REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000365
ASUNTO : JP01-R-2015-000232
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: ciudadanos K. A. P. C. y J. E. M. A.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
N° 144
Atañe a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos K. A. P. C. y J. E. M. A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 23 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80.2 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y Robo Agravado en Grado De Coautoria previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de junio de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000232, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 37.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000232, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 expone la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos K. A. P. C. y J. E. M. A., lo que a continuación se transcribe:
‘…Yo, INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando es éste acto en mi condición de Defensora de los Adolescentes: J. E. M. A. y K. A. P. C., plenamnre identificados en el Asunto N° JP01-D-2015-000365, y siendo la oportunidad establecida en los Artículos 608 Letra “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra el auto fundado dictado en fecha 23-07-2015, por la Jueza en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, ante usted con todo respeto ocurro y expongo: …omissis…
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronuncio al respecto es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud que del acta policial se desprende “… que los hechos se suscitaron el 21-07-2015 en horas de la mañana y mis defendidos fueron aprehendidos horas después, inclusive había transcurrido varias horas en que supuestamente se había cometido el supuesto robo, jamás lo aprehenden en flagrancia y de paso sin testigos y sin ningún objeto de interés criminalistico que hagan presumir que son los actores del hecho punible imputado. En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos aparentemente se le incautan objetos que habían sido robados aparentemente en horas de la mañana, y empiezan a llamar y es cuando aparecen las supuestas víctimas, sin previa denuncia y mucho menos reconocimientos amen de que el procedimiento se realizo sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes. …omissis…
Es evidente la Violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente existen declaraciones de “TESTIGOS REFERENCIALES”, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 236 en su ultimo aparte y no aprehender a una persona vilolentandose sus derechos indudablemente a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contravención de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en caunto a la comisión del hecho punible y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRANCIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad Plena de mis representados, en fin no se configuran los delitos imputados, a lo qie en el autos fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de la defensa al respecto, por lo que se viola el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el auto recurrido adolece de fundamentación de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante. …omissis…
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes J. E. M. A. y K. A. P. C., plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 559 de la Ley ESPECIAL, 236 NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL Código Orgánico Procesal Penal, más en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegitima. …omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente , es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente: J. E. M. A. y K. A. P. C., plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mis defendidos afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y se acordada la Libertad Plena de los mismos…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 13 y 14, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los Artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-365 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes K. A. P. C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.179.710. de 16 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 11/08/1998, natural de San Juan de los Morros estado Guárico y J. E. M. A.: venezolano, titular de la cédula de identidad V 26.848.598, de 16 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, nacido en fecha 15/05/1999, nacido en San Juan de los Morros, residenciado en el sector Valle Verde calle Unión, casa 17, de San Juan de los Morros, residenciado en el sector Valle Verde calle unión, casa 17, de San Juan de los Morros, por considerarlo presuntamente como coautores en el delito de Robo Agravado, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código del Código Penal y sancionado en la Ley Orgábnica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de BOLIVAR JHONNY, LUIS DUARTE, EDUARDO GONZALEZ Y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ALEXEY DIAZ. …omissis…
DE LOS HECHOS
En fecha 23/03/2015, la Jueza cargo del Tribunal Primero de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificaron el delito como coautores en el delito de Robo Agravado, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de BOLIVAR JHONNY, LUIS DUARTE, EDUARDO GONZALEZ Y Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ALEXEY DIAZ.
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprende que los adolescentes K. A. P. C. Y J. E. M. A., fueron reconocidopor las victimas como las personas que portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias, por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primer del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N° 01 Abog. INDIRA ARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes en el asunto signado con el N° JP01-D-2015-365 que acuerda la medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes K. A. P. C. Y J. E. M. A., por considerarlo presuntamente como coautores en el delito de Robo Agravado, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de BOLIVAR JHONNY, LUIS DUARTE, EDUARDO GONZALEZ y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ALEXEY DIAZ y se confirme la decisión recurrida.
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 22 al folio 23, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada en fecha 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. E. M. A. y K. A. P. C., por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito para los adolescentes J. E. M. A. y K. A. P. C., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación Fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80.2 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ALEXEI DIAZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en tal sentido, J. B. y E. G.. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida Menos Gravosa Solicitada por la Defensa se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados J. E. M. A. y K. A. P. C., de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la Audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde mañana…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
En fecha 23 de julio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los adolescentes imputados, ciudadanos K. A. P. C. y J. E. M. A., quienes fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Anmary Muñoz, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80.2 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y Robo Agravado en Grado De Coautoria previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar a los prenombrados adolescentes, particularmente por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80.2 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y Robo Agravado en Grado De Coautoria previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Único de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publico texto íntegro de sentencia mediante la cual absolvió al Adolescente K. A. P. C. y Condenó al Adolescente J. E. M. A., cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
‘…PRIMERO: DECLARA NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano adolescente K. A. P. C., venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 15 de mayo de 1999, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.848.589, soltero, de oficio Estudiante de Segundo Año de Bachillerato, hijo de Marbeli Lilibeth Aponte (v) y José (v), residenciado en el sector Colinas de San Nicolás, Los Aguacates 2, Casa S/N, Vivienda improvisada de madera, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfono Nº 0414-490.34.01(madre), de los cargos que le fueron formulados por el delito de ROBO AGRAVADO A TÍTULO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación a la norma 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos J. B. D., L. E. D. V., A. D. y E. G.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del acusado y la cesación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, impuesta para garantizar las resultas de este juicio de fecha 12/11/15, y por tanto, acuerda librar oficio a la Entidad de Atención Integral José Damián Ramírez Labrador, de esta ciudad, informando el contenido de la sentencia y ordenando la inmediata libertad del hasta hoy acusado.
TERCERO: no condena en costas a ninguna de las partes intervinientes en este juicio dada la gratuidad de la justicia según la norma 26 constitucional…’
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos K. A. P. C. y J. E. M. A.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, Defensora Pública Primera (1ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora de los adolescentes, ciudadanos K. A. P. C. y J. E. M. A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 23 de julio de 2015, y fundamentada en fecha 28 de julio de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 80.2 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y Robo Agravado en Grado De Coautoria previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; además, decretó la detención preventiva en contra de los premencionados efebos, conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA DE ADOLESCENTES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA SALA
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2015-000232
BAZ/AJPS/SFM/jb