REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000559
ASUNTO : JP01-R-2015-000353

DECISIÓN Nº: 126
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: A. M. C. S.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Coautor en el Delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Uso de Facsimil de Arma de Fuego.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. M. C. S., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000353, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 09-07-2015, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente A. M. C. S., plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Coautor de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guillermo Ruiz Zamora; sin fundamentar la negativa de Nulidad de Aprehensión realizada en ausencia de testigos civiles imparciales, por no satisfacer extremos legales de la flagrancia respecto al delito de Robo Agravado de Vehiculo, donde a todo evento opera una calificación de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, dada la denuncia interpuesta por la denuncia, así como de la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso, amen de la calificación jurídica que pudo darse al hecho en una forma de participación accesoria en la comisión del delito, como la COMPLICIDAD, prevista y sancionada en el articulo 84 del Código Penal, la cual debería acarrear un tratamiento diferente en materia especial.

omissis

De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera seria vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que la juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mi representado.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente: A. M. C. S.; plenamente identificado en autos y les sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad socioeducativa del proceso penal especial…”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio doce (12) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico, de fecha 5 de agosto de 2015, la cual es de tenor siguiente:
…Omissis…
“…Establece el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que el adolescente fue capturado de manera flagrante en un vehiculo que momentos antes había sido reportado como robado por la victima; por lo que se podría suponer que la sanción a imponer al adolescente, lo incitara a evadir el proceso, en virtud de la gravedad del hecho, tal como lo establece el mencionado articulo así como el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica N. 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000537 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente A. M. C. S. y se confirme la decisión recurrida…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio quince (15) al folio dieciséis (16) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. A. C., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto en el artículo 5, con las agravantes del Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en relación con el Artículo 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos ellos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Desestimando el delito solicitado por el Ministerio Publico de SECUESTRO A TRANSPORTE PUBLICO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente A. M. C. S., Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado A. M. C. S., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 42 Aragua, Destacamento Nº 421 Tercera compañía y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…”…Omissis…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veintiocho (28) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio contra el adolescente A. C. S., titular de la cedula de identidad numero V-26.526.280, venezolano, natural de Magdalena estado Aragua, nacido en fecha 05-07-1998, de 17 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Maria Sumoza (v) y Reinaldo Cordovez (v), residenciado en urbanización ciudad Socialista Los Aviadores, Torre MM-45, Piso dos, Apartamento N° 01, Palo Negro estado Aragua. Teléfono 0414-460-82-29 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 con los agravantes en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G. A. R. Z., y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos ellos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que el libelo acusatorio cumple lo estipulado en el artículo 570 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, toda vez, que deja constancia de los requisitos estipulados en esa norma, a lo cual se suma el hecho cierto de que dicho libelo ofrece sustento serio para afirmar que el imputado que asiste a este acto pudiera ser el autor de los delitos admitidos en esta audiencia y asimismo por dar constancia de la posible comisión de los mencionados ilícitos penales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos ellos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admite en su totalidad el conjunto de pruebas ofrecidas por las partes, en razón de que las mismas son útiles necesarias y pertinentes por las razones que quedaron sentadas anteriormente. TERCERO: Se acuerda la Admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente A. C. S., así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 con los agravantes en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G. A. R. Z., y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos ellos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: declara penalmente responsable al adolescente A. C. S., como autor de los ilícitos antes señalados y por tanto se le condena a cumplir las sanciones de acatamiento sucesivo de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que resultaron de la rebaja del tercio (1/3) de los espacios de tiempo pedidos por el Ministerio Publico y previa admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal....”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente A. M. C. S., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente A. M. C. S., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 con los agravantes en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente A. M. C. S., contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (20) días del mes de junio del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico






Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte





Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario





ASUNTO: JP01-R-2015-000353
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az