REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000562
ASUNTO : JP01-R-2015-000368
DECISIÓN Nº: 119
PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: E. A. P. L.
VÍCTIMAS: Ángel Antonio Oropeza Molina, Feliz Araujo Bullon y Willian Alberto Bolívar
DELITOS: Asalto a Taxi o Vehículo de Transporte Público y Uso de Facsimil o Arma de Fuego
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décimo Tercera (13°)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2015, por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela en su condición de defensor privado, en representación del adolescente E. A. P. L., contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del precitado adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000368, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de noviembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…” APELO formalmente de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, recaída sobre mi nombrado patrocinado, decretada en fecha: 22 de Octubre de 2015, cuyo Auto motivado fuere publicado inextenso en fecha: 24 de Octubre de 2015 (folio 64 al 72), lo cual hago en lo siguientes términos:
“…(Omissis)…”
Los elementos de convicción relacionados a los elementos de prueba que según el Tribunal sirvieron para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido E. A. P. L., identificado en autos, son realmente insuficientes para decretar la medida cautelar privativa de libertad, por ejemplo de la actas procesales se desprende, folio 01 al folio 03, en el Acta de Investigaron Policial, de fecha: 20 de Octubre de 2015, suscrita por los efectivos actuantes “…(Omissis)…” S/1 ARELLANO TORRES SAULO; S/1 CASTILLO BRITO ALBERTO Y S/1 LA CRUZ SANDIA YOSER, que ellos mencionan que una señora de manera desesperante les avisó que acababan de robar a una buseta y que fueron unos estudiantes. Sin embargo, para el momento de la presentación ante el Tribunal de Control, de mi patrocinado, no aparece ni la identificación de la supuesta testigo, no el testimonio de ella, ni tampoco los datos de la Unidad de Transporte presuntamente robada; o sea que de lo referido por los funcionarios no hay ninguna certeza. De tal manera, que tal situación de incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos, asumidos como ciertos por el Tribunal de Control Penal Nº 01 sección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, violenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 Constitucional en armonía con el artículo 8 del COPP, por cuanto mi defendido debe ser considerado inocente hasta tanto se establezca su culpabilidad mediante una sentencia y mas aun si se trata de un adolescente, hipotéticamente delincuente primario.
En otro orden de ideas, al dictar la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, dicho tribunal, trasgrede el artículo 44 Constitucional en concordancia con el artículo 9 del COPP, por cuanto de las actas del proceso penal se evidencia que no fue sorprendido in fraganti, fue aprehendido en la calle 6 barrio misió arriba, en presencia de varios jóvenes que transitaban por el sector, no fue aprehendido dentro de alguna unidad de transporte supuestamente robando; esto no aparece demostrado en autos. De allí, que es obvio la violación por parte del Jugador de las normas constitucionales y legales referidas, lo cual denuncio formalmente, para que sea revocada dicha medida privativa preventiva de libertad y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad. “…(Omissis)…” De allí, que indudablemente se violenta el principio IN DUBIO PRO REO y en consecuencia trasgredí el Juzgado el Derecho a la presunción de inocencia del imputado EDUARDO PEREIRA, establecido en el artículo 4902 Constitucional en relación con el artículo 8 del COPP, y así formalmente lo denuncio, a los fines de que sea revocada dicha medida cautelar privativa de libertad y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2015, el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela en representación del adolescente E. A. P. L., bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…”
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primero lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisión que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva, como medida de aseguramiento.
“…(Omissis)…”
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559 que el o la fiscal del Ministerio Público podrá. Excepcionalmente, solicitar la detención preventiva, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley; asimismo éste artículo establece que el juez en funcionares de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de lo autos se desprende que existen varias personas que señalan al adolescente E. A. P. L., como uno de los sujetos que despojan a varios pasajeros, incluso el chofer del transporte público de sus pertenencias, siendo aprehendidos en ese momento por funcionarios de la guardia nacional que venían por la vía; por lo que se podría suponer que la sanción a imponer al adolescente, lo incitara a evadir el proceso, en virtud de la gravedad del hecho, tal como lo establece el mencionado artículo así como el artículo 237 parágrafo primero del código Orgánico Procesal Penal.
“…(Omissis)…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio diecisiete (17) al folio veinte (20), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 24 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes: L. R. P. H., E. A. P. L. y J. S. C. A., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público del delito ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357del Código Penal, en concordancia al 83 del Código Penal y adicional a eso USO DE FACSIMIL O ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de Ángel Oropeza, Félix Araujo y Wiliam Bolívar. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa realizada por la defensa técnica. Se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los adolescentes: L. R. P. H., E. A. P. L. y J. S.C. A., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela al folio treinta (30) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…PRIMERO: PRIMERO: Declara penalmente responsable a los adolescentes L. R. P., titular de la cédula de identidad número 28.345.729, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 24/05/00, de 16 años de edad, soltero, de oficio estudiante, hijo de Maigualida Hernández (v) y Silvio Blanco (v), residenciado en la carrera 2, sector Pozo Azul, casa Nº 02-82, al frente del puentecito, Calabozo, estado Guárico, teléfono 0246 871.95.22 (madre); J. S. C. A., titular de la cédula de identidad Nº 28.254.080, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 05/01/01, de edad 15 años, residenciado en el sector Modesto Freites, casa S/N, de color verde con blanco, cerca de una bodega, calle 7 con carrera 3, teléfono 0246.838.28.62, y E. A. P. L., titular de la cédula de identidad Nº 27.211.807, fecha de nacimiento 29/09/99, de 17 años de edad, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, hijo de Maria López (v) y José Pereira (v), residenciado en la Ciudadela Guaitoito, zona 15, bloque A, apartamento 01-01, teléfono 0246-872.67.56, y en consecuencia, dicta sentencia condenatoria a cumplir la sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (4) Años, en el lugar, forma y términos que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva a la privación de libertad, según lo contemplado en las normas 603 DE LA Ley especial, por haber sido hallados responsables de la comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL ANTONIO OROPEZA MOLINA, FELIZ ARAUJO BULLON y WILLIAN ALBERTO BOLIVAR y adicionalmente para el adolescente LEOMAR RAMON PANTOJA HERNANDEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo pautado en los artículos 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar este Tribunal que del acervo probatorio evacuado y valorado existe prueba de la comisión de los referidos delitos y de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en el referido hecho punible, parámetros que resultan indispensables para la imposición de la Sentencia de Condena, que fuera solicitada por la parte fiscal en la apertura del juicio...”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente E. A. P. L., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 14 de noviembre de 2016 el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión mediante la cual declaro penalmente responsable y en consecuencia condenó al precitado adolescente a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años y la sanción de libertad asistida por el lapso de un (1) año; resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela en su condición de defensor privado, en representación del adolescente E. A. P. L., contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del precitado adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de Junio de 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000368
BAZ/SFM/AJPS/JAB/ct