REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000359
ASUNTO : JP01-R-2015-000223
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADA: ciudadana E. M. R. L.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado De Coautoria
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 133
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente ciudadana E. M. R. L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 20 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 21 de julio de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputada, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado De Coautoria, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra de la premencionada efebo, conforme con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1° y 2° y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000223, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 26.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000223, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadano E. M. R. L. lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en éste acto en mi condición de Defensora de la Adolescente: E. M. R. L., plenamente identificada en el Asunto N° JP01-D-2015-000347, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 20-072015, por la Jueza en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva a la adolescente E. M. R. L..
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 20-07-2015, la Jueza en Funciones de Control N° 01 DEL Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: ESTEFANY MARCELINA ROJAS, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 581 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano: Carlos Enrique Rondón Fernández ordenando su reclusión en la Unidad de Atención “ San Carlos de Austria” en la Ciudad de San Carlos edo Cojedes, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y los vicios negativa a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y los vicios que dieron origen al inicio de la presente causa penal, primero por la violación flagrante del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido presentado, por considerar la aprehensión como flagrante.
De las actas se desprende que no existió testigo en el procedimiento, que avalara la actuación del órgano de investigación, en este caso la policía, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia sólo constituye un indicio de culpabilidad. …omissis… Planteado así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que le espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de garantías inherentes a la dignidad humana, al respeto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien por el supuesto delito imputado consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible y la preexistente del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado. …omissis…
Por todo lo dicho lo anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la adolescente E. M. R. L., plenamente identificada en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima. …omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a la adolescente: E. M. R. L., plenamente identificada en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendida afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena de la misma o en su defecto una medida Cautelar menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 12 y 13, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 20/07/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-359, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente: E. M. R. L., titular de la cédula de identidad N° 27.712.828.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 608 letra c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisiones que autoricen la prisión preventiva como medida de aseguramiento.
DE LOS HECHOS
En fecha 20/07/2015, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitó la precalificaron el delito para el adolescente E. M. R. L., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano CARLOS RONDON FERNANDEZ. …omissis…
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAI, en contra de la decisión dictada en fecha 20/07/2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-359, que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ala adolescente E. M. R. L., titular de la cedula de identidad N° 27.712.828…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 16 al folio 17, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 20 de junio de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de la adolescente imputada adolescente, E. M. R. L., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación con la adolescente E. M. R. L., precalifica como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE RONDÓN FERNÁNDEZ. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se le impone a la adolescente imputada E. M. R. L., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1 y 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata reclusión en la Unidad de Atención de Hembras, “San Carlos de Austria”, ubicada en San Carlos, estado Cojedes. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo 6:10 horas de la tarde. Quedan notificados quines suscriben. Ofíciese lo conducente…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 20 de junio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de la adolescente imputada, ciudadana E. M. R. L., quien fue presentada por el Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a la prenombrada adolescente, particularmente por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1° y 2° y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de la prenombrada adolescente encartada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público, y se sustituye la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta en fecha 20 de Julio de 2015 a la adolescente E. M. R. L., ut supra identificada, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones a cada OCHO (08) días ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena su Inmediata Libertad; todo ello de conformidad con el artículo 560 de la Ley Especial…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primero (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana E. M. R. L. . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercida por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primero (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de la adolescente, ciudadana E. M. R. L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 20 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 21 de julio de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputada, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además, decretó la detención preventiva en contra de la premencionada efebo, conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1° y 2° y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-0000223
BAZ/AJPS/SFM/jb