REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2017-000068
ASUNTO : JP01-R-2017-000078

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano A. J. C. P.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
N° 131

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano A. J. C. P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 17 de febrero de 2017, y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2017, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 09 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2017-000078, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 17.

Riela a los folios 25 y 26, auto de fecha 14 de junio de 2017, donde se admite el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano A. J. C. P..

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2017-000078, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1 y 2, expone la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano A. J. C. P., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de R3esponsabilidad de Adolescentes; San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente A. J. C. P.; a quien se le sigue Asunto N° JP01-D-17-68; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el Auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación de fecha 17-02-2017 por la Jueza (T) EN Funciones de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 17-022017, la Jueza (T) en Funciones de Control N° 2 DEL Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decreto Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin fundamentar la solicitud de medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negada, sin explicar qué motivó la calificación como legal de la aprehensión, la cual no se funda en suficientes elementos de convicción, ni en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se corresponden con el hecho objeto de la investigación, no existen plurales testigos imparciales presénciales del hecho, ni inspección de personas, que den fuerza al dicho de funcionarios actuantes y victimas, aunado a que el adolescente no le es incautado ninguna evidencia de interés criminalistico en presencia de testigo imparcial alguno.
En ese mismo sentido, es necesario referir que de las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescentes aprehendido sin precisar circunstancias propias del hecho.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar a todo evento, una medida menos gravosa al adolescente A. J. C. P.; atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar EL Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente A. J. C. P.; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 07 y 08, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2017, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000068, en la cual se le impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente A. J. C. P., por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO. …omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 17/02/2017, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, acordó como legal la aprehensión del adolescente mencionado, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el delito para el adolescente A. J. C. P., por considerarlo responsable en el delito de ROBO AGRAVADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y acordó Medida Preventiva De Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Especial.
DEL DERECHO
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismo cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponerla participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa ya que el día 13 de febrero de 2.017, siendo las diez y treinta(10:30) horas de la mañana, cuando el ciudadano Jhonathan Araque, estaba afuera de la frutería que queda en la carrera 13 con calle 13 y cuando va caminando siete que lo agarraron por detrás y le pusieron un cuchillo en el cuello, le decían que se quedara quieto que entregara los su dinero, él se asustó y sacó el dinero que tenían en el bolsillo trasero de su pantalón y se los entregó a la persona que lo tenía agarrado, lo empujo y salió corriendo hacia el Banco de Venezuela del Roble que está en la carrera 12, él gritó que lo habían robado y abordó en un vehículo y verificó en la adyacencias del lugar y cuando va por la carrera 12 donde está la Bomba de Gasolina, al sujeto que lo había despojado de sus pertenencias pocos minutos antes, lo tenía rodeado la gente y se acerco y en ese momento llego también una patrulla de la policía y les dijo que ese joven le acababa de robar un dinero que le había despojado, los funcionarios se lo mostraron y él les dijo que ese era el cuchillo con el que lo había robado, por lo que procedieron los funcionarios a aprehender al ciudadano quien quedo identificado como A. J. C. P., de 17 años de edad, asimismo a la lectura de sus derechos, existiendo suficientes elementos además del nombrado para presumir la responsabilidad del adolescente de marras; por lo que se podría suponer que la sanción a imponer al mismo, lo incitará a evadir el proceso, en virtud de la gravedad del hecho, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicita los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 02 Abog. AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2017 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000068, que acuerda la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente A. J. C. P., y se confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 19 y 20, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 17 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente A. J. C. P., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ARAQUE JHONATAN DE JESUS. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente A. J. C. P., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado A. J. C. P., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal penal PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 04 de la ciudad de Valle de La Pascua del Estado Guarico y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones. Se declara con Lugar el Traslado de Prueba solicitado por la Vindicta Publica. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 17 de febrero de 2017, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano A. J. C. P., quien fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 559, 581 y 628, primer aparte, literal ‘b’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, se observa que el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 21 de febrero de 2017, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 21 al 24), a saber:

‘…Segundo: La solicitud fiscal se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2017, suscrita por los Funcionarios Lourdes Mosqueda y Angeli Mirabal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, estado Guárico, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente y de los objetos incautados.
• Entrevista del ciudadano Jhonnahtan de Jesús Araque Castellanos, víctima de los hechos, quien manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, indicando que el jueves 16 de febrero de 2017, como a las 09:30 de la mañana, estaba afuera de la frutería que queda en la carrera 13 con calle 13, cuando va caminando lo agarran por detrás y le ponen un cuchillo en el cuello y le decían que entregara los reales, se asustó y sacó el dinero que tenía en el bolsillo trasero del pantalón, y se los entrega a la persona que lo tenía agarrado, es cuanto el sujeto lo empuja y sale corriendo hacia el banco de Venezuela del roble que está en la carrera 12, la víctima grita que lo habían robado, tomó un carro y le dio la vuelta a la cuadra, cuando va por la carrera 12, donde esta la bomba de gasolina, se da cuenta que un grupo de personas tenían rodeado al muchacho que lo había robado, se acerco y luego llegó una patrulla de la policía, informándole a los funcionarios que ese muchacho acaba de robarle un dinero, que lo amenazó de muerte con un cuchillo que le puso en el cuello, los funcionarios lo revisaron y le encontraron el cuchillo y los reales.
• Acta de Investigación Policial de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Ángel Navarro, Frauner Colmenares, José Castillo, y Faridy García, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Calabozo, estado Guárico, mediante la cual dejan constancia de as circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, de la aprehensión del adolescente y de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
• Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2017, rendida por el funcionario Fraumer Colmenares, adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de Calabozo, estado Guárico, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente de autos, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
• Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2017, rendida por el funcionario José Castillo, adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de Calabozo, estado Guárico, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente de autos, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
• Acta de Entrevista de fecha 16 de febrero de 2017, rendida por el funcionario Farydis García, adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de Calabozo, estado Guárico, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente de autos, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
• Evaluación Médico Forense suscrito por el Dr. Ernesto Daniel López, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 16 de febrero de 2017, practicada al adolescente aprehendido, dejando constancia que para el momento presenta estado general satisfactorio.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 065-17 de fecha 16 de febrero de 2017.
• Acta de Investigación Penal de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Lourdes Mosqueda, Félix Guedez y Raumer Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Calabozo, estado Guárico, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar de los hechos.
• Reconocimiento Técnico Legal de fecha 16 de febrero de 2017, suscrito por el funcionario Félix Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo, estado Guárico, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, sus características y funcionamiento.
• Inspección Técnica Nº 0428-17, de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por los funcionarios Lourdes Mosqueda y Félix Guedez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Calabozo, estado Guárico, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Tercero: El Ministerio Público imputa al adolescente A. J. C. P., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Jhonnatan de Jesús Araque Castellanos y a criterio de quien aquí decide, existen elementos de convicción serios que singularizan la participación del adolescente aprehendido en la comisión del hecho punible, por cuanto el mismo es detenido por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02 Calabozo, Estado Guárico, a poco de haber ocurrido el hecho y con evidencias de interés criminalísticos.
De los elementos de convicción se desprende que efectivamente estamos en presencia de una aprehensión que fue realizada conforme a las disposiciones legales, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y le fue incautado los objetos que le fueron robados a la víctima, que se uso arma blanca para cometer los hechos, la cual fue utilizada para practicar amenaza directa a la vida de la víctima, lo cual califica la gravedad del hecho cometido, por lo que debe decretarse la aprehensión como flagrante, de conformidad con los artículo 44.1 constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE…’

En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del efebo justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Observan estos decisores que se ha asegurado el principio del Interés Superior al adolescente justiciable, pues, fue tratado como sujeto de derecho, garantizándole rigurosamente sus derechos de ser oído, de contar con defensa especializada, ser presentado por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías, ello, en el marco del principio nemo damnetur sine legale iudicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poena sine iudicium (no habrá pena sin juicio), que no es otra cosa que el principio de legalidad del proceso, que está claramente establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530, que impone: ‘…Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley...’.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del anteseñalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los justiciables y/o la obstaculización por parte de éstos. En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Mutatis mutandi, y como colofón, en cuanto a las aserciones de la recurrente inherente a la participación del encartado en los hechos sub iudice, a la forma de cómo pretenden se valoren los elementos de convicción, esta Alzada especializada no comparte dichas argumentaciones, ya que manifestaciones tales deben ser explayadas en el adversatorio, de llegarse el caso, pues constituyen aspectos propios del fondo del asunto y, es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y, de seguidas, la determinación o no de responsabilidad penal del justiciable. No puede la a quo hacer valoraciones impropias en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya aquiescencia es la de constatar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y compendiosamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así lo hizo el tribunal de garantía.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano A. J. C. P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 17 de febrero de 2017, y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2017, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano A. J. C. P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 17 de febrero de 2017, y fundamentada en fecha 21 de febrero de 2017, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescente imputado, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000078
BAZ/AJPS/SFM/jb