se me expidan copias simples de dicha decisión inserta en los folios 173 al 178.- Es todo…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio treinta y uno (31) de la pieza única, riela la decisión recurrida publicada en fecha 30 de julio del año 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Extinción de la Acción Penal formulada por la Abg. Eraida Campos Hernández, Defensora técnica del hoy joven adulto O. J. A. G., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Especial, 109 y 110 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior Especializada procede en dicta el correspondiente fallo en relación al recurso de apelación ejercido por la abogada ERAIDA CAMPOS, defensora privada del adolescente O. J. A. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30 de julio de 2015, que negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, para lo cual, considera útil transcribir el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época de sucederse los hechos sub iudice), cuyo texto es el que sigue:



‘Artículo 615. Prescripción de la Acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal’.

Ahora bien, forzoso es plasmar extracto parcial de la sentencia Nº 543, de fecha 06 de diciembre de 2014, de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, entre otros aspectos, ha sentado lo siguiente:

‘…DE LA INTERPRETACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
La ciudadana Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, extensión Barquisimeto, estado Lara, requiere que la Sala de Casación Penal, interprete el contenido y alcance del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la prescripción de la acción penal, en esta materia especial.
Alegó la citada defensora, que el tiempo obró a favor del adolescente quien a la espera de respuesta por parte de la Corte de Apelaciones Accidental del estado Lara, le prescribió la acción, esgrimiendo además, que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 8 de Noviembre de 2003 y que las únicas causales de interrupción de la prescripción en materia especializada son la CONCILIACIÓN Y LA EVASIÓN previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley especial que rige la materia, figuras éstas que no acontecieron en autos.
Esgrimió también, que el 6 de Agosto de 2008, se celebró la audiencia en la Corte Superior, y que en la misma, la Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del adolescente, extensión Barquisimeto, explicó los fundamentos del recurso ordinario de apelación y como punto previo, solicitó a la Corte se pronunciara sobre la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 615 de la Ley Especial.
Con soporte en este punto previo, la ciudadana abogada solicitó la interpretación de la norma penal por parte de la Sala de Casación Penal; alegando también, que la Corte de Apelaciones, hizo mención a las normas que rigen la prescripción (tanto la especial como la ordinaria), señalando que dicho órgano judicial fundamentó su decisión, acogiéndose a lo previsto en el Código Penal.
Antes de entrar a considerar la presente solicitud, pertinente es referir lo siguiente:
A.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES
En primer lugar, se debe asentar, que la interpretación es un procedimiento intelectivo, que requiere mantener todo el tiempo un fin esclarecedor y orientador, prolífico y útil; por cuanto procura escudriñar más allá de la gramática, para obtener la voluntad de la ley, la voluntad de la norma que tiene fuerza obligatoria.
Por ello, el operador de justicia, el juez, tiene la obligación de indagar en el espíritu, en el propósito y en la razón de la norma, para que su sentido coercitivo sea en lo posible, comprendido a plenitud.
Es un reto de magnitud, pues de no realizarse de forma correcta, puede ocurrir lo que alertó Cicerón: “que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callida et malitiosa iuris interpretatio”.
El compromiso es mayor, ya que el administrador de justicia no puede estar ajeno a la dinámica social, a lo cotidiano, a los avances científicos y tecnológicos como tampoco a la creatividad jurídica, todos factores que gravitan en torno a la norma misma, en una constante interpretación progresiva y progresista de la ley, pero sin invadir el campo reservado al legislador.
En segundo lugar, se debe recordar, que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento jurídico de corte progresista, en cuyo contexto se encuentra la norma que se solicita interpretar, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos integralmente, desde el momento en que son concebidos inclusive.
La referida ley orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias, que la distinguen.
Para tener una mejor idea del asunto a tratar, se ha de llevar a cabo un breve recorrido exegético de su contenido.
Dentro de este marco, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dividida en cinco grandes títulos, a saber:
El Título Primero, está centrado en las Disposiciones Directivas, y conforme al cual se define al niño, a la niña y al adolescente, y los principios de igualdad y no discriminación, de corresponsabilidad, de participación de la sociedad, de prioridad absoluta, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y de gratuidad de las actuaciones relativas a los trámites y solicitudes que tienen que ver con éstos.
El Título Segundo está reservado para el establecimiento de los derechos y garantías inherentes los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, desde el derecho a la vida, a un nombre a una nacionalidad, pasando por el derecho a un nivel de vida adecuado y a la integridad personal, hasta los derechos a la reunión, a la participación.
El Título Tercero trae consigo, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el conjunto de órganos entidades y servicios que formulan coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes a nivel local, regional y nacional.
Se cuenta desde el Ministerio respectivo en la materia, que define las políticas del sistema como órgano rector, también el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, con la función de garantizar intereses colectivos y difusos y gestionar, y además, los Consejos Municipales de Derechos, entre otros.
Igualmente se destacan en este Título, los capítulos referentes a las Medidas de Protección; a los Órganos Judiciales de Protección, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Servicio Autónomo de la Defensa Pública; las Defensorías de Niños; las infracciones a la Protección Debida y Sanciones; a la Acción de Protección; a los Procedimientos Administrativos; a las Disposiciones Procesales Preferentes en materia Contencioso Administrativa y de Protección.
Las Instituciones Familiares están relacionadas en el Título Cuarto, siendo digno resaltar el concepto de familia de origen, que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Además, se define a la patria potestad, su privación, restitución y extinción, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar, todos de sumo interés.
Por otra parte, concibe en capítulo específico a la Familia Sustituta, como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; agregando una sección completa para los procedimientos de adopción y en capítulos para el Procedimiento Ordinario para el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Por último, el Título Quinto de esta Ley Orgánica, establece el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, que por cierto sugiero que debería llamarse Sistema de Sanciones o Sistema de Medidas, que es más cónsono con la materia, pues es más apropiado hablar de responsabilidad, cuando el sujeto ha alcanzado la adultez.
En el Capítulo I, se le define como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurren, así como la aplicación y control de las sanciones impuestas, y está integrado, como se exhibe en su propio texto, por:
a) La Sección de adolescentes del Tribunal Penal.
b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
c) El Ministerio Público
d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
e) La Policía de Investigación.
f) Los Programas y entidades de atención.
Asimismo, se indica el ámbito de aplicación del Sistema, según los sujetos que se encuentran involucrados, el cual está destinado para los adolescentes (o sea las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años).
Las garantías fundamentales de orden procesal, que deben resguardarse en provecho de los adolescentes, están delineadas así:
-Dignidad;
-Proporcionalidad;
-Presunción de inocencia;
-Información;
-Derecho a ser oído;
-Juicio educativo;
-Defensa;
-Confidencialidad;
-Debido Proceso;
-Única Persecución;
-Excepcionalidad de la Privación de Libertad;
-Separación de personas Adultas;
-Proceso a Indígenas.
Importante es comentar, que este Título Quinto, divide el Procedimiento de esta forma: Investigación, Fórmulas de Solución Anticipada, Acusación y Audiencia Preliminar, Juicio Oral, Recursos, Otras Disposiciones (dentro de las que cita el artículo 615 relacionado con la prescripción de la acción), Ejecución de Medidas y Control de Medidas.
A la par se observa, que las sanciones o medidas enumeradas, son: Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad, definiéndolas en la búsqueda de un objetivo que propenda y no obstaculice el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de su entorno social.
En la última parte de este Título, la Ley Orgánica habla de la Justicia Penal del Adolescente, señalando aspectos de interés con relación al papel del Ministerio Público y de la Policía de Investigación, y lo concerniente a los derechos del adolescente como imputado o imputada y de la víctima y querellante, así como al rol que cumplen los órganos judiciales en esta jurisdicción especial.
B.- LA PRESCRIPCIÓN COMO INSTITUCIÓN.
Oportuno es referir previamente, ciertos aspectos inherentes a la institución de la prescripción, y propiamente, a la prescripción ordinaria o extrajudicial como a la prescripción extraordinaria o judicial, la cual está presente en el Código Penal venezolano, desde su primera versión de 1873.
La prescripción no es un mal ejemplo de impunidad para las masas, como una vez lo asentó Enrico Ferri, importante criminólogo italiano.
Tiene su origen en el ámbito histórico del Derecho Romano, observándose un antecedente preciso en el texto de la Ley Julia de Adulterio.
Pues bien, desde entonces hasta nuestros días esta institución ha ocupado el interés del foro y ha sido tratado dicho tema con sobrada regularidad.
De las muchas definiciones que se pueden citar, la indicada por el maestro Eugenio Cuello Calón, debe resaltarse, al haber delimitado a esta institución así:
“...consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...”.
La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.
Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.
Ahora bien, es preciso indicar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal desarrollan los elementos necesarios para el cálculo y establecimiento de la prescripción:
La primera norma, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, referida al proceso en sí, cuando sin culpa del “imputado”, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción judicial).
Por largo tiempo, la doctrina calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.
Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, en cuyo caso el Ministerio Público como representante del titular de la acción penal (Estado), finaliza la etapa preparatoria, con un acto conclusivo.
Pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada: prescripción judicial, y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamente dicha y la extinción de la acción.
En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Es oportuno exponer, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, Juan Enrique; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157).
En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esa consideración, el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, como se precisó anteriormente, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada.
Ello, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado, y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes; pues no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio, a partir del cual, una vez interpuesto como sea, debe comenzar a computarse la extinción de la acción penal, por dilación en la actividad judicial.
Dentro de esta perspectiva, la prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi Estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.
No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efecto que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que: “...una vezinterrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.
Por el contrario, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.
C.- DE LA NORMA DIRECTAMENTE INTERPRETADA
Aprecia la Sala, que la labor del legislador patrio, en obsequio a esta jurisdicción especial, se caracteriza además de haber sido cauteloso, por el resguardo del principio de legalidad, señalado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…”.
Así mismo, se puede referir el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica:
“… Legalidad del procedimiento.
Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…”.
Este principio está presente, como una garantía para el justiciable y como alerta para el Estado.
Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones”, y es del tenor siguiente:
“Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.
Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años, para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.
Comentario aparte, merece para el caso que concierne al delito de lesiones personales leves cometido por adolescentes, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, en la estableció:
“...Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal...”.
Y establece un lapso de prescripción de seis (6) meses, para aquellos delitos perseguibles a instancia privada, como la difamación o injuria, y para las faltas, entre las que se cuenta, por ejemplo, el maltrato a animales, o cometer actos indecentes en público.
Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.
Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.
Similar disposición, se encuentra en leyes más recientes, como la Ley Contra la delincuencia Organizada, sobre cuya temática la Sala de Casación Penal, expresó lo siguiente:
“...en relación con el delito de legitimación de capitales, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (norma por la cual fue condenado el acusado de autos), es necesario referir que este cuerpo normativo regula la prescripción para los delitos previstos en su contenido, en efecto, en su artículo 25 establece: ‘…No prescribe la acción penal de los delitos contra el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria…’. Como se observa, el legislador excluyó expresamente la prescripción judicial sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...”. (Sentencia N° 692 del 15 de diciembre de 2008).
Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).
Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.
Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”.
Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.
Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.
Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.
Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.
Al respecto, se observa, que prevé la norma en forma expresa, dos motivos de interrupción de la prescripción, por cuanto su propia existencia deviene del procedimiento creado en la ley especial.
En este contexto, al abordar los supuestos especiales asentados en la norma comentada, se percibe la figura de la evasión, que está contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y es del tenor siguiente:
“Artículo 617. Evasión.
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Establece así esta disposición, la situación en la cual en contra de un adolescente, puede ser emitida una orden de detención preventiva, la cual procederá, luego de ser observada “su ausencia voluntaria a los actos del proceso”, y con posterioridad a la declaratoria judicial de rebeldía y orden de ubicación subsiguientemente, infructuosas.
Se convalida así el criterio sostenido por la Sala, según el cual, al hablar de la figura de la evasión, contenida en el artículo 617 de la ley especial, se evidencia que se trata del supuesto de la fuga y ausencia del proceso, lo que en definitiva, va a derivar en una orden de detención preventiva; equiparándose esta situación a la requisitoria expresada, la que en todo momento ha constituido un acto interruptivo de la prescripción.
En cuanto a la figura de la suspensión del proceso a prueba, se observa, que es una figura especial establecida en el artículo 566 del instrumento jurídico citado, cuyo texto establece los requisitos que debe contener la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba, estando entonces incluida en el marco de las fórmulas de solución anticipada, con ocasión a la audiencia de conciliación entre las partes.
Es relevante resaltar el artículo 567 que le sigue, por cuanto el legislador ordena lapidaria y expresamente en dicha norma, que una vez acordada la suspensión del proceso a prueba, “quedará interrumpida la prescripción”, por el plazo acordado, lo cual no ofrece duda alguna.
Además, conviene asentar, que en el caso de varios adolescentes procesados, rige el criterio, ya señalado por la Sala, que es del tenor siguiente:
“...La interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho...”. (Decisión N° 403 del 2 de noviembre de 2004).
Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.
De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.
En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.
Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:
“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.
En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.
Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.
Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.
Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:
“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”.(Subrayado y resaltado de la Sala).
Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.
No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.
En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica…’

Una vez impuesta esta Superioridad del contenido de la jurisprudencia antes copiada, le atañe constatar si efectivamente en el presente asunto seguido al adolescente iuris, ciudadano O. J. A. G., se constata la prescripción de la acción penal o, por el contrario, no ha operado, ello, por existir actos que la interrumpen, de acuerdo con lo consignado en el artículo 110 del Código Penal, para lo cual se verifica lo que sigue:

• En fecha 08/06/2008, Se inicia investigación según se evidencia en Acta de Investigación Penal de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Albea Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Zaraza estado Guárico. (f.30, p-1)
• En fecha 04/03/2010, Citación en calidad de Imputado (f. 81, p-1)
• En fecha 24/03/2010, Citación en calidad de Imputado (f.85, p-1)
• En fecha 05/04/2010, fue realizada la audiencia de imputación por el Ministerio Público (f.87, p-1)
• En fecha 26/05/2010, fue interpuesta acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría material, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal. (f.101, p-1)
• En fecha 04/06/2010, se fijó Audiencia preliminar para el día 04/06/2010 (f.120, p-1)
• En fecha 02/07/2010, la defensa solicitó el diferimiento de la misma por cuanto su defendido es estudiante de la Academia Militar y no puede asistir a la audiencia (f.126, p-1)
• En fecha 12/08/2010, la defensa solicitó nuevamente el diferimiento de la misma por cuanto su defendido es estudiante de la Academia Militar y no puede asistir a la audiencia, aunado al hecho de que la defensa privada saldría del país (f.143, p-1)
• En fecha 28/06/2013, se realiza audiencia preliminar en contra del ciudadano O. J. A. G. y se ordena la apertura a juicio oral y público (f.24, p-2)
• En fecha 17/02/2014, el Tribunal Único de Juicio de Valle de la Pascua a solicitud del Ministerio Público declina la competencia a un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Guárico, manteniéndose incólume todos los actos de investigación, debiendo presentar la Fiscalía del Ministerio Público en responsabilidad Penal del Adolescente la acusación ante el Tribunal competente, a los fines de que el acusado sea juzgado por su Juez natural. (f.101, p-2)
• En fecha 25/03/2014, se da entrada al presente asunto penal en este Tribunal Segundo de Control especializado e inmediatamente se remite a la Fiscalía 13° del Ministerio Público del estado Guárico (f.115, p-2)
• En fecha 01/04/2015, El Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del hoy joven adulto O. J. A. G., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís Guillermo Machado Ainagas, fijándose la respectiva audiencia preliminar. (f.118, p-2)

Así pues, y sobre la base de lo sentado por la Sala de Casación Penal en sentencia anteriormente copiada (Nº 543, del 06/12/2010), que, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plasmó:

‘…serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica…’

Es, asimismo de estimar que, inherente a la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.241, de fecha 28 e julio de 2008, precisó:

‘…para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.
De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal –vigente rationae temporis-, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció esta Sala en la sentencia antes referida…’

De modo que, es necesario precisar si ha operado la prescripción ordinaria, y para ello es útil constatar si se han configurado los actos interruptivos prescritos en el artículo 110 del Código Penal, que reza:

‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan.’

De igual manera, dispone la anterior disposición legal que, como efecto, ‘…una vez interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…’.

Así las cosas, el injusto penal atribuido al adolescente iuris, ciudadano O. J. A. G., es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, significa que para que opere la prescripción de la acción penal debe transcurrir un lapso de cinco (5) años, tal y como lo establecía el artículo 628, Parágrafo Segundo de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para la época de los hechos objeto del presente asunto penal), por lo que, el término para que operara la prescripción de la acción penal era de cinco (5) años, según lo establecía el artículo 615 eiusdem (derogada).

Bien, al amparo de lo antes señalado se ha constatado que, en el presente procesamiento, han ocurrido reiterados actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal, tal como quedó indicado precedentemente. Por lo que, se concluye que en el presente asunto se han presentado sucesivos actos interruptivos que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, impiden que opere la prescripción ordinaria de cinco (5) años, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (derogada).

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30 de julio de 2015, que negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la vigente para la época Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar, en los términos como fue conocido y decidido, el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ERAIDA CAMPOS, defensora privada del adolescente O. J. A. G., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ERAIDA CAMPOS, defensora privada del adolescente O. J. A. G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 30 de julio de 2015, que negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la vigente para la época Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones



Los Jueces Miembros




ABG. SALLY FERNANDEZ ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.
(PONENTE)



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario



ASUNTO: JP01-R-2017-000175
BAZ/AJPS/SF/JAB/sf