REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000376
ASUNTO : JP01-R-2015-000234

DECISIÓN Nº 121
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: L. F. G. C.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente L. F. G. C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 29 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000234, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de julio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

es necesario referir que las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente es aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho, la aprehensión e inspección de personas y vehículos, las cuales se realizan en ausencia total de testigos, amen que el tipo penal que se atribuye es inacabado y amerita otro tratamiento jurisdiccional especializado.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente G. C. L. F.; o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad de Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente G. C. L. F.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa.
“…Omissis…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. I. M. R., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica los delitos como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primero aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ALEXANDRA CHEREMOS, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del código Penal, LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y la nulidad de las actuaciones realizada por la defensa técnica. QUINTO: Se IMPONE al adolescente imputado J. I. M. R., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y se ordena su ingreso inmediato a la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad. SEXTO: Se acuerda el traslado de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la Experticia de Barrido solicitada por la Defensa Publica “…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente L. F. G. C., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa Admisión de Hechos del adolescente L. F. G. C., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOEL JOSE TOVAR GONZALEZ y el delito EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JACKSON ARGENOS RENGIFO RENGIFO, y se le CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literal “f” en concordancia con el artículo 628 ídem, consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, establecida en el articulo 628 ejusdem, para ser cumplida en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, establecida en el articulo 625 ejusdem, la cual será cumplida de manera sucesiva a la Privativa de Libertad, lapso que resulta de la rebaja del tercio (1/3) del termino inferior del articulo 628 literal “b” de la Ley Especial, apartándose el Tribunal del termino del lapso solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, sanción que deberán cumplir por ante la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal “…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 29 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se verificó que para la fecha 21 de marzo de 2016, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el precitado ciudadano, lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito Extorsión en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente L. F. G. C., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 29 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de junio del año 2017.






Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)






Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte

Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000234
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.