REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000347
ASUNTO : JP01-R-2015-000214


DECISIÓN Nº: 120
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: F. J. A. A.
VÍCTIMA: MILEXI DE LOS ÁNGELES DALIS LEDEZMA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2015, por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente F. J. A. A., contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual impuso al precitado adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes.


ITER PROCESAL

En fecha 09 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000214, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de junio de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…” ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordada Media Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 08-07-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescentes de autos, conforme a lo previsto en el artículo 582 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milexy Dalis Ledezma, medida consistente en presentaciones periódicas, sin fundamentar la solicitud de Libertad plena y nulidad del procedimiento de aprehensión, aunado a la inexistencia de la cadena de custodia que de garantía de la incautación de evidencia física alguna, en abierta y flagrante violación del sistema de garantías inherentes al adolescentes, evidentemente negadas sin fundamentacion alguna.
En ese mismo sentido, la Juez A quo no declara la nulidad de la aprehensión, por cuanto a su criterio se satisfacen los extremos de ley exigidos por los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que la aprehensión se da en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de nulidad el procedimiento de practicado que consta en acta policial.

“…(Omissis)…”

Este criterio jurisprudencial, ratifica que las medidas cautelares son medidas de coerción personal y restrictiva de la libertad, por lo tanto exigen para su imposición una serie de extremos legales a satisfacer, tal como lo prevén los artículos 581 y 582 de la ley especial, que suponen la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción del hecho punible, peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay ni siquiera un solo elemento que pueda atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en los hechos que se investigan , toda vez que no existen elementos ciertos y objetivos, que de manera plural y concordante den fe de lo actuado por los funcionarios policiales frente a una persona en desarrollo de su personalidad, con escasos 15 años, estudiante de 5to año de bachillerato, sin ingreso alguno ante el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, por no adoptar conductas en conflicto con la ley penal, y no existiendo ningún elemento que comprometa su responsabilidad, es obligatorio concluir que no se satisfacen los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y normativa especial en cuanto a la participación del adolescente en el hecho punible que se la atribuye, por lo que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Acosta Arias Freddy José, plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículo 581 y 582 de la ley especial, mas aun cuando su aprehensión resulta arbitraria e ilegitima afectando de nulidad del procedimiento de aprehensión contenido en el acta.
De imponerse la Libertad Plana se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria, mas aun cuando no existen elementos de convicción que lo relacione con el tantas veces señalado hecho punible.

“…(Omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2015, el Abg. José Gregorio Galindo Flores en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primero lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisión que autoricen la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva, como medida de aseguramiento.

“…(Omissis)…”
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podrá decretar medidas cautelares del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer l participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye; por cuanto fue reconocido por la víctima y en el momento de la aprehensión se le incauto el teléfono propiedad de la víctima el cual había sido denunciado, en el mismo orden de ideas, de la revisión corporal se logro incautar un arma de fuego, por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de avadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 10 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… : PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los adolescentes imputados adolescentes FREDDY ACOSTA, ALEXANDER BRAVO, ADRIÁN QUINTANA y FREINNI CAMEJO, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con el adolescente F. J. A. A., precalifica como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y NO SE ACOGE la precalificación del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente imputados adolescente F. J. A. A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por Unidad Socio-educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, acompañado de su papá y de su mamá; y se decreta la LIBERTAD PLENA para los adolescentes ALEXANDER RAFAEL BRAVO, ADRIÁN JOSÉ QUINTANA y FREINNI ALEXANDER CAMEJO ACOSTA, por cuanto la representación Fiscal no precalificó delito alguno en su contra. En consecuencia, se les concede la libertad desde esta sala de audiencias en los términos aquí previsto…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente iuris, ciudadano F. J. A. A., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Acoger o no la precalificación de la Fiscalía especializada; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.

Se observa que la legista defensora impugnante menciona que no consta en autos algún elemento que pueda atribuir la autoría o participación del adolescente en los hechos imputados, lo cual a su criterio trae como consecuencia que no se pueda imponer una medida de coerción personal; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 10 de Julio de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 21 al 24). A saber:

‘…El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …“El Aprehensor...…. pondrá al Aprehendido a la disposición del Ministerio Público….lo presentara ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…..…..”
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguiente:
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe;
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron revisadas por las partes antes de la realización de la misma, ofrecidas por el órgano titular de la acción penal, consideradas y valoradas por este tribunal, como quedó precisado en el título primero de este fallo, de lo cual pudo determinar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07/07/2015 de febrero del presente año, precalificadado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Explosivos, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de igual forma se demuestra que existen fundados elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar que la Adolescente aprehendido F. J. A. A., precalifica como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, de Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones y Explosivos es autor o copartícipe en la comisión del precitado hecho punible.
Y por cuanto, la representación del Ministerio Público, solicitó se le imponga al adolescente F. J. A. A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por Unidad Socio-educativa del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, acompañado de su papá y de su mamá; y se decreta la LIBERTAD PLENA para los adolescentes ALEXANDER RAFAEL BRAVO, ADRIÁN JOSÉ QUINTANA y FREINNI ALEXANDER CAMEJO ACOSTA, por cuanto la representación Fiscal no precalificó delito alguno en su contra, y se le otorga la libertad desde la sala de audiencias en los términos aquí establecidos. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Y ASÍ DECIDE…’

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

Además, considera útil esta Corte agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente iuris justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, pues, el hecho que se encuentre sometido a una medida cautelar sustitutiva debidamente judicializada, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Al hilo de lo que antecede y vista la precalificación referida por la Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, acogida por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual fue imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, este Órgano Colegiado concluye que lo procedente y ajustado en derecho es Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente F. J. A. A., contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual impuso al precitado adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del adolescente F. J. A. A., contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual impuso al precitado adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma, en los términos conocidos y decididos en el presente fallo, la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes
(Ponente)



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. Jesús Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000214
BEZ/SF/AJPS/OF