REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000049
ASUNTO : JP01-R-2015-000027
DECISIÓN Nº 140
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: F. M. V. C.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Homicidio Simple
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente F. M. V. C., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
ITER PROCESAL
En fecha 16 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000027, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de febrero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones de Testigos Referenciales que señalan que vieron a mi defendido, sin ningún otro elemento que lo culpe que adminiculado con esa declaraciones parcializadas hagan presumir que mi defendido es el autor del hecho y en consecuencia el responsable del mismo, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras Leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuento a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mi representado, en fin no se configura los delitos imputados, a lo que el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respeto, por lo que viola el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no se explica la declaración sin lugar de la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
“…Omissis…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena del adolescente Franco Manuel Villanueva, plenamente identificado en auto, por no estar satisfecho los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima.
“…Omissis…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente F. M. V. C., como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEANDRO JOSE SEIJAS (OCCISO). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la nulidad de la aprehensión y la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado F. M. V. C., de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se ordena su INGRESO INMEDIATO a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad …”
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 11 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…Revisado el presente Asunto jurídico, se aprecia que riela al folio 43 de la pieza N°02, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, de fecha 26 de mayo de 2015, en los siguientes términos: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y Medios pruebas presentados por el Ministerio Publico, y por la Defensa por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Declara penalmente responsable al adolescente F. M. V. C., venezolano, natural de calabozo, estado Guárico, de 13 años de edad, nacido en fecha 12/09/2001, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio la Trinidad, calle 04 con carrera 05, casa s/n, calabozo, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº v-30.168.043 en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada es forma libre y espontánea por el hoy acusado, y SE LE REBAJA UN TERCIO DEL TÉRMINO ofrecido por el Ministerio Publico, y en consecuencia deberá cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DIECISEIS (16) MESES, la cual cumplirá ante la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, ello de conformidad con lo establecido en el literal “f” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem. TERCERO Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal.
Ahora bien, en fecha 08/06/2014, se publico en Gaceta Oficial N° 6185, Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose en el Titulo VI Disposiciones Transitorias, Articulo 683-A Cese de la Sanción Aplicable a las y los Adolescentes Menores de Catorce Años. “ En cuanto a los y las Adolescentes menores de 14 años, que se encuentren Sancionados, Cesara Inmediatamente el Cumplimiento de la Sancione, e Igualmente se remitirá de Inmediato las Actuaciones al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes correspondiente “. De lo trascrito se puede evidenciar que esta norma favorece al adolescente F. M. V. C., ya que el adolescente de marras tiene 13 años de edad. Es por lo que este Tribunal, por todo lo antes expuesto Ordena el cese inmediato de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en fecha 26 de mayo de 2015 al adolescente F. M. V. C. y consecuencialmente Su Libertad. Se ordena fijar Audiencia a los fines de imponer al adolescente de la presente decisión…”
“…Omissis…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 06 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 11 de junio de 2015, el ut supra mencionado tribunal, publicó decisión en la cual, declaró el cese inmediato de la sanción de privación de libertad y consecuencialmente le otorgó la libertad al imputado de autos, ello de conformidad con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 08/06/2015 en gaceta oficial N° 6185, la cual se establece en su artículo 683-A el cese de las sancionas aplicadas a los adolescentes menores de catorce (14) años, favoreciendo al adolescente antes mencionado ya que para la fecha de la publicación de la antes mencionada reforma de la Ley Espacial tenía trece (13) años de edad, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente F. M. V. C., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000027
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.