REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000376
ASUNTO : JP01-R-2016-000192
DECISIÓN Nº 127
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: J. M. M. C. y L. R. P.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado De Coautoria
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes J. M. M. C. y L. R. P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 16 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 14 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000192, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de agosto de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones de la víctima que señalan que vieron a mi defendido, sin ningún otro elemento que lo culpe que adminiculado con esa declaraciones parcializadas hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 196 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuento a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configura los delitos imputados, a lo que el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respeto, por lo que viola el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no se explica la declaración sin lugar de la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
. “…Omissis…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes J. M. M. C. y L. R. P., plenamente identificados en auto, por no estar satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
“…Omissis…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los adolescentes J. M. M. C. y L. R. P., como FLAGRANTE, por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público del delito para el adolescente JUAN MANUEL MENDOZA CARAPA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano SAEZ, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICADAD, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE LUIS LOPEZ, y para el adolescente LEONARDO RAMON PADRINO, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano SAEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de las actuaciones, y se le impone a los prenombrados adolescentes MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Zaraza, Estado Guárico, en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, oficiando lo conducente…”
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 18 de octubre de 2016 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes J. M. M. C. y L. R. P. G., por la comisión de los delitos en relación al adolescente JUAN MANUEL MENDOZA CARAPA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICADAD, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de JOSE LUIS LOPEZ y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el adolescente LEONARDO RAMON PADRINO, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable previa Admisión de Hechos de los adolescentes J. M. M. C. y L. R. P. G., por la comisión de los delitos en relación al adolescente JUAN MANUEL MENDOZA CARAPA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICADAD, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de JOSE LUIS LOPEZ y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSE LUIS LOPEZ, y para el adolescente LEONARDO RAMON PADRINO, se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con los agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano SAEZ, y se les CONDENA a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literales “f” en concordancia con el artículo 628 ídem, consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el adolescente J. M. M. C., por el lapso de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el adolescente LEONARDO JOSE PADRINO GUZMAN, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 628 ejusdem, dicha sanción deberá ser cumplida en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, luego de su respectiva rebaja al tercio del termino inferior del articulo 628 literal “b” de la Ley Especial, apartándose el Tribunal del termino del lapso solicitado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. QUINTO Se declara Sin Lugar solicitud realizada por la defensa, con respecto a la revisión de la medida…”
“…Omissis…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que se verificó que para la fecha 18 de octubre de 2016, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por los precitados ciudadanos, los condenó a cumplir la sanción prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el literales “f” en concordancia con el artículo 628 ídem, consistente en Privativa de Libertad, para el adolescente J. M. M. C., por el lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses, y Privativa de Libertad, para el adolescente L. R. P. G., por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 628 ejusdem, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación de los adolescentes J. M. M. C. y L. R. P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 16 del mismo mes y año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2016-000192
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.