REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000164
ASUNTO : JP01-R-2015-000091

DECISIÓN Nº: 135
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: V. J. M. M.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº. 03 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITO: Robô Agravado de Vehiculo Automotor em Grado de Coautoría.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente V. J. M. M., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2015 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 16 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000091, por ante esta Corte de Apelaciones.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 9 de abril de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación, en fecha 04-04-2015, la Jueza en Funciones de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decreto Medida preventiva privativa de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en le articulo 5 en concordancia con el articulo 6, con los agravantes contenidos en los numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en perjuicio del Ciudadano: RUPERTO JARAMILLO, ordenado su reclusión en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar negativa de solicitud de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa.

Respecto a los elementos de convicción la defensa considera que estos no son suficientes para limitar garantías y derechos del adolescente a la libertad, en virtud de considerar que no se trato de una aprehensión en flagrante, toda vez que los hechos ocurrieron aparentemente en horas de la tarde y mi defendido fue detenido INMEDIATAMENTE DESPUES SEGÚN EL ACTA POLICIAL, a pesar que de la misma acta se infiere que la victima fue a colocar una denuncia, y luego de la denuncia es que aprehenden a mi defendido, lo que indudablemente se crea una inseguridad jurídica, toda vez que no se tiene claro cuando se suscitaron los hechos y la aprehensión de mi representado, aunado a que el adolescente al momento de rendir su declaración manifestó la forma y el sitio donde fue aprehendido, indicando al tribunal donde se encontraba en el momento que dice la victima que sucedieron los hechos y los nombres de personas que pueden desvirtuar lo explanado por la vindicta publica y la victima considerando que faltan pruebas por recabar y analizar, motivos por los cuales la defensa solicito a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consona a la finalidad socio-educativa del proceso penal especializado y diferenciado, amen de que tampoco era la persona que se encontraba en posesión del supuesto vehiculo.

De lo anterior se desprende y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de libertad, tiene arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otro manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que se imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación de la libertad, como principio rector del proceso penal vigente.

PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente V. J. M. M., plenamente identificado en autos y sea impuesta una menos gravosa…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al folio quince (15) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 4 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente V. J. M. M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 30.703.331, como FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito para el Adolescente ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CUATORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con las agravantes del Artículo 6, ordinales 1º 2º, 3º y 10º de la Misma Ley, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cometido en agravio del ciudadano RUPERTO JOSÉ JARAMILLO GONZÁLEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente V. J. M. M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 30.703.331, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena el egreso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, ordenando su inmediata reclusión en el Centro De Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad…”…Omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que riela al folio treinta y tres (33) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 27 de enero de 2016 por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:


…Omissis…
“…PRIMERO: declara Inculpable al adolescente V. J. M. M., venezolano, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 9 de diciembre de 1998, de 17 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 30.703.331, hijo de Roberta Méndez (v) y Francisco Martínez (v), residenciado en la población de Parmana, calle principal, casa S/N, en el Fundo Santa Rosa, teléfono 0426-649-71.00 (padre), de los cargos que le fueron formulados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6, ordinales 1º 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ruperto José Jaramillo González y Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en la norma 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 2 en los numerales 4 y 5 ejusdem, en agravio del ciudadano José Gregorio Machuca, y en consecuencia, dicta Sentencia Absolutoria, a favor del antes identificado, acogiendo solicitud formulada por el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Guárico y la Defensora Pública Segunda (2ª) de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de la existencia de algún hecho punible, en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: decreta el cese de la condición de acusado del antes mencionado, y la cesación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta para garantizar las resultas de este juicio, de fecha 9 de julio de 2015, y consecuencialmente, se acuerda la libertad plena. Líbrese oficio a la Entidad de Atención Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal.
TERCERO: absuelve en costas al Estado Venezolano, debido a la gratuidad de la justicia y por estimar este órgano jurisdiccional que el Representante del Ministerio Público cumplió con el deber de ejercer la acción penal y no actuó de mala fe ni con temeridad contra el adolescente V. J. M. M., solicitando cuando así lo estimó la absolución.
Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en la Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2016, quedando las partes asistentes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero visto que las víctimas no asistieron al debate se ordena librar el respectivo acto de comunicación a sus nombres, para imponerlas del contenido de la sentencia, según la norma 163 adjetiva...”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescente V. J. M. M., de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se verificó que para la fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, declaró Inculpable al adolescente V. J. M. M., y en consecuencia dictó sentencia Absolutoria a favor del mismo, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Indira Aray Montaño, en su carácter de Defensora Pública con Competencia Plena adscrita a la Defensa Pública Penal Nº 3 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente V. J. M. M., contra la decisión dictada el 4 de abril de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual se impuso medida judicial preventiva privativa de libertad al adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (22) días del mes de junio del año 2017.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
(Ponente)
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario





ASUNTO: JP01-R-2015-000091
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az