REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000275
ASUNTO : JP01-R-2015-000159
DECISIÓN Nº 139
JUEZ PONENTE: ABG. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Y. J. L. S.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez López, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Coautoría de Robo Agravado
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Y. J. L. S., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del imputado antes mencionado.
ITER PROCESAL
En fecha 16 de junio de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000159, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación del mismo.
Ahora bien, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectotes del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Y. J. L. S.; o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de la Responsabilidad Penal de Adolescentes declare Admisible y con Lugar el Recuro de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescentes Y. J. L. S., plenamente identificados en autos y sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa .
“…Omissis…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio quince (15) al folio diecinueve (19) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente Y. J. L. S., como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como COAUTORIA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos NELSON EVELIO ZAMBRANO OBANDO, CARRILLO MARIA VIRGINIA y ANGEL RAFAEL LOPEZ REQUENA. CUARTO: Se Decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado Y. J. L. S., de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa, y se ordena su reclusión en la Entidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de ésta ciudad…”
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela del folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) de la pieza única del presenta asunto, decisión publicada en fecha 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y todas las pruebas ofrecidas por el Representante de ese Despacho fiscal, por la autoría del adolescente Y. J. L. S., en la comisión de los injustos penales de Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perpetrados en agravio de los ciudadanos Nelson Evelio Zambrano Obando, Ángel Rafael López Requena, María Virginia Carrillo y El Estado Venezolano. SEGUNDO: DECLARA procedente la admisión de los hechos realizada por el adolescente Y. J. L. S., venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 24/07/97, de 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la cédula de identidad N° 26.153.844, residenciado en el sector Vista Hermosa, callejón El Milagro, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Jesús Loyo (f) y de Yarit Sánchez (v), teléfono Nº 0424-357.25.41, por cuanto fue efectuada de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, y así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva dicha figura jurídica, establecida en la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en atención a eso, declara a Y. J. L. S., penalmente responsable, por la comisión de los delitos de Robo Agravado a Título de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perpetrados en agravio de Nelson Evelio Zambrano Obando, Ángel Rafael López Requena, María Virginia Carrillo y El Estado Venezolano. TERCERO: condena al tantas veces mencionado, Y. J. L. S., antes identificado, previa su admisión en los hechos objeto de la acusación fiscal, a cumplir las sanciones contenidas en el artículo 620, literales f) y d), 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la Privación de Libertad por el lapso de Ocho (8) Meses, y sucesivamente, la de Libertad Asistida, por espacio de Ocho (8) Meses, cálculo que deviene de rebaja de un tercio (1/3) del tiempo requerido por el representante del Ministerio Público. Dichas sanciones deben acatarse en la forma que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. CUARTO: en razón a la naturaleza de las sanciones aquí establecidas, se ordena el reingreso del joven Y. J. L. S., a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta Ciudad y Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se hace constar que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, ya que el cumplimiento y control de las sanciones impuestas, será dispuesto por la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…”
“…Omissis…”
Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 02 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, previo al procedimiento por admisión de los hechos realizada por el precitado ciudadano, lo condenó a cumplir Privación de Libertad por el lapso de ocho (8) meses, y sucesivamente, Libertad Asistida, por espacio de ocho (8) meses, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez López, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en representación del adolescente Y. J. L. S., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 02 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del imputado antes mencionado, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2017.
Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)
Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario
ASUNTO: JP01-R-2015-000159
BAZ/SFM/AJPS/JAB/mpgn.