REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000126
ASUNTO : JP01-R-2015-000068
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano Y. J. C. B.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Secuestro Agravado en Grado de Coautoria
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 129
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente ciudadano Y. J. C. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 14 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de: Secuestro Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 numeral 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000068, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 28.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000068, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 2, 3, 4 y 5 expone la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. J. C. B., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto, con el carácter de Defensora del adolescentes Y. J. C. B., plenamente identificado en la causa N° JP01-D-2015-00126, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control en fecha 14-03-2015 en la cual Decretó Medida de Privación de Libertad en contra de mi representado, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 literal Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 ordinal 4° del Código Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes: …omissis…
Del análisis del presente asunto y de la decisiones verifica que no concurren los requisitos de los numerales 1, 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar el tribunal, que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión del delito de Secuestro Agravado, tal como ha sido precalificado provisionalmente, por el tribunal Primero de Control, tomando en consideración solo lo redactado por los funcionarios actuantes, que realizaron el procedimiento de aprehensión, y ni siquiera tomo en consideración que el adolescente no portaba arma de ninguno calibre ni especie, y que según las máximas de experiencias, si una persona esta participando en la comisión de este delito, evidentemente debe estar armada, ya que se supone que los cuerpos de seguridad se encuentran al tanto por medio de denuncias.
Es importante destacar que la revisión corporal del adolescente, la aprehensión, revisión corporal y el procedimiento, se realizo sin la presencia de testigos a pesar que los funcionarios actuantes se encontran al tanto de lo que sucedería. …omissis…
Por último, ciudadanos magistrados, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentación conforme a lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad” ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de la suficiencia de elementos de convicción y de las razones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para decretar la medida privativa en su resolución, ya que para privar o dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Privativa de Libertad) a un ciudadano, deben concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido haya cometido el delito de Secuestro Agravado, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la sal de casación penal. …omissis…
Ahora bien, la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada al defendido, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal del adolescentes. Analizarlo de otra manera sería violentar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal. …omissis…
PETITORIO
Por tal motivo solicito se revoque la decisión que decretó la medida privativa de libertad a mi defendido, e imponga una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 15 al folio 16, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 14 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente Y. J. C. B., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE RAMON AINAGA SANCHEZ, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa técnica, y Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado Y. J. C. B., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. SEXTO: Se declara con lugar el traslado de pruebas solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control de Guardia de éste Circuito. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:45 horas de la mañana…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 14 de marzo de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano Y. J. C. B., quien fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Secuestro Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 numeral 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 numeral 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 23 de mayo de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del prenombrado adolescente encartado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Y. J. C. B., COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numeral 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Hernández y José Ramón Ainara Sánchez; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al joven adulto acusado Y. J. C. B., por la comisión del delito de COAUTOR DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numeral 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en prejuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Hernández y José Ramón Ainara Sánchez, consistentes en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TREINTA Y DOS (32) MESES, luego de la rebaja del tercio de del lapso solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena oficiar a la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador, de ésta ciudad, en relación a la sanción de Privativa de Libertad, todo ello por haber el adolescente admitido los hechos, cesando así la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, igualmente se oficia a dicha entidad a fin de trasladar con carácter de urgencia al prenombrado adolescente al Hospital de esta ciudad a los fines de que se le practique evaluación medica general. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. CUARTO: Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa con respecto a la Desestimación de la Acusación Penal y el Sobreseimiento Definitivo…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. J. C. B. . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano Y. J. C. B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 14 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 16 de marzo de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Coautoria, descrito en el artículo 03, en concordancia con el artículo 10 numeral 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000068
BAZ/AJPS/SFM/jb