REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000374
ASUNTO : JP01-R-2016-000186

DECISIÓN Nº: 125
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: C. E. C. D.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 02 Abg. Norveliz Envida Flores Díaz, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Norveliz Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. E. C. D., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000186, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Norveliz Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de agosto de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 13-08-2016, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 del Código Penal sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar que motivo la calificación como legal la aprehensión, la cual no se funda en elementos de convicción ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen testigos imparciales presénciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerza al dicho de los funcionarios actuantes y victimas, aunado a que los adolescentes no les es incautado ninguna evidencia de interés criminalístico en presencia de testigo alguno.

omissis

De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación de los adolescentes en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otro manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena o a todo evento, una medida menos gravosa a los adolescente C. E. C. D.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes C. E. C. D.; plenamente identificados en autos y les sea acordada la Libertad Plena a los mismos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio once (11) al folio doce (12) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente C. E. C. D., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSE BETANCOURT. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado C. E. C. D., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Altagracia de Orituco estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio veinticuatro (24) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y todas las pruebas ofrecidas por el Representante de ese Despacho fiscal y la Defensa, por la coautoría del adolescente C. E. C. D.en la comisión del injusto penal de Robo Agravado, previsto en las normas 458 y 83 del Código Penal, perpetrado en agravio de José Javier Rojas Betancourt, y se declaran sin lugar las peticiones de la defensa en cuanto a desistimiento de la acusación y sobreseimiento de la causa
SEGUNDO: DECLARA procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente C. E. C. D.titular de la cédula de identidad N° 27.225.692, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21/12/99, de 17 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Yusi Díaz (v) y Carlos Chávez (v), residenciado en el Junquito Km 15, sector El Peñón, casa Nº 3, frente a la entrada de Mamera, Distrito Capital, teléfono: 0424-248.69.00 (amiga de la madre), por cuanto fue efectuada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, y así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva dicha figura jurídica, establecida en la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a eso, declara a C. E. C. D.penalmente responsable, por la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
TERCERO: condena al tantas veces mencionado, C. E. C. D.antes identificado, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir las sanciones contenidas en el artículo 620, literales f) y b), 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) Años, y sucesivamente, la de Reglas de Conducta, por espacio de Seis (6) Meses, cálculo que deviene de rebaja de un medio (1/2) del tiempo requerido por el representante del Ministerio Público. Dichas sanciones deben acatarse en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial.
CUARTO: en razón a la naturaleza de las sanciones aquí establecidas y tomando en cuenta la edad que hoy día ostenta el adolescente C. E. C. D. se ordena su ingreso a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declara sin lugar petición de la defensa de medida cautelar menos gravosa por resuelta improcedente. Líbrese oficios....”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente C. E. C. D., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verificó que para la fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo procedimiento por la admisión de los hechos realizada por el adolescente C. E. C. D., lo declaró penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Norvelis Envida Flores Díaz, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente C. E. C. D., contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 15 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (20) días del mes de junio del año 2017.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico








Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte





Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



ASUNTO: JP01-R-2016-000186
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az