REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000326
ASUNTO : JP01-R-2015-000182
DECISIÓN Nº 128
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Genérico En Grado De Coautores
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ITER PROCESAL
En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000182, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29 de junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación del mismo.
Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectotes del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 559, 581 y 582 de la ley espacial.
Colorario de lo anterior, de imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral de los adolescentes y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de al libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de la Responsabilidad Penal de Adolescentes declare Admisible y con Lugar el Recuro de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los adolescentes J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B., plenamente identificados en autos y sea acordada la Libertad Plena de los mismos.
“…Omissis…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los adolescentes J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B., como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Publico del delito como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTANA MENDEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone a los adolescentes J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en consistente en la obligación de presentarse cada cinco (05) días en la extensión del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en consecuencia se les otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos…”
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 08 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B., por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos de los adolescentes J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B., por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTANA MENDEZ, y se les CONDENA a cumplir las sanciones REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 620 literales “b” y “c”, en concordancia con los artículos 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que resulta de la rebaja a la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, lapso que corresponde a la rebaja de la Mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por haber los adolescentes admitido los hechos, cesando así la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación, oficiando lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal, quien dará las pautas para el cabal cumplimiento de las sanciones impuestas. QUINTO: Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa con respecto a la Desestimación de la Acusación Penal, Excepción propuesta y Sobreseimiento, por considerar que la actividad probatoria investigativa ejercida por el Ministerio Público, fue suficiente, contiene los elementos necesarios para la demostración y comprobación de los supuestos ilícitos penales así como para establecer la forma en que se encuentran vinculados a ese hecho punible, el adolescente; es decir, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que sustentan la formulación de la acusación; porque no sólo dan cuenta de la presunta comisión de los hechos punibles acusados, sino también de la supuesta incursión de los acusados en esos ilícitos penales, admitidos por los mismos en este acto…”
“…Omissis…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada cinco (05) días en la extensión del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico; siendo que se verificó que para la fecha 08 de octubre de 2016, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por los precitados ciudadanos, los condenó a cumplir las sanciones reglas de conducta, por el lapso de seis (06) meses y servicios a la comunidad, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con el articulo 620 literales “b” y “c”, en concordancia con los artículos 624 y 625, ejusdem, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes J. G. A. L. M., I. A. S. S., Y. N. N. H., Y. I. S. M. y L. G. B., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse cada cinco (05) días en la extensión del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000182.
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.