REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000044
ASUNTO : JP01-R-2015-000024

DECISIÓN Nº 130
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: O. J. T. V. y H. A. D. M.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado De Vehiculo Automotor Y Homicidio Intencional Frustrado En La Ejecución De Un Robo, Ambos En Grado De Coautoria
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes O. J. T. V. y H. A. D. M., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 13 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000024, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de febrero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones de la víctima que señalan que vieron a mi defendido, sin ningún otro elemento que lo culpe que adminiculado con esa declaraciones parcializadas hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuento a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configura los delitos imputados, a lo que el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respeto, por lo que viola el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no se explica la declaración sin lugar de la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
“…Omissis…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes O. J. T. V. y H. A. D. M., plenamente identificados en auto, por no estar satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
“…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: decreta la aprehensión del adolescente O. J. T. V., como LEGAL y FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: acoge las precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Publico, encuadrando los hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos en los artículos 5 en relación 6 con los agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 406.1 en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, ejecutados en perjuicio de los ciudadanos JORGE JACINTO SANCLEMENTE GARCÍA, AMBROSIO JOSÉ TOMÁS ANAMARIMA Y CARLOS EFRÉN PARUCHO MORALES. CUARTO: decreta en contra del adolescente O. J. T. V., antes identificado, la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser acatada en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida menos gravosa. QUINTO: hace constar que el adolescente fue informado por la Jueza del contenido y significado de la cautelar impuesta, así como de las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento, tal como la declaratoria en rebeldía y la orden de ubicación y posterior captura…”
“ …Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 05 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado O. J. T. V. y H. A. D. M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 5 en relación 6 con los agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal y 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal ultimo aparte, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio de Carlos Efrén Parucho y Jorge Jacinto Sanclemente García; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declaran penalmente responsables previa admisión de hechos a los adolescentes O. J. T. V. y H. A. D. M., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA previstos en los artículos 5 en relación 6 con los agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 406.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal ultimo aparte, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en perjuicio de Carlos Efrén Parucho y Jorge Jacinto Sanclemente García, y se les CONDENA a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en los literales “f” y “d” de la siguiente manera: para el adolescente O. J. T. V., por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la ley especial, PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Dieciséis (16) Meses y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso Doce (12) Meses, lapso que resulta del tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público; y para el adolescente H. A. D. M., por el delito COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la ley especial, en perjuicio de Jorge Jacinto Sanclemente García y Carlos Efrén Parucho Morales consistentes en: PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de Nueve (09) Meses, lapso que resulta de la rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 622 literales “e” y “f” de la ley especial, sanciones éstas que deberán cumplir de la siguiente manera: la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ante la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, y una vez cumplida la privativa de libertad, deberán cumplir con la sanción LIBERTAD ASISTIDA, en términos y condiciones que fije el Tribunal de Ejecución, por haber los adolescentes admitidos los hechos, remitiendo la presente causa al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el Estado Guarico en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. CUARTO: Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto a la Excepción, Desestimación de la Acusación Penal y Sobreseimiento de la Causa…”
“…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; siendo que se verificó que para la fecha 05 de julio de 2015, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por los precitados ciudadanos, los condenó a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 ejusdem, para el adolescente O. J. T. V., por los delitos Homicidio Intencional Frustrado en la Ejecución de Un Robo, previsto en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y Coautor de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la ley especial, Privativa de Libertad, por el lapso de dieciséis (16) Meses y Libertad Asistida, por el lapso doce (12) Meses; y para el adolescente H. A. D. M., por el delito coautor de robo agravado de vehiculo automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal y sancionados en la ley especial, consistentes en Privativa de Libertad y Libertad Asistida, ambas por el lapso de Nueve (09) Meses, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes O. J. T. V. y H. A. D. M., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida cautelar de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000024
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.