REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2016-000203
ASUNTO : JP01-R-2016-000111
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano M. J. C. V.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado,
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 134
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente ciudadano M. J. C. V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 09 de mayo de 2015, y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme con los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 15 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2016-000111, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 23.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2016-000111, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4 y 5 expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. J. C. V., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando es éste acto en mi condición de Defensora del Adolescentes: M. J. C. V., plenamente identificado en el asunto N° JP01-D-2016-000203 y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 09-05-2016, por la Jueza en Funciones de Control N° 01del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La Apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el artículo 608 Letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse autorizado la prisión preventiva del Adolescentes: M. J. C. V..
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 09-05-2016, la Jueza en funciones de Control N° 01 DEL Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al Adolescentes M. J. C. V., plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 558 de la Ley Especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADOE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sancionados por la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damian Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aprehensión sin testigos de de mi defendido en vía publica en horas de la tarde.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la juez no se pronuncio al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto al adolescentes, en virtud que en el presente procedimiento, la victima señala que mi defendido la golpea, y sale corriendo en tanto que el acta policial señala que paso y vio el forcejeo entre dos personas, se hace necesario preguntarse lo agarran corriendo o en pleno forcejeo con la víctima, amen que del reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la Defensa, al momento de realizarlo la victima la victima manifestó que ella fue montada en la patrulla con la persona que había sido aprehendida lo que causa suspicacia a la defensa y mas aun cuando se encontraban personas en el lugar donde se suscitaron los hechos pero no hay un solo testigo imparcial que avale dicho procedimiento.
En ese sentido cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos hacían un recorrido y vieron personas forcejeando y a pesar que habían personas por el lugar de los hechos, como ya es costumbre sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes” …omissis…
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente sospechen de que se iba a cometer un delito, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio publico una orden de aprehensión por via de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a a comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar una medida distinta a la Privativa de Libertada del Adolescente M. J. C. V., plenamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima. De imponerse una medida menos gravosa o Libertad Plana se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad; negando la afirmación de la libertad, como derecho fundamental violentando por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa De Libertad impuesta al Adolescentes M. J. C. V., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la Libertad…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 12 al folio 13, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 09 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente M. J. C. V., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ONEIDA GARCIA VARGAS. CUARTO: Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado M. J. C. V., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial de la ciudad de Altagracia de Orituco estado Guárico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en consecuencia de ordena fijar acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día martes 10 de Mayo del 2016 a las 10:00 horas de al mañana. SEPTIMO: Se ordena compulsar a la fiscalia superior del estado Guárico a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios aprehensores, vista la declaración del adolescente imputado, asimismo se deja constancia que el encartado de autos, entro a la sala de audiencias sin zapatos, ya que el mismo manifestó que sus pertenencias se la habían despojado los funcionarios policiales. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. Se ordena agregar a los autos constante de diecinueve (19), folios útiles, actuaciones relacionados con la presente causa. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:58 horas de la mañana. Quedan notificados quienes suscriben. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 09 de mayo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano M. J. C. V., quien fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del prenombrado adolescente encartado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: Acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por el joven adulto M. J. C. V., por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ONEIDA GARCIA VASQUEZ. SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente M. J. C. V., como autor del ilícito antes señalado por la sanción de Privativa de Libertad, tomando en consideración el cuanto de la sanción tomando este tribunal el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, por tanto se le condena a cumplir la sanción, sanción que resulta de la rebaja de (1/3) de los espacios de tiempo, solicitados por el Ministerio Público previa admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Especial. TERCERO: Acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, quedando debidamente notificadas todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la audiencia siendo las 02:40 horas de la tarde. Es todo. Se leyó…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primero (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. J. C. V.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada FLOR INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano M. J. C. V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 09 de mayo de 2016, y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2016-0000111
BAZ/AJPS/SFM/jb